Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000134

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 18 de octubre de 2010, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.A.O. y A.G.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad números 14.211.418 y 5.465.800 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.C., M.D. y L.D., todos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234, 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES LN2M”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 29, Tomo 290-A, representada por el ciudadano J.L.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 15.966.804, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

TERCERO INTERVINIENTE: “ASOCIACION COOPERATIVA LOXER”, R. L., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: R.R. PEÑA, HAYARITH R.R. y SEGUNDO R.R., todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.482, 55.012 y 30.758 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció que, en el presente caso operó una admisión de los hechos respecto del tercero interviniente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOXER, R. L, al no contestar la demanda. Pero respecto a CONSTRUCTORA LN2M, C.A., alega que, en el escrito de contestación oportunamente presentado, se negó la existencia de la relación de trabajo, y seguidamente la parte demandada alegó fraude procesal bajo el argumento de que los trabajadores no sabían quien era su verdadero patrono, y en tal sentido, el Juez a-quo establece la existencia de una simulación o fraude procesal y relaciona como patrono a las dos personas jurídicas intervinientes, haciéndolas responsables de las prestaciones sociales reclamadas. Arguye que, si bien operó la confesión para la Cooperativa, sin embargo no existe prueba alguna que demuestre la prestación de servicios de los reclamantes para la empresa CONSTRUCTORA LN2M, C.A., por tanto no hay evidencia de la necesaria relación de dependencia. Advierte la recurrente que, pretende la accionante demostrar la relación de trabajo con una prueba de informes, según la cual, se efectuaban depósitos a uno de los demandantes en su cuenta personal, señalando además que los cargos que dicen los trabajadores haber desempeñado no existen en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la apelada decisión.

Por su parte el representante judicial de la parte demandante expuso que, en el presente caso sus representados siempre recibieron instrucciones del ciudadano J.L.M., razón por la cual consideraban que su patrono era CONSTRUCTORA LN2M, C.A. Pero además agrega que, la demandada solicitó la intervención como tercero de la Asociación COOPERATIVA LOXER, R. L, cuyo representante es hermano del antes mencionado, quien sólo promovió pruebas de que la obra fue contratada por la Cooperativa, apareciendo el mismo J.L. como Ingeniero Residente, que era quien pagaba la nómina como se demuestra, según su decir, en los movimientos emitidos por el Banco Mercantil. Advierte que, lo que aquí se pretende es ejecutar un fraude, al hacer responsable a una persona que no se sabe si tiene manera de poder cumplir con la obligación.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada CONSTRUCTORA LN2M, C.A. y, al tercero interviniente, COOPERATIVA LOXER R.L., a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.497,92), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más los intereses moratorios, la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a conocer su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada examinar los siguientes acontecimientos:

Por un lado, aduce la representación judicial de los accionantes en su libelo de demanda que sus representados, los ciudadanos C.A.O. y A.G.M., comenzaron a prestar servicio en fecha 15 de Octubre de 2007 y 22 de Junio de 2007 como CAPORAL y ENCARGADO respectivamente, a favor de la empresa CONSTRUCTORA LN2M, C.A., bajo las órdenes y subordinación del ciudadano J.L.L.. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó al ser injustificadamente despedidos por el referido patrono en fecha 30 de Marzo de 2008, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. F. 57,14 diario y Bs. F. 71,42 respectivamente. Finalmente agrega que, hasta la fecha, la demandada no les ha cancelado los derechos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que en tal sentido reclaman la cantidad de Bs. F. 29.497,92, suma ésta distribuida entre ambos trabajadores y que corresponden a los conceptos de: Antigüedad (Art. 108 L.O.T), Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T), vacaciones y utilidades ambas fraccionadas, bono de asistencia y dotaciones, así como también reclaman intereses moratorios e indexación judicial.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada CONSTRUCTORA LN2M, C.A. consignó escrito cursante a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, a través del cual negó los hechos narrados en el libelo de la demanda, alegando no ser patrono de los reclamantes, y consecuencialmente rechazando en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo. Por su parte, el tercero interviniente COOPERATIVA LOXER, R.L. no compareció al acto en cuestión, por lo que conforme al primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo operó en su contra la confesión ficta, en la medida que no sea contraria a derecho la petición de los accionantes.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, los constituye la existencia de la negada relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandante probar el solo hecho de la prestación del servicio y, en caso de lograrlo, deberá la demandada, demostrar el restante de los hechos negados, entre otros, la fecha de inicio y terminación de la relación jurídica, la remuneración y la improcedencia de los montos y conceptos demandados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Facturas (Folios 50 al 54); Estados de cuenta corriente (Folios 55 al 57) y, Libreta Bancaria (Folio 58), calificados todos como documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por ser emanados terceros quienes no vinieron a juicio a ratificar su contenido mediante la prueba testimonial. Como quiera que no se verifica de autos el cumplimiento del extremo legal anteriormente referido, quedan en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.T. y L.E.A., de los cuales compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración el último de los mencionados, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, fueron sus dichos de carácter genérico, vago y referencial, respecto de los hechos sobre los que fue interrogado, con poco conocimiento directo de los mismos, por lo que resulta insuficiente el aporte que de tal testimonial se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual queda desechado y por ende, fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Cursa al folio 203 de la primera pieza del expediente, comunicación enviada por el Banco de Venezuela al Tribunal de la causa, cuyo contenido no aporta ningún elemento para la resolución de la controversia, quedando por tanto desechado y fuera del debate respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- En cuanto a la requisición dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan de los folios 05 al 67 y 83 al 86 de la segunda pieza, las mismas informan que, la Cuenta N° 1062-24806-6, se encuentra a nombre del ciudadano J.L.L.M. y, la Cuenta N° 1062-25186-5, está registrada a nombre del ciudadano C.O., cuyos anexos refieren, entre otros, movimientos realizados en la misma durante los períodos que señalan, algunos de los cuales mencionan pagos por internet desde aquella cuenta a la otra, “por concepto de nómina San Juan y Tocorón” (sic). Igualmente se observa entre otros, asientos que describen pagos por concepto de diversos materiales y equipos como cocinas, alquiler, pintores, lavamanos, etc. Considera este Juzgador que, tal información aporta algunos elementos útiles de convicción para la resolución de la presente controversia, por tanto prudente y sanamente apreciados, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Riela a los folios 60 al 145 de la segunda pieza, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe ampliamente apreciarse, todo el valor legal que emana de los instrumentos invocados por la parte para la resolución del presente caso. Así se decide.

    (iii)

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    Insertos a los folios 41 al 47 de la primera pieza del expediente, cursan diversos documentos intitulados “ACTA DE OBRA”, emanados en distintas fechas del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los cuales representan documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, por tanto valorados en toda su extensión, vale decir, se tiene como cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de funcionario o empleado público competente (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos solo se desprende, información relacionada con las obras en las cuales dicen los accionantes haber prestado servicio: Remodelación y Mantenimiento de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de los Morros, Estado Guárico y, en el Centro Penitenciario Tocorón, en el Estado Aragua, todas contratadas por Asociación Cooperativa LOXER, R.L., cuya representación aparece a nombre del ciudadano J.L., pero no figura por ninguna parte los nombres de los aquí demandantes.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar, evidencia este Superior Despacho que la parte demandada CONSTRUCTORA LN2M, C.A, solicitó el llamado como tercero de la Asociación COOPERATIVA LOXER R.L. quien compareció a la audiencia preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, así como también consignó escrito de pruebas. Sin embargo, no habiendo comparecido el tercero a dar contestación a la demanda, de acuerdo al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.- Quiere ello decir que, en lo que respecta a la co-demandada Asociación COOPERATIVA LOXER R.L., se tienen como ciertos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: Fecha de inicio de la relación de trabajo de los actores (15 de Octubre de 2007 y 22 de Junio de 2007 respectivamente), los cargos desempeñados (CAPORAL Y ENCARGADO), los respectivos salarios (Bs. F. 57,14 diario y Bs. F. 71,42 respectivamente), así como también que, en ese mismo orden, los reclamantes C.A.O. y A.G.M. fueron despedidos en forma injustificada en fecha 30 de Marzo de 2008.

    En tal sentido correspondía verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, habida cuenta que, los hechos alegados y el derecho invocado –iuris tantum- son desvirtuables mediante prueba en contrario. En este orden de ideas, del acervo probatorio cursante en autos, no evidencia este Superior Despacho, elemento alguno que desvirtúe los hechos narrados y menos aun prueba del pago liberatorio de los conceptos reclamados por parte del confeso tercero interviniente Asociación COOPERATIVA LOXER R.L., por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia, confirmar las cantidades y conceptos, en los términos como fueron condenadas por el Juez de la causa. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, de acuerdo al acta suscrita durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante denuncia una simulación o fraude procesal tanto de la parte demandada como del tercero interviniente, al no poder determinar los trabajadores demandantes quien era su verdadero patrono, toda vez que dicen haber recibido ordenes directas por un lado, del ciudadano J.L.L.M., socio de la empresa Constructora L.N. 2.M C.A, quien a su vez, simultáneamente funge como Ingeniero Residente de las obras en las cuales prestaron servicios sus representados, contratadas aquellas por la Asociación COOPERATIVA LOXER R.L. En este sentido, es muy importante tomar en cuenta que, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes deben concurrir a la audiencia de juicio a exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Dicho lo anterior, no formando parte del contradictorio, el ahora en apelación alegado fraude procesal, de acuerdo a la regla de la “trabazón de la litis”, constituye esto un hecho nuevo, del cual no hizo señalamiento expreso la parte demandada en su escrito de demanda, a objeto que la accionada ejerciera el debido derecho a la defensa en forma idónea durante el transcurso del proceso, debiendo necesariamente esta Alzada desestimar la interpósita denuncia y, consecuencialmente, desechar los fundamentos esgrimidos por el a-quo para la declaratoria con lugar de la sentencia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, habiendo negado la demandada, CONSTRUCTORA LN2M, C.A., la cualidad de patrono imputada por los accionantes, es preciso destacar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.- Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por A.B., se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por la parte accionante, no se aprecia evidencia alguna que con convicción y certeza demuestre la prestación de un servicio personal y directo por parte de los demandantes, ciudadanos C.A.O. y A.G.M., en beneficio de la hoy demandada empresa CONSTRUCTORA LN2M, C.A., vale decir a criterio de quien suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, así como el resto de los demás componentes de la relación de trabajo, tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente, debiendo este sentenciador modificar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la inadecuada condenatoria de la empresa CONSTRUCTORA LN2M, C.A. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho dar a lugar con la denuncia interpuesta por la representación judicial de la identificada accionada, y en tal sentido, tomando como cierta la base salarial alegada en el escrito libelar, así como las fechas de ingreso y egreso indicadas, se condena a “ASOCIACION COOPERATIVA LOXER”, R.L. a cancelar a los trabajadores demandantes la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.497,92), por las siguientes cantidades y conceptos:

    1. A.G.M.:

      Antigüedad…………………………………………………………………..Bs. F. 1.428,50

      Indemnización por Despido según Antigüedad………….…………Bs. F. 571,40

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso.…………………………….…Bs. F. 857,10

      Vacaciones Fraccionadas………… ……………………………………Bs. F. 1.741, 62

      Utilidades Fraccionadas…..……….…………………………………… Bs. F. 2.427,30

      Bono de Asistencia………………… …………………………………… Bs. F. 1.142, 80

      Dotaciones……………………… …………………………………………Bs. F. 1.000,00

    2. C.A.O.:

      Antigüedad……………………………………………………………………Bs. F. 3.231,90

      Indemnización por Despido según Antigüedad…...…………………..Bs. F. 2.142,60

      Indemnización Sustitutiva del Preaviso..…………………………………Bs. F. 2.142,60

      Vacaciones Fraccionadas………………………………………………….Bs. F. 3.265,32

      Utilidades Fraccionadas……..………………………………………………Bs. F. 4.550,88

      Bono de Asistencia……………………………………………………………Bs. F. 3.213,90

      Dotaciones………………………………………………………………………Bs. F. 1.800,00

      De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o, por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

      Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, seguida por los ciudadanos C.A.O. y A.G.M. contra “CONSTRUCTORA LN2M”, C.A. y, “CON LUGAR” la acción ejercida contra “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOXER”, R. L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a “ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOXER”, R.L, a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.497,92), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000134

(Dos (02) Piezas)

JGR/MAA

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