Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No.: 20548

Sentencia No.: 42

Motivo: Autorización judicial para expedir pasaporte y visa.

Solicitante: ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Lizbecth Belloso Quintero, inscrita en el inpreabogado Nº 89.984.

Solicitado: ciudadano R.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.499.445, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña beneficiaria: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización judicial para expedir pasaporte y visa mediante solicitud realizada por la ciudadana C.C.B., antes identificada, en relación con el ciudadano R.L.P.S., en beneficio de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que en fecha 01 de abril de 2012, se venció el pasaporte signado con el Nº D0769531 al igual que su visa en fecha 21 de mayo de 2012; por lo cual le participó a su progenitor de la niña y se negó de manera injustificada a conceder las autorizaciones para dichas renovaciones; motivo por el cual acude ante esta autoridad a fin de solicitar la autorización judicial para expedir pasaporte y visa de los Estados Unidos de América a favor de su menor hija.

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 26 de marzo de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 25 de abril de 2012 le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la presente solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, ordenándose la notificación del ciudadano R.L.P.S., y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA 1998), y oír la opinión de la niña y/o adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de mayo de 2012, se presentó en el Tribunal la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) quien ejerció su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. (1.998)

En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano R.L.P.S..

En fecha 11 de mayo de 2012, fue agregada al expediente boleta donde consta que se notificó a la Fiscal Especializa.T.C. (34ª) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 843, correspondiente a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio doce (12) del presente expediente. De este documento público, queda claramente probado en actas la filiación existente entre la ciudadana C.C.B. y la referida niña; evidenciándose; asimismo, la filiación entre la niña antes mencionada y el ciudadano R.L.P.S..

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNNA. (2007)

Igualmente la LOPNNA. (2007) en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la la LOPNNA. (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNNA. (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa tenemos que la progenitora es quien activó el órgano judicial a los fines de que concedieran a su menor hija autorización para obtener pasaporte y la visa para los Estados Unidos de América, en virtud a la renuncia del progenitor, quien a pesar de haber sido notificado, no acudió al procedimiento a ejercer su defensa.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA (1998), declara:

CONCEDE la Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Visa de los Estados Unidos de América, suscrita por ciudadana C.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.676, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con ciudadano R.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.499.445, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en consecuencia, podrá la ciudadana C.C.B., antes identificada, tramitar la solicitud ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) y la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se advierte que la presente resolución sólo autoriza la expedición de pasaporte y la visa americana de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNA (1998).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 42, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. La secretaria.

GAVR/lmbu

Exp.20548

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