Decisión nº 0286-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 63.397, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H., titular de la cédula de identidad número: 5.859.032, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la acción de divorcio interpuesta en su contra por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad número: 6.957.866, asistida y más tarde representada por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado con el número: 49.927, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgó la patria potestad de su común hijo a ambos padres y la guarda a la madre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 ejusdem, debiéndose cumplir un derecho de visita alterno, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 385 de la mencionada Ley; con respecto a la obligación alimentaria fijó el treinta por ciento (30%), de los ingresos mensuales del demandado, así como de su bono vacacional, su bonificación de fin de año y sus prestaciones sociales.

Es el caso que la actora en su libelo expuso:

  1. Que contrajo matrimonio con el demandado por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 24 de noviembre del 2001.

  2. Que de esa unión matrimonial, procreó un hijo de nombre: 0missis, tal como constaba en la partida de nacimiento anexa.

  3. Que de un tiempo a esta parte, las relaciones matrimoniales se llenaron de dificultades, peleando por todo, ya que el esposo no quería cumplir con el deber de mantener a su hijo, alegando que donde estaba el dinero que recibía de mi trabajo, por lo que las cosas se hicieron insoportables, hasta el punto de amenazarme con golpearme, agrediéndome verbalmente, obligándome a acudir al Centro de Atención Integral de la Mujer, en resguardo a su integridad y la de su hijo.

  4. Trascribió parte del contenido del artículos 185 del Código Civil, y del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mencionó los artículos 358, 360 y 455 ejusdem.

  5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas; L.A., M.R. e I.M., titulares de las cédulas de identidad número: 2.402.972, 6.392.008 y 4.117.814, respectivamente.

  6. Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaró los siguientes: Una casa ubicada en la Urbanización la Estancia de Macarapana, manzana H, casa N° H-1, sector Macarapana, Parroquia S.T. de la ciudad de Carúpano y un vehículo marca: Chevrolet, año; 2001, color; azul, placa: RAH-75U, modelo: Corsa, serial de carrocería: 8Z1SC21Z41V305911, serial del motor: 41 V305911, consignando los documentos de propiedad.

  7. Que en cuanto al régimen de protección del común hijo, señaló: Que la patria potestad fuese ejercida por ambos padres, conservando la guarda la madre; que se decretara medida provisional de embargo del treinta por ciento (30%), de los ingresos del demandado, que se estableciera un régimen de visitas alterno, es decir, un fin de semana con cada uno de los padres, y que las vacaciones del niño fueran compartidas.

Admitida la presente demanda se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio y en tales oportunidades solo se hizo presente la parte actora.

Mediante diligencia el apoderado del demandado, señaló al Tribunal de la causa que los bienes señalados en el libelo de la demanda no correspondían a la comunidad de gananciales, por cuanto fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio. Así mismo solicitó que no se dictara medida alimentaría alguna en contra de su representado, por cuanto alegó que este cumplía voluntariamente sus obligaciones para con su hijo.

El Tribunal vista su omisión de pronunciamiento sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda, ordenó la subsanación de dicha omisión mediante el decreto de la misma en un cuaderno separado, Lo cual se cumple en fecha 03 de mayo de 2007, condenando cautelarmente al demandado al pago del treinta por ciento (30%), de sus ingresos mensuales, así como de su bono vacacional, su bonificación de fin de año y sus prestaciones sociales.

Seguidamente el demandado hizo un ofrecimiento de pago de la pensión alimentaría mediante depósitos de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00), en la cuenta del Tribunal, para dejar sin efecto el embargo preventivo previamente ordenado.

En virtud de lo anterior, la representación de la demandante hizo oposición a que se levantara el embargo preventivo dictado sobre los ingresos del demandado en protección de los derechos del niño, por considerar que el monto ofrecido resultaba insuficiente.

Por su parte, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, acordó la solicitada suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%), de los ingresos del demandado, bajo el argumento de que este estaba cumpliendo voluntariamente, imponiéndosele además, el doble de la pensión para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes. Dicho auto es apelado por la parte demandante.

En la resolución de la apelación formulada el Juzgado Superior dispuso el sostenimiento de la sustitución cautelar, por cuanto reconoció en el a quo facultad legal para sustituir discrecionalmente las medidas provisionales que dictase.

Por su parte, en el cuaderno principal la apoderada actora, insistió en su demanda.

En la oportunidad de probar, solo la parte actora hizo uso de a derecho, promoviendo: El mérito de los autos. Documentales, como: “A”, la citación enviada al demandado, emanada del Centro de Atención Integral de la Mujer, de fecha 17 de Abril del 2007; “B” Informe del Centro de Atención Integral de la Mujer; “C”, la copia del oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con el número; SUC-2-0 857, donde se comisiona a la Comandancia de la Policía Municipal de Bermúdez, a practicar la citación del demandado; “D”, síntesis de evaluación psicológica, emanada del Centro de Atención Integral de la Mujer; “E”, boleta de notificación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de fecha 22 de mayo del 2007; “F”constancia psicológica emanada del Centro de Atención Integral de la Mujer; “G” copia de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en expediente signado con el número; 11.658. Solicitó se oficiara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de que informara si por ese Despacho existía un Procedimiento Penal en contra del demandado, donde se decretó medida de seguridad a favor de la ciudadana C.G., por los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su artículo 87, ordinal 3,5 y 6.

En la oportunidad de rendir declaración las testigos promovidas no se hicieron presentes al acto.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado a quo sentenció considerando para ello la teleología del proceso, la igualdad de los derechos conyugales y el fundamento legal de los excesos, sevicias e injurias como causales de divorcio, y sin más, decidió dar lugar a la presente demanda de divorcio, sosteniendo la patria potestad del común hijo en ambos padres, pero otorgándole la guarda a la madre, y al padre un derecho de visita alterno (sin explicar el contenido de dicha frase), y en cuanto a la obligación alimentaria fijó el treinta por ciento (30%), de los ingresos mensuales del demandado, así como de su bono vacacional, su bonificación de fin de año y sus prestaciones sociales.

Apelada la anterior decisión, fue oída en ambos efectos.

Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para la formalización del recurso, en cuyo estado se señaló la exageración de la condena alimentaria al pago sobre el treinta por ciento (30%), del total de los ingresos del demandado, debido a que no contemplaba los gastos inherentes a su sostenimiento y al de su otra hija menor, consignando para ello, los siguientes recaudos o documentos: 1) Certificación de deducciones, hechas a su representado por su patrono (Puerto de Sucre S.A.); 2) Recibos de cancelación de agua, expedido por Hidrocaribe (de la residencia donde habita el niño beneficiario); 3) Recibo de cancelación de luz expedido por CADAFE (de la residencia donde habita el niño beneficiario); 4) Recibo de cancelación de condominio expedido por la Asociación de vecinos de la Urbanización la Estancia (de la residencia donde habita el niño beneficiario); 5) Constancia de depósito hecho por su representado a su menor hija, de la otra carga familiar y es por ello que con fundamento en lo dispuesto en la Carta Magna y en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y por autoridad de la Ley disponía que el demandado le pasase a su hijo el treinta por ciento 30% de todos los ingresos percibidos.

Fijada la causa para sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad previamente observa:

Debe principiarse el presente fallo por la convalidación de la sentencia declarativa de divorcio dictada en la primera instancia, no por las razones exiguamente sostenidas en el fallo bajo análisis, sino por cuanto del análisis de las actas procesales se desprende un cúmulo de indicios que adminiculados entre si evidencian con claridad el acaecimiento de hechos constitutivos de la causal alegada en la demanda, tales como la injuria, los excesos y la sevicia. En efecto, teniendo a la injuria como una ofensa o agravio, un dicho o hecho contra razón y justicia, a los excesos como abusos, extralimitaciones, y a la sevicia como un maltrato o un trato cruel; nos encontramos ante circunstancias de hecho en la cual existe una persona que inflinge un agravio y otra que lo recibe, quedando solo en esta ultima las consecuencias psicológicas, morales y físicas del hecho. En el presente caso, se han promovido, sin oposición alguna, documentos no contradichos, según los cuales profesionales de reconocida probidad y experticia, como lo son la Licenciada Carmen Cabrera, y la psicóloga V.B., del Centro de Atención Integral de la Mujer (Cenaim), recibe declaraciones de la presunta victima de maltrato familiar, y diagnostica depresión reactiva y prescribe tratamiento terapéutico motivada por la violencia psicológica sufrida en su matrimonio por parte de su esposo, respectivamente, en las actas que cursan a los folios 44 y vuelto, y 46 y 48 respectivamente. Documentos que adminiculados a las negativas del demandado a asistir a la citación del Cenaim (Folio 43), y a la citación del Ministerio Público (Folio 45), así como a la Medida de Protección y Seguridad decretada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad (Folio 47), documentos que deben ser apreciados y valorados plenamente por esta Instancia Judicial, no queda la menor duda de la ocurrencia de hechos injuriosos, excesivos o seviciosos desde la persona del demandado hacia la de la demandada, quedando comprobada de esa forma la causal alegada para el divorcio solicitado. Así se decide.

Siendo como precede, es menester ordenar lo relativo al régimen de protección del común hijo, a cuyos fines se dispone:

Primero

Que la patria potestad sobre el niño omissis, sea ejercida conjuntamente por sus progenitores.

Segundo

Que la guarda del prenombrado niño corresponda exclusivamente a la madre, ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad número: 6.957.866.

Tercero

Que corresponda al padre del niño ciudadano, F.H., titular de la cédula de identidad número: 5.859.032, el derecho deber de visitar a su hijo F.J.H.G., durante un fin de semana cada quince días, desde la tarde del viernes hasta la tarde del domingo, inclusive, salvo que la madre consienta una mayor frecuencia y duración de la visita.

Finalmente, en relación a la carga alimentaria del común hijo, es menester considerar que la condena al pago del treinta por ciento (30%), de los ingresos mensuales del demandante, había sido revocada y sustituida en sede cautelar, por otra menos gravosa, por considerar el a quo que este había cumplido voluntariamente. Sin embargo, sin que mediara un cambió en dicha circunstancia, según el contenido de las actas, dicha condena fue revivida en la sentencia definitiva, sin una justificación expresa, lo cual concede mérito a la apelación ejercida. No obstante lo anterior, en virtud del principio de interés superior del niño, siendo que lo legalmente consagrado para el establecimiento de pensiones alimentarias es la referencia en salarios mínimos, esta Alzada considera que no existiendo ninguna relación de gastos en las actas que permita determinar las necesidades económicas del niño, estas deben tenerse en un salario mínimo urbano, como única referencia económica oficial para la cobertura de las necesidades de una persona en nuestro país. Siendo así, debe imponérsele a cada progenitor una responsabilidad igualitaria en su sufragio, por lo que debe establecerse el siguiente dispositivo de condena alimentaria:

Único: La carga alimentaria del niño: omissis será compartida de modo proporcional por ambos progenitores, correspondiéndole solo al padre, como progenitor no guardador, pagar el importe de la alimentación del niño, en forma dineraria, liquida y anticipada, mediante el depósito de medio (½) salario mínimo urbano mensual vigente a la fecha en que corresponda el respectivo pago en la cuenta bancaria que al efecto establezca el Tribunal de la causa, a libre disposición de la madre guardadora. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

Segundo

CORREGIDA la sentencia apelada.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en Carúpano a los diecinueve (19), días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.. La Secretaria (t),

Cddna. L.G.V..

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria (t),

Cddna. L.G.V..

MAVU/lgv/pc

Exp. N° 5612.

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