Decisión nº 07-01-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de enero del 2007.

Años 196º y 147º

Sent. Nro. 07-01-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana C.A.T. de Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.259.057, representada por la abogada en ejercicio Digmary Briceño Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.453, ambas de este domicilio.

Alega la solicitante que en fecha 04 de julio de 2005, falleció en el sector La Plata, Municipio S.B. delE.Z., su legítimo esposo ciudadano E.E.M.T., que la causa de su muerte fue shock hipovolémico, sección aorta toráxica, (hecho de transito); que es de hacer notar que para fines legales de su interés solicitó por ante el Juzgado competente la declaración de única y universal heredera, solicitud esta que hasta la presente no ha sido sustanciada, ya que el Tribunal que conoció de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, requiere la consignación del acta de defunción del padre de su esposo ciudadano V.M.G.,

Adujo que es del caso que el día 18 de abril de 1.998, en la Población de Parangula, Parroquia A.L., Municipio Barinas, del Estado Barinas, murió el ciudadano V.M.G., quién en vida era padre de su esposo E.E.M.T., que la causa de su muerte fue insuficiencia cardiaca; tal y como se evidencia en constancia que agregó; que sin embargo por omisión involuntaria el acta de defunción, no fue asentada en los libros de registro civil correspondientes, que para el año del fallecimiento del causante 1998, llevaba la Prefectura de la Parroquia A.A.L. delM.B., y que por las circunstancias que anteceden se hizo indispensable optar por el procedimiento de inserción de partida de defunción del ciudadano V.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458, 494 y 495 del Código Civil, con el propósito de obtener la prueba supletoria del acta de defunción del ciudadano antes mencionado, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 1.560.773 y padre de su legítimo cónyuge.

Agregó que a los fines de obtener la prueba supletoria del acta de defunción del ciudadano V.M.G., solicita se interroguen a los testigos que oportunamente presentará quienes rendirán sus declaraciones sobre los particulares que indicó. Acompañó, copia certificada de: constancia de inspección a cadáver, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Medifor Barinas-, en fecha 31-08-06; constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 31-08-2006; certificación expedida por el Jefe de los Servicios Desconcentrado del Cementerio Municipal, en fecha 02-08-2006; certificación expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 04-09-2006; acta de nacimiento, asentada por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 05-12-1956; instrumento de fecha 18-04-1998, expedido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.E.B., Epidemiología y Programas de S.R. deH.V.; y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.M.G..

En fecha 09 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto del 10-10-2006, formar expediente y darle entrada.

Luego por auto del 11-10-2006, este Tribunal a los fines de darle curso de ley correspondiente a la presente solicitud ordenó señalar el sitio exacto donde tuvo lugar la muerte de V.M.G., así como aclarar la Parroquia donde tuvo lugar su fallecimiento por cuanto se observó discrepancia entre lo señalado en el escrito de solicitud y la certificación expedida por el Jefe de los Servicios Desconcentrado del Cementerio Municipal, lo cual se cumplió mediante diligencia del 13-10-2006.

En fecha 18-10-2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 27 de octubre del 2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio veinticuatro (24), y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraran pertinente, cuya publicación fue consignada mediante diligencia del 24-10-2006.

Dentro del lapso legal, la solicitante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Mérito Jurídico Probatorio de los documentos que rielan a los folios 04, 05, 06, 07,y vto, 09, 11, 12, a saber:

• Copia certificada de constancia de inspección a cadáver, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas –Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Medifor Barinas-, en fecha 31-08-06.

• Copia certificada de constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 31-08-2006.

• Copia certificada de certificación expedida por el Jefe de los Servicios Desconcentrado del Cementerio Municipal, en fecha 02-08-2006.

• Copia certificada de certificación expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 04-09-2006; acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Codazzi, Distrito San Fernando, del Estado Apure, en fecha 05-12-1956.

• Copia certificada de instrumento de fecha 18-04-1998, expedido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.E.B., Epidemiología y Programas de S.R. deH.V..

Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario respectivo, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo del cual emana.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano V.M.G.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Testimoniales de los ciudadanos M.N.B. y D.T.R. deB., venezolanas, mayores de edad, y la primera de las nombradas titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.521, domiciliadas en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, sólo la ciudadana M.N.B., rindió sus declaraciones por ante el -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- con el siguiente resultado:

• M.N.B.: manifestó conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana C.A.T. de Miranda, así como al ciudadano E.E.M.T., quien le consta fue esposo legítimo de la referida ciudadana C.A.T. de Miranda, e hijo legítimo del ciudadano V.M.G., haber conocido a este último de vista, trato y comunicación, por ser su vecino, y que el mencionado ciudadano V.M.G., falleció el 18 de abril de 1998, en la Población de Parangula de este Municipio, lo cual le consta por que le informaron a su casa de habitación por teléfono y por haber ido a su velorio y sepelio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la deposición del testigo que precede por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con el hecho controvertido en esta solicitud con motivo de la pretensión ejercida, quien fue conteste en sus dichos.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, estima quien aquí decide que con los instrumentos consignados, precedentemente analizados y valorados, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el hoy de-cujus V.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.560.773, falleció el 18 de abril del año 1998, en su residencia la cual se encontraba ubicada en el sector Parangula (Carretera Nacional Barinas-Mérida), Parroquia A.A.L.M.B. delE.B.; siendo la causa de la muerte insuficiencia cardiaca, dejando al morir un hijo de nombre E.E.M.T. (fallecido); hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de Inserción del acta de defunción del de-cujus V.M.G., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el hoy de-cujus V.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.560.773, falleció el 18 de abril del año 1998, en su residencia la cual se encontraba ubicada en el sector Parangula (Carretera Nacional Barinas-Mérida), Parroquia A.A.L.M.B. delE.B.; siendo la causa de la muerte insuficiencia cardiaca, dejando al morir un hijo de nombre E.E.M.T..

TERCERO

Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia A.A.L.M.B. delE.B., para que lo sucesivo sirva de acta de defunción del referido de-cujus.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7698-CF.

al.

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