Decisión nº 00156 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

197º y 149º

Puerto Ordaz, 27 de Febrero de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000400

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia respectiva en forma escrita, previas a las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., YULEIDIS C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M. Y D.F.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 22.826.209, 16.629.208, 11.519.732, 11.519.714, 8.448.981, 15.521.781, 14.506.346, 16.628.955, 8.637.754, y 10.932.954 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: TAHISBELYS ORDOÑEZ, W.R.V., C.C., L.A.A.D., R.M.R., MAYLIU SALAYA CHAN y M.B.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.083, 97.777, 21.944, 14.437, 56.533, 107.650 y 92.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 103 A, Nº 68, folios 42 al 47 y Vto., cuya última modificación fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 18-A; en las personas de los ciudadanos H.C., J.A.H., D.M.M. y/o O.D. en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL el primero y, los restantes como APODERADOS JUDICIALES de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.A.H., J.Á.A.C., G.M.A.C. y F.G.Q., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 107.144 y 80.208 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente caso, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.000.000,oo (Ahora Bs. F. 5.000,oo) por concepto de Póliza de Seguro, más la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (Ahora Bs. F. 30.000,oo) por concepto de daño moral. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para ambas partes, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del cuestionado fallo, considera menester esta Alzada analizar los principales alegatos y defensas, planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Por un lado ha manifestado la parte actora en su escrito libelar, constituida por los causahabientes (hijos y concubina) del fallecido trabajador E.S. que, este comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., en fecha 30 de junio de 1.986, desempeñándose como Vigilante en los talleres, galpones y sede de la empresa, bajo una relación a tiempo indeterminado. Según su decir, dicha relación laboral se prolongó ininterrumpidamente hasta el día 02 de abril de 2004, cuando siendo aproximadamente las siete 07:00 de la mañana, el ciudadano E.S. fallece al ser abaleado en su puesto de trabajo en la propia sede de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., por personas que hasta los momentos se desconocen su identificación. En el mismo orden, aducen que por informaciones de testigos y de acuerdo con las investigaciones penales del caso, la muerte del ex trabajador se debió a que personas ajenas a la empresa ingresaron a las instalaciones de Transporte Fátima, C.A., para sustraer objetos propiedad de la misma, lo cual no era la primera vez porque en una oportunidad ya habían entrado sustrayéndole al hoy occiso documentos de su propiedad; y esta vez -según afirman- en un acto despiadado sesgaron (sic) su vida.

Así mismo asegura la parte actora que, el patrono jamás notificó a la Inspectoría del Trabajo sobre este hecho que ocasionara la muerte del ex trabajador, tal y como está previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; y más aún continúan afirmando se desentendió del caso, de tal manera que incluso el ex trabajador E.S. a través de la demandada, contrató una póliza de seguros con la aseguradora Seguros Mercantil, C.A., y ésta se negó a cancelar la póliza de sobre vivencia a los beneficiarios porque la empresa no notificó a tiempo de la muerte del ex trabajador. En otro orden de ideas aducen que una vez ocurrido el suceso que sesgara la vida del ex trabajador E.S., el patrono procedió a consignar mediante una Oferta Real presentada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de sus representados, las cantidades de dinero que al su parecer constituían las prestaciones sociales del hoy occiso; pero no así las indemnizaciones que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le corresponden (sic) a los demandantes, por estar en presencia de una muerte que ocasión de un accidente laboral.- En tal sentido reclaman Indemnizaciones por Accidente Laboral (Indemnización por Muerte), según lo previsto Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18/07/1986, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, además del Lucro Cesante, según lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil; por concepto de Daño Moral, según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, más la indexación o corrección monetaria del monto total, es decir Bs. 492.092.364,oo.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 162 al 178) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, por un lado admitió la existencia de la relación de trabajo desde el día 23 de mayo de 1994, hasta la fecha del fallecimiento del trabajador ocurrida el día 02 de abril de 2004, así como también admite el cargo desempeñado y el salario devengado por aquel, teniendo acumulada la cantidad de Bs. 3.552.833,99, (ahora Bs. F. 3.552,84), en concepto de prestaciones sociales, más un talonario contentivo de 25 tickets, por lo que procedieron a hacer “oferta real de pago” de tales sumas de dinero a sus herederos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al expediente Nº 0361, cuya cantidad de dinero fue cobrada ante dicho organismo judicial por dichos herederos.

No obstante lo anterior, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés de la Actora del Juicio, ciudadana D.F.G. y del Desistimiento del Procedimiento por parte de dicha demandante, además niega los restantes hechos y circunstancias narradas en el libelo y, de manera categórica niega la responsabilidad de su patrocinada en la ocurrencia del accidente que le produjo la muerte al trabajador, y menos aún que hubiera sido abaleado en su puesto de trabajo en la propia sede de la empresa Transporte Fátima, C.A., por personas que hasta los momentos se desconocen en su identificación. Para ello aduce que el fallecimiento se debió a una acción realizada motu propio por el finado E.S., sin que pueda catalogarse como accidente laboral, por lo que mal podría notificar a la Inspectoría del Trabajo de tal suceso. En otro orden de ideas niega que el ex – trabajador hubiera contratado una Póliza de Seguro de Vida con SEGUROS MERCANTIL, C.A. En consecuencia considera improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas, pues opina que esta no fue negligente y por lo tanto no responsable del infausto acontecimiento.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono, de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos; por lo tanto aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. Por otra parte toca a la demandada demostrar la denunciada falta de cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Motivo por el cual, pasa ahora este tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, una vez ocurrido el accidente laboral que le ocasionó la muerte del ex–trabajador dentro de las instalaciones de la empresa, esta última insiste que el fatal accidente fue a raíz de un suicidio, desconociendo el homicidio como hecho plenamente demostrado a los autos, además alega que está demostrado en el Informe de Planimetría Balística que el tiro fue a distancia, por lo que mal pudo el ex – trabajador suicidarse. En este orden de ideas, indicó que los testigos evacuados por la empresa señalaron claramente que la demandada no tenia programa de mantenimiento y prevención, con lo cual se evidencia la responsabilidad subjetiva de la empresa. Por último alega que el daño moral condenado por el Juez A-Quo fue estimado muy por debajo al criterio sostenido para este tipo de caso y, sin tomar en cuenta el daño sufrido a los familiares del de cujus.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó todas y cada una de las argumentaciones sostenidas en su escrito de contestación a la demanda, agregando que el Juez A-quo desvirtuó las pruebas de informes concernientes a las resultas emitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, que a base de una experticia realizada por el Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), la convirtió en una sentencia penal para concluir que hubo ¨homicidio¨, violentándole el derecho que tiene su representada de impugnar y acceder a la referida prueba, por cuanto que los expertos debieron haber concurrido al Tribunal a objeto de que explicara el mencionado informe pericial, además que la Fiscalía del Ministerio Público no esta facultada para emitir un pronunciamiento definitivo en una causa penal, por cuanto que la prueba fundamental seria la sentencia definitiva de un Juez competente en la materia penal. En otro orden de ideas, arguye que la empresa aseguradora negó el pago del siniestro por cuanto que el accidente fue por un suicidio. Concluyendo que, se revoque la sentencia recurrida y sea declarada sin lugar la demanda.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    1º Corre inserta al folio 21, Certificado de Acta de Defunción en original de fecha 18/04/2004, correspondiente al de cujus E.S., emanado de la Jefatura del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual es apreciado como un documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorado por este Juzgador, con todos los efectos que del mismo dimanan, de cuyo contenido destaca información relacionada con la causa del mentado fallecimiento a consecuencia de Hemorragia Interna, Herida por Proyectil de Arma de Fuego en Hemitorax Izquierdo.

    2º Cursa al folio 22, copia simple de Certificado de Defunción signado 881, emanado de la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, considerado este como un documento de carácter público-administrativo, el cual fue objetado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, según su apreciación por tratarse de una simple copia. Empero como quiera que no procedió esta a impugnar en forma clara e inequívoca, siguiendo la tesis sostenida por el tratadista patrio CABRERA ROMERO, considera este Juzgador que debe el mal cuestionado documento ser valorado en toda su extensión, al no haber ejercido la accionada el control de la prueba de manera adecuada, aún y cuando de su contenido solo se observa que el suceso en el cual resultó muerto el trabajador, ocurrió en su sitio de trabajo.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas:

    1. Prueba por Escrito:

      1º Corren insertas a los folios 55 al 60 en original, Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos E.A.S.M., E.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., A.A.S.M. y C.S.M., emanadas de las Jefaturas de los Registros Civiles de los Municipios: Caroní del Estado Bolívar; B.d.E.M. y; A.d.E.S., las cuales son apreciadas como documentos públicos, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos dimanan. De los mismos se desprende que los prenombrados ciudadanos son hijos del de cujus E.S..

      2º Cursan de los folios 61 al 75, copias debidamente certificadas de libelo de demanda acompañada del auto de admisión de una solicitud de Oferta Real de Pago por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral, propuesta por la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., en beneficio de los hoy demandantes ciudadanos, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, que se corresponde con el expediente Nº 0361-2004. Todo lo cual aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante, calificaos como documentos públicos o auténticos, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no siendo impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio, con todos lo efectos que de los mismos derivan.

      3º Rielan a los folios 76 y 77, Justificativo Judicial en original, emanado de la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar en fecha 30 de mayo de 2006, a nombre de la ciudadana D.F.G., apreciada por este Juzgador como documento público, según lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. No obstante observa esta Alzada que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, el modo de impugnación específico que correspondía formular en este supuesto es, sin duda alguna que la tacha de falsedad del documento y, no como vaga y genéricamente lo planteó la parte demandada. Pero como quiera que esta incidencia nunca surgió en la forma antes indicada, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al mentado instrumento. De su contenido se desprende información relacionada con el vínculo concubinario que mantuvo la ciudadana D.F.G. con el De Cujus E.S..

      4º Corren insertas de los folios 78 al 82, copia simple de Actas de Investigación Penal, de fechas 02/04/2004, emanadas de la Sub – Delegación Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y; a los folios 81 y 82, Protocolo de Autopsia Forense Nº 9.451, acompañado de Certificado de Defunción, emanados de la Medicatura Forense de la Sub- Delegación Ciudad Guayana del mencionado organismo, las cuales son apreciadas como documentos de carácter administrativo, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, por lo tanto ampliamente valorados por este juzgador, con todos los efectos que de los mismos dimanan, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el fallecimiento del De Cujus E.S., encontrado en la sede de la empresa TRANSPORTE FATIMA, a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego tipo escopeta, sufrida en hemitorax izquierdo, con un trayecto de delante hacia atrás con orificio de salida en región escapular izquierda.

      5º Corre inserta al folio 83, copia simple de comunicación Nº GRPVAP-526/2005 emanada de la empresa SEGUROS MERCANTIL, de fecha 6 de septiembre de 2006, y dirigido a la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., calificado este instrumento como un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

      6º Copia simple de recibo de pago de salario correspondiente al periodo comprendido desde el 20/03/2004 hasta al 26/03/2004, emitido por la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A. a nombre de E.S., a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como un documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, desprendiéndose de su contenido información relacionada con el pago y deducción de cantidades de dinero por los conceptos allí señalados.

    2. Prueba de Testigos:

      A este respecto se observa que habiendo sido admitida esta prueba en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, los ciudadanos L.G.A.Q. y YUSMARI GALINDANO GOMÉZ, no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechada y por ende fuera del debate probatorio.

    3. Prueba de Informes:

      Cursan a los folios 202 al 215, 223, 224 y 226, respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa, en primer lugar dirigida a la Sección de Homicidios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), sana y prudentemente apreciadas por este sentenciador de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se observa el material remitido por el mencionado órgano de investigación, según Oficio Nº 03648 de fecha 03 de abril de 2007, mediante la cual informa la imposibilidad de remitir copia del expediente Nº G.715.299, por cuanto el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

      En relación a la información suministrada por la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., se encuentran anexos Cuadro de la Póliza de Accidentes Personales identificada bajo el Nº 01-01-850036, Certificado 2633416, así como el condicionado General del Seguro de Accidentes Personales, la cual a pesar de guardar muy poca relación con los hechos controvertidos, sin embargo es apreciada y prudentemente valorada por este Juzgador, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En relación a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, se desprende que en cuanto al resultado de la investigación penal la misma no ha concluido, encontrándose esta en fase de investigación. Posteriormente consta a los folios 244 al 248 complemento de resultados emanados de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la cual deriva información suministrada por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respecto de experticias técnicas practicadas basadas en el plano de levantamiento planimetrico y la trayectoria balística, según lo cual la muerte del ciudadano E.S. fue objeto de un Homicidio Intencional, por cuanto que el disparo fue ejecutado a distancia y que el victimario al momento de disparar se encontraba en un mismo plano al frente de la victima en sentido Nor-Este. Todo lo cual también es apreciado sana y prudentemente por parte de este sentenciador, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    4. Mérito Favorable de los Autos:

      A este respecto considera este sentenciador que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en algunos antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”. Este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    5. Pruebas por Escrito:

      1º Cursan a los folios 99 y 100, originales de convenios de fecha 20 de Febrero de 1986, suscritos por el entonces ciudadano, ahora De Cujus, E.S. y por el ciudadano A.A.M., por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, cuyos contenidos se relacionan con los pagos efectuados al trabajador por distintos conceptos laborales. Las mismas comportan documentos de carácter público administrativo, objetados pero no expresamente impugnados por la contra parte, motivo por el cual se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). No obstante lo anterior y, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas quedan desechadas de la presente evaluación por impertinentes, al no guardar su contenido relación directa con los hechos aquí controvertidos.

      2º Corren insertas a los folios 101, 102 y 104 al 109 los siguientes documentos: Planilla intitulada “Cédula del Asegurado”, (Forma 14-02) de fecha 08 de julio de 1986; Planillas de Participación de Retiro del Trabajador (Forma 14-03) de fechas 06 de septiembre de 1993 y 16 de abril de 2004; Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), de fechas 10 de julio de 1994, 22 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2002: Planilla de Prestaciones en Dinero de Solicitud (Forma 14-04), de fecha 03 de mayo de 2002 y C.d.T. para el I.V.S.S. (Forma 14-100), de fecha 03 de mayo de 2002 todas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSSS) a nombre del de cujus E.S. considerados estos como documentos de carácter público-administrativo, objetados pero no impugnados por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de los descritos se desprende entre otras cosas, información atinente a la inscripción del de cujus E.S. como trabajador en el sistema de seguridad social, por parte de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A.

      3º Corre inserta al folio 103, original de documento intitulado “Hoja de Vida, Solicitud de Empleo”, emanada de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., suscrita en fecha 23 de mayo de 1994 por el de cujus E.S., no impugnada en forma expresa por la parte demandante, apreciada como un documento privado, pero de cuyo contenido no se observa ninguna relación con los hechos debatidos, en consecuencia desestimada por este Juzgador dada su impertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

      4º Cursan a los folios 110 al 116, copias al carbón de Recibos de Pagos por conceptos salariales, emanados de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., a nombre de E.S., correspondientes al periodo 2004, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandante.

      5º Riela al folio 117, copia simple del auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2004, de expediente contentivo del Procedimiento la Oferta Real de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral, que existió entre la hoy demandada y el de cujus E.S., presentada por la demandada TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., a favor de los actores, ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 0361-2004, lo cual ya ha sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de este Juzgador y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

      6º Corre inserta al folio 118, copia simple de Planilla de Liquidación emitida por la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., a favor de E.S., apreciada como documento privado, no impugnado por la parte demandante, de cuyo contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado al menos en conocimiento del mismo, quedando en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      7º Copia del expediente signado con el Nº FP11-L-2005-000302, contentivo del Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Derivados de la Relación Laboral, incoado por los hoy accionantes contra la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz; calificada como un documento público o auténtico, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Del contenido de la misma se desprende información relacionada con el procedimiento llevado por ante el mencionado Tribunal, finalizado en fecha 28 de Abril de 2006, por Desistimiento del Procedimiento. Sin embargo es poca la relación que esto guarda con los hechos debatidos, por lo tanto queda desechada y fuera del debate probatorio.

    6. Prueba de Testigos:

      En la etapa probatoria, promovió la parte demandada a los testigos, ciudadanos R.A.V.V., R.A., O.R.C., B.M.V. y V.R.M., no obstante solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos R.A. Y O.R.C., de cuyas deposiciones se observa que, ambos dijeron haber llegado el día 02 de abril de 2004 en horas de la mañana a las instalaciones de la empresa TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., procedente el primero de FERROMINERA ORINOCO, C.A., y el segundo de VENALUM, C.A., según los cuales ya se había producido el accidente que produjo la muerte de E.S.; por lo que este Juzgado considera que es poco el aporte que de los mismos se desprende, por cuanto que es muy vago e indirecto el conocimiento que estos tuvieron de la ocurrencia del accidente, en consecuencia se desechan los mentados y referenciales testigos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      -V-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar tenemos que por un lado la representación judicial de la demandada apelante considera que, el A-quo le violentó el derecho de impugnar y acceder a las pruebas de informes concernientes a las resultas emitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, además que según su decir no le esta dado al referido organismo emitir un pronunciamiento definitivo en una causa penal, menos aún al Juez Laboral de la causa considerar que el fallecimiento del De Cujus E.S. fue objeto de un “Homicidio”. Así planteada las cosas, primeramente considera menester esta Alzada destacar por una parte que, de acuerdo a la norma contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promovente se le hace difícil traer a juicio. En ese sentido, CABRERA ROMERO opina que, la prueba de informes puede pretender dos (2) cosas a saber, a saber: 1) Que las entidades requeridas informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en determinados documentos que poseen y; 2) Que remitan copias de los mismos. En tal sentido la promoción de un medio -salvo excepciones- debe contener el objeto que a él se le asigna; el hecho que se considera traerá el medio a los autos: lo que se quiere probar con él, por otra parte, se solicite la copia o la información, ambas peticiones se fundan en papeles, documentos, libros o archivos que tiene la contraparte o un tercero, es por lo que debemos partir de una realidad, el promovente no maneja los documentos, el no está en posesión de el, por eso el proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece. Es decir no es pertinente calificar este tipo de prueba ni como documento privado, ni como documento público, sino que su naturaleza procesal deviene como tal, Prueba de Informe sobre Hechos Litigiosos.

      Ahora bien, en el caso de marras según se observa a los folios 53 y 54 que, en fecha 26 de octubre de 2007 la representación de la parte demandante promueve en particular la prueba de informe, específicamente para que se oficie a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de demostrar la circunstancia en las que se produjo la muerte del De Cujus E.S.. Admitida esta, sin que la parte demandada haya objetado la misma y, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 15 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa ordenó su prolongación, con el objeto de oficiar nuevamente a la antes identificada entidad para requerirle la misma información, pues esta nunca había sido contestada (Folio 234). Luego el día 07/06/2007, el Juzgado Primero de Juicio de Puerto Ordaz, recibe de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar, oficio de esa misma fecha acompañado de los recaudos respectivos (Folios 244 al 248), según el cual la muerte del ciudadano E.S. fue objeto de un “Homicidio Intencional”, de acuerdo a las experticias técnicas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

      Como muy bien puede observarse, frente a este supuesto la Fiscalía responde en atención a una petición hecha por un órgano jurisdiccional, con fundamento en las resultas de las experticias ejecutadas por un órgano auxiliar de investigaciones. Esto -sin que en modo alguno este Superior Despacho convalide o no la calificación expresada por el interrogado ente-, no obstante en opinión de quien aquí suscribe, ello no significa que la aquí tratada prueba de informe per se, se haya de convertir a su vez en una prueba de experticia, contenida en documentos público administrativos, inclusive ya consignados por la parte actora en fecha anterior junto con su escrito de promoción de pruebas (Folios 78 al 81), tampoco impugnados por la contraparte en el momento procesal que correspondió. Por tal motivo, tampoco podría inferirse que el Juez le haya cercenado a la demandada el derecho a ejercer el control de la prueba como confusamente lo pretende hacer ver la ahora recurrente empresa. En todo caso bien pudo esta manifestar su oposición o impugnación también contra la prueba de informe, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 11 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir durante la audiencia de juicio o en fecha ulterior a la consignación de las resultas respectivas, hasta antes del cierre de esa audiencia con la lectura del dispositivo del fallo, producida en fecha 19 de junio de 2007; habiendo transcurrido más de ocho (08) días hábiles entre una fecha y otra (07/06/2007 y 19/06/2007) y, sin embargo la accionada no lo hizo. Por tal motivo, es indudable que tiene el Juez que apreciar la prueba forzosamente en toda su extensión, de conformidad con lo estatuido en los artículos 10 y 69 ejusdem, pero sin entrar a calificar el hecho ilícito o dañoso como delictivo o no, más aún cuando de la evacuación de la cuestionada prueba no se informa acerca de la ocurrencia del suicidio que alega la demandada, pues como bien lo apunta el legislador adjetivo en su artículo 9, a propósito del Principio In Dubio Pro-Operario, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la norma que más favorezca al trabajador.

      Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior desestima por completo la denuncia formulada por la parte demandada recurrente y, pasa de inmediato a resolver la delación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

      En cuanto a la insistencia de la parte accionante, atinente a la reclamación de la responsabilidad patronal en la ocurrencia del presunto accidente de trabajo, es necesario determinar primeramente la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, la cual corresponde al demandante demostrar, es decir el nexo causal entre el daño producido y la labor ejecutada, vale decir para que proceda el pago de las indemnizaciones legalmente previstas ante la ocurrencia del accidente, deben constar en autos evidencias suficientes que demuestren entre otras cosas, la negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso.

      Para decidir el asunto aquí planteado, es igualmente conveniente destacar previamente que, de acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada “Teoría del Riesgo Profesional”, para que también proceda a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la Responsabilidad Objetiva por Guarda de Cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (MADURO LUYANDO, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

      También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes ante supuestos como el planteado. Así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

      De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (CABANELLAS, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

      Para mayor abundamiento, cabe destacar que nuestra máxima instancia judicial ha dicho en múltiples oportunidades que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1 numeral 6º, y a tal fin dispone ahora en su Título VIII (antes contenido en el artículo 33 de la derogada LOPCYMAT), un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la ahora vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26/07/2005, en su artículo 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (anteriormente regulado en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33 de la derogada Ley).- En este caso, responde el patrono incluso por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

      Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, vale decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

      Considera este Juzgador Superior que, en el caso sub–exámine, la parte actora nada aportó al proceso en función de lo antes expresado para determinar la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, así como tampoco –aún aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba-, no se observan suficientes evidencias que demuestren que el accidente ocurrido al fallecido trabajador, haya sido ocasionado –repetimos- a consecuencia del incumplimiento o inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial por parte del patrono. Motivo por el cual debe este Tribunal de manera forzosa, desestimar la reclamación de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 33 de la invocada y entonces vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recordemos siempre, en directa observancia del Principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius. No así sucede en cuanto a la Responsabilidad Objetiva del empleador, al haber quedado claramente comprobado en el expediente que el nefasto suceso, ocurrió en la sede de la empresa y con ocasión de la prestación del servicio, vale decir durante la jornada de trabajo, independientemente de la ausencia de aquel otro tipo de responsabilidad fútilmente alegada.

      Ahora bien, en cuanto al condenado daño moral pero luego cuestionado por la parte demandante recurrente por considerar irrisoria su cuantificación, bajo ese último Principio Doctrinario arriba invocado, observa esta Alzada que el A-quo lo estimó en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo (Ahora Bs. F. 30.000,oo) aún y cuando el demandante reclamó en su escrito libelar por este concepto la cantidad de Bs. 300.000.000,oo. (Ahora Bs. F. 300.000,oo).- En tal sentido es prudente resaltar que, de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto; el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, aún y cuando en el presente asunto quedó evidenciada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente padecido por el ex – trabajador que, luego le ocasionó incapacidad parcial para el trabajo.

      Para ello, repunta la Sala que, debe el Juez justificar la condenatoria del daño moral a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional. Los elementos objetivos a considerar por el Juzgador, según la jurisprudencia son esencialmente: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

      Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de un accidente laboral, que produjo la irreparable muerte del trabajador a los sesenta y seis (66) años de edad, quien todavía se procuraba el sustento para sí y su familia y, en particular en el cumplimiento de sus funciones como vigilante, es decir que para la presente fecha contaría con 69 años de edad, con un nivel de cultura de bajo a medio y de condición social y económica humilde, hecho este que con seguridad ha ocasionado un intenso daño emocional a su concubina e hijos, es decir a los hoy accionantes. Adicional a ello, aún y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa TRANSPORTE FATIMA, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa de transporte contratista de algunas Empresas Básicas de Guayana con mayor demanda en el mercado, esto se traduce en un beneficio económico favorable para los accionantes, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), (Ahora CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 100.000,oo) por concepto de daño moral, dando así con lugar a la denuncia formulada por la parte actora en este sentido, razón por la cual deberá este Tribunal en Alzada dar con lugar a la apelación ejercida por aquella, pero de manera parcial como puede apreciarse de seguidas. ASI SE DECIDE.

      Entonces, debe la parte accionante recibir de la demandada la cantidad antes señalada, más la otra ya condenada por la recurrida sentencia, no objetada por la recurrente por la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), con fundamento en la Póliza de Seguro que amparaba al trabajador, de conformidad con lo establecido en la respectiva Póliza de Accidentes Personales, identificada bajo el Nº 01-01-850036, Certificado Nº 2633416, la cual cubre los riesgos de muerte, invalidez permanente, invalidez temporal, gastos médicos y gastos funerarios.

      En relación a los intereses moratorios producidos solo sobre la ya señalada cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) con fundamento en la Póliza de Seguro, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre los montos condenados, según se desprenda de la misma experticia complementaria, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley, sobre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo). Para la cantidad que corresponde por Daño Moral, es decir CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), deberá el experto determinarla desde la fecha de la publicación de esta sentencia, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del mismo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en sentencias números 0868 y 116 de fechas 18/05/2006 y 01/06/2000 respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado de manera parcial y, en consecuencia de declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos E.A.S.M., J.R.S.M., C.S.M., E.J.S.M., L.B.S.M., YULEIDIS C.S.M., G.Y.S.M., A.A.S.M., C.S.M., D.S.M. Y D.F.G. contra la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE FÁTIMA, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 105.000,oo,) así como también se le condena al pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de las cantidades expresadas por separado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional del presente fallo para cada caso en particular y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado ambas partes recíprocamente vencidas, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº : FP11-R-2007-000400

(Una (01) Pieza)

JGR/CTG

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