Decisión nº 109-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de marzo de 2013

202° y 154°

Ponenta: Jueza integrante: Abogada Nancy Aragoza Aragoza

Resolución Judicial Nº 109 -13

Asunto Nro. CA- 1493-13 VCM

Corresponde pronunciarse con respecto a los alegatos presentados por la ciudadana abogada C.M.B., en su carácter de jueza Tercera de la jurisdicción especializada de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en cuyo escrito de solicitud alega fundamentalmente lo siguiente:

… En atención al contenido de la decisión dictada en esa honorable S., en fecha 12 del mes y año que discurre, con ponencia de la DRA. R.M., con motivo del anuncio del efecto suspensivo en virtud de la decisión conferida por este Tribunal en fecha 02 de marzo del año en curso, en el asunto signado con el N° AP01-S-2013-003190 seguido contra el ciudadano J.E.R.R. titular de la cédula de identidad N° V-3.726.183, muy respetuosamente me estoy dirigiendo a ustedes, a fin de notificarles que sorprendida por la errónea e injusta llamada de atención expuesta en el texto del fallo, una vez revisadas las actuaciones que conforman dicho asunto, así como los libros de remisión de expedientes, he podido constatar que inmediatamente anunciado por la Fiscalía el efecto suspensivo en sala de audiencias en la guardia correspondiente al día SÁBADO 02 DE MARZO DE 2013, una vez culminada la misma y realizada la correspondiente resolución judicial, se dispuso mediante oficio N° 361-2013, la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a esa digna S. de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de que fuera entregado por el alguacilazgo el día lunes, puesto que estábamos en el día no hábil. Ahora bien, el día lunes 04 del mes y año en referencia, data en que dispuso su entrega al alguacil responsable de entregarlo para su distribución, dados los problemas del Sistema Juris, fue imposible entregarlo en las primeras horas de la mañana, dado que faltaba firma de la Jueza al haberse integrado a sus labores pasadas las doce del mediodía, por encontrarse atendiendo cita odontológica, es por tal razón que en fecha 05 de marzo de 2013, a primera hora el Alguacil a cargo, ciudadano M.U., lo entrega en la oficina correspondiente, así consta en el libro de remisión de expedientes llevado por este Tribunal. Así las cosas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió de manos del alguacilazgo el asunto en cuestión REPITO EL DÍA 05 DE MARZO DE 2013, EN HORAS DE LA MAÑANA y a pesar de ello no lo distribuyó a esa S., no existe constancia de que lo haya revisado a fin de constatar que todo estaba correcto y por ende tampoco existe constancia de que avisó al alguacil o la Secretaria sobre alguna imposibilidad de distribución, como es la costumbre reiterada, y, toda vez que en esa misma fecha 05 de los corrientes, se anunció al país el DECESO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y simultáneamente se produjo la inmediata evacuación de las instalaciones del Palacio de Justicia, por parte de la Guardia Nacional que hace vida en las instalaciones del Palacio de Justicia, cuyo HECHO PUBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL inclusive por acuerdo decretado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indica el memorando N° 038-2013 suscrito por la ciudadana Coordinadora del Tribunal de Violencia, Ponente en el fallo, a través del decreto de duelo nacional y declaración de días no adorables 6, 7 Y 8 de marzo del presente año, el expediente quedó depositado en dicha oficina, SIN QUE ESTE TRIBUNAL CONOCIERA QUE NO HABÍA SIDO DISTRIBUIDO A ESA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES. De manera que, llegado el día laborable siguiente, después de transcurrido los días decretados inhábiles, es decir, el día LUNES 11 DE MARZO DE 2013, es que dicha Unidad de Distribución hace del conocimiento al alguacil responsable J.M., de la devolución del asunto, para que se le agregara la mención Con Detenido a pesar de indicar que era un Efecto Suspensivo, al habérsele impuesto como medida de protección y seguridad UN ARRESTO DE 48 HORAS, no obstante hacer mención en el oficio y según información recibida, que es de conocimiento del personal de la unidad que un efecto suspensivo siempre será con detenido destacándose que éste fue devuelto a las once de la mañana (11:30 a.m), sin que mediara algún tipo de constancia para el Alguacil y recibido por una de las asistentes del Tribunal, puesto que la Jueza y la Secretaria estaban constituidas en la sala de audiencias cumpliendo el rol de guardia. No obstante, dicho asunto fue corregido y devuelto al alguacil para su consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y el Alguacil informa a la Secretaria que ya se había realizado la distribución de los expedientes a la Corte y que la Unidad de Distribución se negaba a distribuirlo en esa fecha, razón por la cual le iba a ser recibido y distribuido a esa S. en fecha MARTES 12 DE MARZO DE 2013 y ni aún hablandole de la urgencia fue posible lograr su distribución. Quiero insistir nuevamente en que el Tribunal desconocía toda esta situación generada desde el día 5 DE MARZO DE 2013 y que el día que fue comunicada era LUNES 11 DE MARZO DE 2013, a las once y treinta de la mañana, cuando la Secretaria y mi persona salíamos de la Sala de Audiencias luego de atender las presentaciones de detenido por encontrarnos en ROL DE GUARDIA, de manera que reitero una vez más que la premisa considerada por esa digna Alzada para establecer categóricamente que mi persona NO REMITIÓ OPORTUNAMENTE LA CAUSA ES FALSA, pues conociendo cabalmente mis responsabilidades, ordené y así se ejecutó la inmediata remisión de lo actuado en su estado original a la oficina correspondiente, inclusive, la comunicación signada con el N° 361-2013, se libró la misma fecha en que se produjo el anuncio de parte de la ciudadana Fiscal, itinerándose electrónicamente por la Secretaria en la misma data, así perfectamente puede corroborarse en autos y mas fehacientemente en el Sistema Juris 2000. Cabe destacar, que en el ínterin de lo descrito anteriormente, la Jueza de guardia el día JUEVES 07 DE MARZO DE 2013, recibió por distribución, solicitud de privación de libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual por las razones antes aludidas se recibió en este despacho en fecha 11 de los corrientes, solicitud que fue también atendida, decretada la medida requerida por el Ministerio Público y ordenada su Encarcelación en la misma fecha en que se recibió el asunto de esa digna Corte Apelaciones, pues tal como lo indica la norma estatuida en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la ejecución de la libertad que fuera acordada estaba en suspenso hasta el recibo de la decisión de esa digna S. de Apelaciones y que si bien es cierto la norma establece un lapso para decidir, de cuarenta y ocho (48) horas, éstas son contadas a partir del recibo de las actuaciones y si tales llegaron con demora JAMÁS PUEDE SER ATRIBUIDA AL TRIBUNAL, por tanto la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano J.E.R. esta judicialmente ordenada mediante decreto dictado conforme los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, tomando en cuenta que la ejecución de la libertad ordenada una vez cumplido el arresto quedo suspendida con el anuncio del tantas veces mencionado Efecto Suspensivo. Por las razones anteriormente expuestas, solicito con sumo respeto, como alcance de la decisión emanada de esa Alzada, dictada en fecha 12 de marzo de 2013, en el expediente CA-1493-13-VCM, con ponencia de la Dra. R.M., en lo que respecta al LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA C.J.M.B., se declare errada, al haberse dictado sobre la base de premisas falsas, al considerar que se constituyó la privación ilegítima de libertad de un ciudadano al supuestamente no haber tramitado a tiempo el efecto suspensivo. De igual manera, solicito de manera respetuosa en relación a la ciudadana T.C., Abogada que funge de Secretaria en el Tribunal, se rectifique el fallo en el aparte referido a la llamada de atención, por cuanto también es FALSO que incumpliera el allí denominado MANUAL DE LINEAMIENTOS EN CUANTO AL MODELO ORGANIZACIONAL PARA LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A NIVEL NACIONAL, pues tal como debe conducirse, ejecutó la orden de quien suscribe, inscribiendo el asunto en el libro de remisiones de expedientes que lleva el Tribunal, haciendo la remisión electrónica del asunto en el Sistema Juris 2000, aun a pesar de las fallas presentadas de lo cual tiene conocimiento la analista respectiva y haberlo entregado al Alguacil responsable de la correspondencia; sin dejar de mencionar que en el asunto donde se anunció el Efecto Suspensivo, no hacía falta otro trámite, ni cómputo, ni emplazamiento por cuanto se anuncia, se fundamenta, se contesta y se ordena su remisión en la misma audiencia donde se produce, al tratarse de un recurso excepcional dentro del concepto de apelación, de manera que, tal advertencia a la Secretaria también constituye la construcción sobre una base FALSA y por demás INJUSTA. … Sin otro particular al cual hacer referencia y en espera que sea dictada aclaratoria del fallo en el cual se destaque que el tribunal desconocía las circunstancias ocurridas durante las fechas en que debía ser distribuido el expediente por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, amén de las causas de FUERZA MAYOR, PUBLICA, NOTORIA Y COMUNICACIONAL ocurridas en el país y que posiblemente influyeron en la recepción pero no tramitación inmediata del asunto ante la citada Unidad encargada de las circunstancias de la distribución de los asuntos penales …

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UNICO

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede, que la ciudadana abogada C.M.B., en su carácter de jueza Tercera con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, carece de legitimación para intentar la presente solicitud en el sentido de que esta Corte valore el pronunciamiento de “llamado de atención” contenido en la decisión N° 095, de fecha 13 de marzo de 2013, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón que sólo las partes del proceso pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones. Esa condición, no la tienen los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela contra sus propias decisiones; y en el supuesto de que esta Corte hubiese calificado la conducta desplegada por cualquier juez o jueza como un error inexcusable, los afectados o afectadas por esa decisión, tienen la opción de acudir a la instancia disciplinaria para hacer valer su derecho a la defensa (Sentencia N° 3543, del 17 de noviembre de 2005, caso: A.T.G. de Cornet, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).

En consecuencia no le resta más a esta Corte que declarar Improponible en Derecho el requerimiento de la ciudadana abogada C.M.B., en su carácter de jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el sentido de que esta Corte valore el pronunciamiento referido al “llamado de atención” contenido en la decisión N° 095, de fecha 13 de marzo de 2013, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la presente solicitud. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y R. en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE en Derecho la pretensión incoada por la ciudadana abogada C.M.B., en su carácter de jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; en el sentido de que esta Corte valore el pronunciamiento de “llamado de atención” contenido en la decisión N° 095, de fecha 13 de marzo de 2013 y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la presente solicitud.

R.. A. la solicitud y remítase copia de la presente decisión a la solicitante. Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Ponenta

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

A.D.F.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

RMT/NAA/ODC/Dfg/rmt.-

Asunto N°. CA-1493-13 VCM

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