Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.F.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.122.806 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.A.G.D., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.272.

Apoderado Judicial

De la parte demandada:

El ciudadano abogado T.R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.890 y de este domicilio.

CAUSA:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 08-3259

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de Octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana C.M.R., contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la referida ciudadana contra el ciudadano J.A.G.D..

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 2, la ciudadana C.F.M.R., asistida por el abogado A.R.C., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que desde hace aproximadamente ocho (8) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.A.G.D., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria y excluyente entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde permanecieron hasta que se separaron en fecha 20 de septiembre de 2004.

• Que de dicha unión concubinaria, nació una (1) hija de nombre N.C., de siete (7) años de edad.

• Que esa unión entre ellos tuvo como principal característica haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común en forma ininterrumpida como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo grupo familiar bien constituido en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades, tanto como pareja como progenitores y como formadores de un patrimonio familiar, todo dentro de una paz y armonía

• Que el trato de ellos entre marido y mujer ante la familia, amistades y la comunidad en general, fue siempre ejemplar, como si hubiesen estado casados.

• Que al inicio de su relación concubinaria en el año 1996 fijaron su residencia en la casa Nº 8, vereda 29, sector dos de la Urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde formaron y habita actualmente con ella la hija que procrearon.

• Que durante el tiempo que se mantuvo la relación concubinaria, ellos conjuntamente, mediante sacrificio compartido como pareja y socios, cada uno en la posición que de mutuo acuerdo le correspondió ocupar y desempeñar, mediante su trabajo diario en la empresa SIDOR y el de ella en el hogar, formaron un patrimonio de comunidad de bienes concubinarios.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

• Solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.G.D. y su persona, que comenzó en el año de 1996 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 20 de septiembre de 2004, asimismo pide se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero y a su hija en común.

1.2.- Recaudos consignados junto con la solicitud

• Marcado “A”, acta de nacimiento de la niña NOCELE CARLEANGEL, que riela al folio 3.

• Marcado “B” y que cursa al folio 4 y 5 contrato de compraventa de acciones clase “B” (PPL SIDOR); plan de pagos programa de participación laboral de BANDES.

• Marcado “C”, copia del documento de venta de la casa distinguida con el Nº 08 ubicada en la Vereda 29, Sector 02, Urbanización Sur Aeropuerto.

• Marcado “D” copia del certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 8.

• Marcado “E” copia del cuadro de póliza individual de vehículos de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, que riela a los folios del 9 al 11.

1.3.- Riela al folio 13 auto de fecha 04 de Junio de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano J.A.G.D., para que de contestación a la demanda.

- En diligencia de fecha 04 de julio de 2007, que riela al folio 15, la ciudadana C.F. MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado R.D.P., ratificó en toda su extensión la demanda mero declarativa de concubinato y solicita que el ciudadano J.A.G.D. sea citado en la Urbanización Unare II, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 4, Puerto Ordaz.

-Al folio 16 cursa auto de fecha 16 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar en autos los emolumentos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.

Consta al folio 17 actuación del ciudadano Alguacil C.L.E., mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.G.D., debidamente firmada, la cual se materializó el día 12 de julio de 2007, en l Sede del Tribunal en el Palacio de Justicia.

• Alegatos de la parte demandada

- A los folios 19 y 20 consta escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.A.G.D., asistido por la abogada L.B.E., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto y así se conviene que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana C.F.M.R., la cual solo consistía en compartir eventualmente, de la misma procrearon una niña que lleva por nombre N.C., la cual hizo que compartiera con su mamá ocasionalmente, eso si, ayudando en forma consecutiva y consecuente con la manutención de su menor hija; brindándole no solo el bienestar económico sino también emocional a fin de lograr su correcto desarrollo.

• Niega en forma categórica que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.F.M.R., desde hace aproximadamente ocho (8) años desde el año 1996.

• Niega que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.F.M.R., en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, excluyente entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron supuestamente.

• Niega que se haya separado de la ciudadana C.F.M.R., en fecha 20 de Septiembre de 2004, en virtud que nunca vivieron juntos como ella lo establece en su libelo.

• Niega que de esa supuesta relación concubinaria obtuvieran bienes o beneficios algunos, los cuales se encuentran descritos en su libelo.

- Al folio 24 consta auto de fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual se deja constancia que en fecha 24/10/2007, venció el lapso de los quince (15) días de Despacho de promoción de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Riela al folio 25 diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano J.A.G.D., asistido por el abogado H.H., donde consigna acta de matrimonio de su persona con la ciudadana M.J.S.V., la cual riela al folio 26.

- Consta a los folios del 28 al 33 sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana C.F.M.R. contra el ciudadano J.A.G.D..

- Riela al folio 36 diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana C.M.R., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2008, que riela al folio 39 de este expediente, ordenándose su remisión al Juzgado Superior para el conocimiento de la referida apelación.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 49 escrito de pruebas presentado por la ciudadana C.F.M.R., donde promovió en su capítulo Primero, pruebas instrumentales contentivas de copia certificada de Oferta de Pensión de Alimentos, realizada por el ciudadano J.A.G.D., con la finalidad de demostrar que el referido ciudadano, si mantuvo relación concubinaria por más de ocho (8) años con su persona, lo cual solicita sea valorado conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Dicha prueba se admitió por este Tribunal Superior, tal como se evidencia del auto de fecha 12 de junio de 2009, que riela al folio 59.

- A los folios del 63 al 65 consta escrito de informes presentado por el abogado T.R.R.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.D..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte actora con relación al pronunciamiento del Tribunal de la causa, de declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, argumentando la recurrida entre otros que en el presente proceso ninguna de las partes compareció a promover prueba en el lapso legalmente establecido para ello, estableciendo que a quien le correspondía la carga de la prueba era a la parte actora. Que la relación concubinaria está caracterizada por la regularidad y permanencia de la misma, y que corresponde a quien alegue la existencia de la misma probar que fue una relación permanente y no ocasional, lo cual no logró hacer la parte actora, quien luego de introducir la demanda se desprendió del presente proceso incumpliendo la carga de la prueba, dejando huérfana la pretensión incoada y consecuencialmente omitiendo realizar actividades probatorias tendientes a favorecer y demostrar los alegatos esgrimidos en libelo, de modo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria , y en virtud de ello, debe esta parte sufrir en su esfera jurídica las consecuencias de su inactividad probatoria y al no haber sido demostrada la permanencia y continuidad de la relación de hecho alegada por la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal considera improcedente la pretensión ejercida.

Efectivamente, la parte actora en su demanda alega que desde hace aproximadamente ocho (8) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.A.G.D., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria y excluyente entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, donde permanecieron hasta que se separaron en fecha 20 de septiembre de 2004 y que de dicha unión concubinaria, nació una (1) hija de nombre N.C., de siete (7) años de edad, que de esa unión entre ellos tuvo como principal característica haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia, propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común en forma ininterrumpida como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo el grupo familiar bien constituido en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades, tanto como pareja como progenitores y como formadores de un patrimonio familiar, todo dentro de paz y armonía, igualmente alega que el trato de ellos entre marido y mujer ante la familia, amistades y la comunidad en general, fue siempre ejemplar, como si hubiesen estado casados, fijando su residencia en la casa Nº 8, vereda 29, sector dos de la Urbanización Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar donde formaron y habita actualmente con ella la hija que procrearon, y que conjuntamente, mediante sacrificio compartido como pareja y socios, cada uno en la posición que de mutuo acuerdo le correspondió ocupar y desempeñar, mediante su trabajo diario en la empresa SIDOR y el de ella en el hogar, formaron un patrimonio de comunidad de bienes concubinarios, solicitando se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.G.D. y su persona, que comenzó en el año de 1996 y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 20 de septiembre de 2004, asimismo pide se declare que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en las labores propias del hogar y el cuido esmerando que siempre le dio a su amado compañero y a su hija en común.

Por su parte el demandado en sus descargos se excepcionó diciendo que es cierto y así se conviene que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana C.F.M.R., la cual solo consistía en compartir eventualmente, de la misma procrearon una niña que lleva por nombre N.C., la cual hizo que compartiera con su mamá ocasionalmente, eso si, ayudando en forma consecutiva y consecuente con la manutención de su menor hija; brindándole no solo el bienestar económico sino también emocional a fin de lograr su correcto desarrollo, pero niega en forma categórica que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.F.M.R., desde hace aproximadamente ocho (8) años desde el año 1996 y que mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana C.F.M.R., en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, excluyente entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron supuestamente, asimismo niega que se haya separado de la ciudadana C.F.M.R., en fecha 20 de Septiembre de 2004, en virtud que nunca vivieron juntos como ella lo establece en su libelo y que de esa supuesta relación concubinaria obtuvieran bienes o beneficios algunos, los cuales se encuentran descritos en su libelo.

En escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada entre otras cosas señaló que a partir del día 19 de Mayo de 2009 y hasta el día 02 de Junio de 2009, transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho acordados por el Tribunal, para que se reanudara la causa, la que conforme al calendario llevado por este tribunal, quedó totalmente reanudada, a partir del día 03 de junio de 2009, y que para corroborar lo antes señalado pide respetuosamente al Tribunal se ordene un computo de los días de despacho transcurridos, tanto del lapso de los diez (10) días de despacho acordados, así como los cinco (5) días de despacho acordados por las partes, para que pidieran la constitución del tribunal con asociado o promuevan las pruebas permitidas en esta instancia. Que observan con preocupación que la parte demandante C.F.M.R. en fecha 25 de mayo de 2009 (estando la causa paralizada) presentó ante este Tribunal un escrito donde promueve como medio probatorio una copia certificada alusivas a una Oferta de Pensión de Alimentos, que le preocupa igualmente que las pruebas así promovidas hayan sido expresamente admitidas por este Tribunal, conforme a auto expreso del mismo de fecha 25 de mayo de 2009, que tal preocupación le deviene del hecho cierto de que si en realidad la causa se reanudó en fecha 03 de Junio de 2009, no se puede explicar como es posible que la parte demandante haya promovido pruebas, en la fecha señalada, esto es, el día 25 de mayo de 2009 fecha esta para la cual aún no se había reanudado legalmente el curso de la causa y mucho menos se pueden explicar porque el tribunal admitió las pruebas extemporáneamente promovidas por auto dictado en fecha 12 de junio de 2009 al considerarlas legales y pertinentes. Que las pruebas extemporáneamente promovidas no debieron ser en ningún momento admitidas por el tribunal, ya que las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas por adelantadas, y porque en realidad, el medio de prueba promovido por la parte actora, no es de los que deben promoverse en esta instancia, que la certificación efectuada por la ciudadana secretaria del tribunal, no le da carácter de público al instrumento y en consecuencia, tal documento no debe ser apreciado como instrumento público. Asimismo alegó que la referida copia certificada debió ser acompañada con la demanda como instrumento fundamental de la misma, que el mismo no fue acompañado en su oportunidad con el escrito de demanda ni se señaló en el escrito de demanda, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, tal como así lo exige el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; alega que ese documento debió, pero no fue así, ser promovido dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas por lo que en este grado de la causa, no deben ser admitidos, ni mucho menos apreciados como pruebas en esta causa, y como quiera que la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso probatorio, que hubiese sido legal y pertinente para probar la pretensión contenida en el escrito de demanda, y que el instrumento ofrecido como prueba en esta instancia no califica como elemento probatorio susceptible de ofrecer en esta instancia a la luz del contenido de la de la hipótesis el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Constata, esta sentenciadora que el Tribunal de la causa procedió a admitir la demanda en fecha “…(sic)04 de junio de 2006”, observándose un error en la fecha del auto de admisión pues la demanda fue presentada el 04 de mayo de 2007, y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano J.A.G.D., para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta tal como consta al folio 14 de este expediente.

La próxima actuación después del auto de admisión fue en fecha 04 de julio de 2007, donde la parte actora ciudadana C.F.M.R., asistida por el abogado R.D.P., ratifica en toda su extensión la demanda mero declarativa de concubinato y ruega sea citado el ciudadano J.A.G.D., en Unare II, Sector 2, Calle 2, Casa Nº 04 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

POR AUTO DE FECHA 16 DE JULIO DE 2007, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA INSTA A LA PARTE ACTORA A CONSIGNAR EN AUTOS LOS EMOLUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, DE LO CUAL NO HAY CONSTANCIA EN AUTOS QUE HAYA OCURRIDO.

En fecha 19 de Julio de 2007, tal como consta al folio 17, fue consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano J.A.G.D., DEBIDAMENTE FIRMADA, MEDIANTE LA CUAL DEJA CONSTANCIA QUE LA NOTIFICACIÓN SE MATERIALIZÓ EL DÍA 12 DE JULIO DE 2007, A LAS 4:00 P.M., EN EL PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL TRIBUNAL PRIMER PISO, FRENTE AL INCE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

De este recorrido por las referidas actas procesales, se evidencia que efectivamente la parte actora no cumplió con las cargas que jurisprudencialmente se han establecido para evitar la perención, y son: a) señalar el domicilio del demandado, donde se ha de citar; OBSERVÁNDOSE QUE FUE EN FECHA 04 DE JULIO DE 2007, TAL COMO CONSTA AL FOLIO 15, CUANDO LA PARTE ACTORA SUSCRIBE UNA DILIGENCIA SEÑALANDO EL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO; y b) poner a disposición del tribunal para que el Alguacil cumpla con la materialización de la citación, no constando tal actuación en el expediente.

La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

Según el legislador, la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º señala:

Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

(…)

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros,…

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia,…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Sentencia de fecha 6-07-04, Sala Casación Civil. Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sent. N° 00537, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. Año 2004. Julio. Tomo CCXIII. Páginas 394-395). (Subrayado del Tribunal).-

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se desprende que es concluyente para esta sentenciadora que en la referida causa operó la perención breve de la instancia, por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir sobradamente el lapso establecido en la norma señalada, ya que desde la fecha de admisión de la demanda que como ya se indico ocurrió en 04 de julio de 2007, la actuación siguiente fue el 04 de julio de 2007, que riela al folio 15, señalando el domicilio del demandado donde se iba a practicar la citación y es en fecha 12 de Julio de 2007, cuando se produce voluntariamente la citación, sin constar en autos que se haya cumplido con la carga de las obligaciones a que hace referencia el legislador, la carga de los emolumentos a que se refiere la jurisprudencia citada supra, todo lo cual trae como consecuencia la revocatoria de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la acción mero declarativa de concubinato seguida por la ciudadana C.F.M.R. contra el ciudadano J.A.G.D. y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora y queda REVOCADA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, por los razonamientos explanados por esta Alzada.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JUP/lal/cf

Exp. Nº 08-3259

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