Decisión nº PJ033201200008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002447

ASUNTO : PP11-P-2011-002447

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. C.E.

ACUSADO: C.I.P.R.

DEFENSOR: ABG. A.R.

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA CON LA ATENUANTE DE EXCESO EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Enero de 2013

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002447

ASUNTO : PP11-P-2011-002447

El día 5 de noviembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2011-002447 seguida al acusado: C.I.P.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.965.922, nacido en fecha 23-02-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización Villas del P. 1 etapa calle 07 casa número 384 A., Estado Portuguesa, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY). El referido acusado está debidamente asistido por la defensora pública A.R.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al F. para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que declararía mas tarde; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate para citar a otros órganos de pruebas, el día 24 de enero de 2013 se pasó a la fase de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESPINOZA, continuando con la defensora Abg. A.R.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y la ejerció así como contrarreplica de la defensa, habló la víctima y por último se le dio el derecho al acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. C.E. expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 24 de Julio del 2011 la ciudadana (se omite por orden de Ley) formula denuncia en contra del ciudadano C.I.P. quien es su expareja por cuanto el referido ciudadano lleva 06 meses acosándola además de amenazarla con quitarle a su hijo de seis meses, igualmente es de hacer notar que anteriormente en fecha 16 de mayo del 2011 la ciudadana (se omite por orden de Ley) formula denuncia en contra del ciudadano C.I.P. por cuanto desde que nació su hijo hace 03 meses el referido ciudadano la ofende tratándola de loca, la grita, le dice que si fuera por el ella se muriera entre otros actos que hacen que la victima se sienta presionada.

Como se observa en los hechos se afirma que:

El día 24 de julio de 2011 la víctima denunció que el acusado lleva 6 meses acosándola y amenazándola con quitarle a su hijo, esos hechos hacen analizar en la valoración probatoria la recurrencia como elemento objetivo que pudo desencadenar la presentación del anoticiamiento del hecho.

La Fiscalía imputó para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado C.I.P.R. ejercida por la defensora pública Abg. A.R., manifestó que: “presento a favor de mi defendido e invoco el principio de presunción de inocencia y ver hasta donde acompaña a mi defendido y solicito la sentencia ajustada a derecho.”

El acusado C.I.P.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, asimismo se tomó declaración del los siguientes órganos de pruebas: victima (nombre se omite por orden de Ley); MARIA DE GRACA DE FRANCA DE FREITAS; Z.M.; I.J.P.B.; M.J.F.D.G.; M.I.P.R.; THAIS DEL VALLE RAMIREZ DE PERDOMO; C.I.P.R. (acusado); F.J.R.S., A.J.J.G..

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CAROLINA ESPINOZA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: Escuchados los órganos de pruebas procede a concluir lo siguiente el tipo penal de amenaza comporta quien mediante expresiones verbales amenace a una mujer con causales un daño psicológico patrimonial físico laboral, será penado con prisión de 10 a 22 meses en el caso que nos ocupas el ministerio publico puede evidenciar que el ciudadano C.I.P.R. amenazó a la ciudadana (víctima) con quitarle a su hijo por las buenas o por las malas esta expresión verbal manifestada por el ciudadano C.P. pues encuadra en el tipo penal de amenaza con todos sus elementos teniendo en cuenta que para una madre el hecho de que se le mencione que la van a separar de su hijo es un hecho sumamente grave y existe aunado a la gravedad de la amenazada se configura la probabilidad que se da por la afinidad que existe entre ellos cabe señalar que se puede corroborar primero con la manifestación de la víctima que dice que el ciudadano amenazó con quitarle a su hijo por las buenas o por las malas igualmente al preguntarle si existía que esa posibilidades existiría el ya se lo llevo una vez, de la declaración Gracia de Franca quien manifestó que el ciudadano C.I.P. amenazó a su hija con quitarle al niño por las buenas o por las malas, en este caso en particular tiene inmenso valor probatorio la declaración de zara mamari quien es una funcionaria que no tiene vínculo con las partes en el proceso quien fue la persona que realizó la detención del ciudadano C.P. porque la Sra. (víctima) había manifestado que el iba a quitar a su hijo, adminiculado esta declaración a las demás testigo quienes manifestaron que ella se había manejado de manera respetuosa, manifestado esta ciudadana en esta sala que el ciudadano había manifestado y aceptado, con respecto al testigo M.J.F. solicitó no sea valorado ya que no estaba en el momento de los hechos, el Sr. I.P. padre manifestó a que el llegó posterior a los hechos por lo que solicito no sea valorado, así mismo el testimonio de M.P., hermana del acusado ya que la misma no estaba en el lugar de los hechos ya que manifestó que ella se enteró que estaba su hermano detenido, habida cuenta nos queda el testimonio de la ciudadana T.R. y F.J.R., en cuanto a A. solicito no se valore ya que el mismo manifestó que solo les sirvió de traslado, del testimonio de F.J.R. quedo demostrada la aptitud agresiva con la cual el acusado se dirige a la residencia del la ciudadana (víctima) ya que al él manifestar que al señor negársele el acceso al urbanismo, él entró con la excusa de ir hasta la casa del testigo, y solo puede aportar eso la exposición de T.R. y F.R. ya se había ido, en cuanto a la declaración de la Sra. T., ella manifiesta que ellos llegaron a esa casa y como no había nadie se retiraron siendo la madre del acusado se evidencia que no va a declarar en contra de su hijo igualmente la declaración de la misma es contradictoria, ya que ella dice que el Sr. F. los acompaño hasta la casa y el Sr. F. dice que él se retiro. Igualmente quiero traes a colación lo siguiente la Sra. T.R. manifestó que ellos siempre habían compartido con el menor y que esos habían sido los momentos mas maravillosos de su vida y que la Sra. (víctima) siempre había permitido esta relación, cabe resaltar que su hijo en esos momentos estaba recién operado, y en su declaración el Sr. C. manifiesto en su declaración que el iba a hacer cumplir la sentencia, llegó en aptitud agresiva. Quedó demostrado en el desarrollo del debate que el Sr. C.P. amenazó a la Sra. (víctima) con quitarle a su hijo y esa es una amenaza de esa forma para una madre es una amenaza gravísima resulta probable y su hijo esta por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria, ya que quedo configurado el tipo penal de Amenazas, en contra de la Sra. (víctima).

La defensa técnica del acusado C.I.P.R. ejercida por la Abg. A.R. en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “a través del desarrollo del debate se pudo apreciar no solo la inocencia de mi defendido si no que ha sido victima tanto él como su familia, ya que ha sido victima de los abusos de la supuesta victima, esta Ley lejos de proteger al género femenino, se esta dando cabida al abuso por parte de esta, cabe destacar que los hechos queda en evidencia a través de la prueba documentales incorporadas por un tribunal la sentencia homologada de un Tribunal de Protección, arrancado de esta primicia mi defendido solo quería hacer cumplir la ley ya que quien cumple con un deber tiene derechos, para empezar tuvimos la declaración de (se omite por orden de Ley) que esta persona iba a visitar a su hijo y que no había un régimen de visitas, ahí el primer acto de falsedad, esta se inicia bajo un supuesto régimen de visitas que no existe, ya que la ciudadana sabe que si existe el régimen emanado de un Tribunal de Protección, dicho estos que fue ratificado por la madre de mi defendido, al decir que llamamos para informar a la madre del niño para que estuvieran listo, él no actúo por su voluntad propia el actúo ajustado a lo establecido en la Ley por esa Sentencia, esto de separar a un padre de su hijo que es un derecho sagrado y esto no solamente es un delito si no que es un pecado, como dice la Sra. T. fueron y llegaron los cual fue corroborado por el Sr. francisco que tuvo que utilizar otra vía para acceder hasta su hijo, ya que el no tenia prohibición legal ya que esta prohibición solo era por la Sra. (se omite por orden de Ley) le llama la atención al Ministerio Publico que por qué él entró e insistió, pues solo se ve el amor de una familia por su hijo, es por esto que recuerden a F.S. quien señaló que él llegó tranquilamente en pregunta formulada por el Ministerio Público este manifestó que llegamos en conjunto y que él se fue a pies y desde donde el estaba llegaron tocaron la puerta y nadie salio, el 24 de julio ese día no hubo ni siquiera contacto visual, la ley dice que debe mensajes electrónicos, expresión verbal o escrito, y ese daño debe ser probables, elementos estos que no fueron probados ya que ese día 24 de julio nadie salió de la residencia en consecuencia no se configura este delito, a la pregunta del tribunal cuando le dijo en que consistía la amenaza? Manifestó que me va a hacer daño, pero no explicó que tipo de daño y esto debe ser especificó. En relación a la declaración de la ciudadana M. de Franca, declaración que no debe ser valorada por cuanto es la madre de la victima. Ahora bien la declaración de la Sra. Z.M. mintió flagrantemente en este tribunal ya que de la declaración de los testigos como el padre de mi defendido este manifestó que llevaron una sentencia, al preguntarle esta defensa a la funcionaria de que si le habían puesto de manifestó algún documento publico que indicara que el podía estar ahí, su respuesta fue no y de la declaración de los testigos se evidencia que la misma tuvo en sus manos la sentencia certificada del régimen de visita, en consecuencia solicita se envíe copia de las declaraciones de esta funcionaria a la fiscalía superior, ya que mintió descaradamente porque si lo leyó y ella en su respuesta manifestó no habérsele puesto de manifiesto. En cuanto a por qué insistía el ministerio publico de que porque entraron, la declaración de la ciudadana T. manifestó que el amor del hijo. La declaración de un procesado nunca puede ser usado en su contra es un mecanismo de defensa y en ningún momento puede ser usado en su contra, él se desahogó ya que su familia y él ha tenido todo un vía crucis por la conducta intransigente de la Sra. (se omite por orden de Ley). En realidad aquí se han olvidado de los mas importante como es el interés superior del menor, la Sra. (se omite por orden de Ley) ha dado una interpretación errónea de la ley, lo único que puedo señalar es que evidentemente no se configuró el delito de amenaza ya que todos hemos visto la conducta de la Sra. (se omite por orden de Ley) durante el desarrollo del debate, y el ministerio publico debería tener no podemos permitir que por caprichos No estamos exentos de estas situaciones solicito una sentencia absolutoria ya que la solicitud del Ministerio Publico no se acopla a lo demostrado y probado en el debate, se debe llamar a la reflexión y no utilizar una ley como esta para evitar cumplir con una sentencia la cual es beneficiosa para el niño y no para las partes. En tal sentido y siendo que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido este tribunal debe dictar una sentencia absolutoria y así lo solicito

La Fiscalía en las contrarreplicas expuso: La sentencia a la que hace referencia la defensa no existe siendo que no es esta vía la que va a dirimir casos civiles, ya que estamos aquí solo porque el Sr. C. manifestó que le iba a quitar a su hijo por las buenas o por las mala, constituyendo esto en una amenaza. En cuanto a lo expuesto en relación a la actuación de la funcionaria se aprecia que de la declaración del padre del acusado el señala que le entregó la sentencia a un funcionario hombre. En cuanto a la declaración de T. ella señala que ellos se fueron en un carro y él se fue a pie y que llegó hasta la esquina, como va a escuchar algo si él llegó hasta la esquina, por último la conducta del acusado esta inmersa en el tipo penal de amenaza, la defensa no tuvo ningún elemento cierto que desvirtuar esta conducta por lo que ratifico la solicitud de que se dicte una sentencia condenatoria ya que es la ajustada a derecho.

La defensa en las contrarreplicas señaló: en este caso a esta defensa no trae ningún contenido personal pero pienso que por lógica que el Ministerio Publico si esta atendido la presión de la victima ya que todos conocemos la conducta agresiva de ella, es muy bonito lo que dice de que toma la conducta y la encuadra dentro de un tipo penal pero en el presente caso no lo esta aplicando, que padre no quiere estar con su hijo, no es cierto que la declaración de la funcionaria Z. sea indispensable ya que es funcionario y solo sus dichos son referenciales, y esa funcionaria tuvo en sus manos la sentencia, siendo que mintió descaradamente en su declaración ante este tribunal por lo que a la defensa no le queda mas que solicitar una sentencia absolutoria.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima (se omite el nombre por orden de Ley) a fin de que exponga lo que a bien quisiera exponer y expuso: “durante todo este proceso la abogado y el ciudadano me llamó falsa, mentirosa, espero justicia de su parte, la Abogada dice que hay una homologación yo firme, el ciudadano no firmó, existen tres niños donde el padre tiene tres niños, mi número de cédula esta malo, hay un bebe no es mi casa yo nunca me he negado además esa homologación esta denunciada en el TSJ.”

Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano C.I.P.R. a fin de que exponga lo que considere y expuso: “En este proceso no me siento en vez del acusado, me siento la victima, usar de una manera una ley es algo que no entiendo, se comprueba nuevamente la aptitud manipuladora de la victima, quiero decirle a la fiscal que mi objetivo principal al entrar al urbanismo era para que quedara un registro de mi entrada a la urbanización yo no tenia como demostrar que ella se negaba a cumplir con el régimen de visitas, busque entrar y testigos me siento decepcionado del Ministerio Publico ya que no podía creer que se pudiera acabar a una persona por chisme, porque la supuesta victima no fue ante un tribunal que emitirá algún tipo de orden para que el tribunal cambiara el regime de visitas, ella tuvo 45 días para pedir o se cambiara el régimen de visitas si la homologación tiene errores porque no se dirigió al mismo, por lo tanto, me siento muy decepcionado de haber sido una victima de la emboscada que me tendieron, si hubiera tenido interés en su hijo una madre es aquella que pone todo por encima mas aun primero que sus intereses, ciudadano juez me declaro inocente.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: “el joven iba varias veces a visitar al niño a la casa, bajo un supuesto régimen de manutención y de visitas, el cual no existe puesto que firme yo solamente el ciudadano dejo de ir a la casa para dejar de visitar al bebe no le pasaba al niño para acusarme de secuestradora comenzó a grabar mi casa me llamaba me amenazaba lo hacia con mi mama, la casa no es mía, es de mi mama a parte de que es una urbanización privada, hubo un domingo en que fue con el papá de él y empezó a echar gritos que me estaba grabando con el celular por supuesto no salí el siguiente domingo hizo la misma gracia fue con la mamá aquí tengo las pruebas de que los vigilantes de que C.P. entró en una silverado a las 9:17 color azul dirigiéndose a la casa 217 la cual es propietario es F.R., los vigilantes hicieron este informe llego el Sr. C.P. marcando la casa 217 y el vigilante le dijo que no podía ir hasta la casa 33, después el vigilante J.S. se dirigió a la casa N° 33 consiguiendo al sr con un teléfono llamando para la casa y viendo que no estaba comenzó yo ahí llame a la vigilancia y tuve que llamar y tuve que dar la orden de que los detuvieran él gritaba que le sacara al niño que se lo iba a llevar, que me iba a hacer daño, yo llame a una comisión del CICPC, ahí se fue el tranquilito. El vigilante J.D. me dijo que el tenia una cámara y el celular y estaba grabando, que me iba a quitar el niño que me lo iba a quitar por la buenas o por las mala, que me iba a hacer daño, esa palabra es muy extensa. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA manifiesta que la amenazó con quitarle a su hijo por las buenas o por las mala, como se sintió usted ante estas palabras? Mala muy mal porque es mi hijo, él no lo tuvo, lo tuve yo. OTRA cree que el Sr. P. podría ejecutar esa amenaza? En este estado la defensa objeta y el Juez solicita se reformule la pregunta. OTRA Cree usted que el Sr. P. podría llevarse a su hijo en cualquier momento? Si Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Indique al tribunal el tiempo lugar y modo de los hechos? Todas las veces que iba a visitar al niño, me decía que me iba a quitar el niño que se lo iba a llevar hasta delante de los funcionarios inclusos manifestó esto se puede revertir. OTRA que manifiesta el Sr. P.? Que va a publicar en las redes sociales los videos. OTRA que contiene esos videos? No sé. OTRA podría indicar mas o menos el año de los hechos? En el 2011. OTRA Se practicó el examen psicológico? No. OTRA Estuvo alguien presente en los hechos? Mi mama, mi hermana, mi prima y había mucha mas gente por supuesto”

Testimonio que el J. le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. P.. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.).

Es decir que no existe imposibilidad para que el J. al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máximo cuando se trata de hechos reiterados, así la víctima señala que el acusado todo el tiempo que iba a visitar al niño le decía que se lo iba a quitar, tal aseveración se corresponde con los hechos imputados ya que los mismo no se refieren únicamente al día 24 de julio de 2011 sino a los meses anteriores.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa ciertamente la víctima tiene un resentimiento hacía al acusado motivado según lo narrado en juicio a las amenazas de quitarle a su hijo y a la forma como se expresa de ella, circunstancia que se corrobora al analizar la declaración del acusado como se expondrá infra pero al ser conminada por el Tribunal la ciudadana víctima se limitó a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra no sólo el día 24 de julio sino días anteriores, todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que no mintió en ese particular, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con la declaración de la madre de la misma y la funcionaria ZAHRA MAMARI y acción objetiva del acusado de querer llegar a la residencia de la víctima no obstante ser advertido por los vigilantes que no se le había permitido el acceso a la urbanización.

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y acudió a la mayoría de las audiencias de juicio oral.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    MARIA DE GRACA DE FRANCA DE FREITAS, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 81.296.293, casada, de oficios del hogar, Urbanización san J. avenida principal casa 33, A. estado Portuguesa, manifestó ser madre de la victima y expuso: “a partir de que el niño nació el estaba empeñado en sacar al niño para la casa de él no era que no ella no quería que lo viera, él amenaza que iba a decir por todas partes que ella tenia al bebe secuestrado, cuando fue a grabar a la casa manifestó que el iba a buscar al niño para llevárselo, ellos hablaron por teléfono y ella le dijo que si quería pasar el día del padre con el niño fuera a visitarlo a la casa, el grababa la casa, la amenazó con querer quitarle al niño por la buenas o por las mala. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: diga usted cual fue la aptitud de su hija cuando el Sr. C. le dijo que le iba a quitar al niño? Se sintió mal la persecución que le tiene él, ella necesita estar bien para su hijo. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: pudiera indicar la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? El varias veces llama por teléfono amenazando el día que la amenazó a ella fue después del día del padre ella le dijo que fuera a la casa y el domingo se presentó con su papá primero, él siempre se niega a pasar tiempo con el niño. OTRA En que consistió la amenaza? En que se lo iba a quitar por las buenas o por las malas”.

    La anterior de declaración de madre de la víctima se estima como cierta por ser vertida por una persona de cierta edad, que refiere de manera directa los hechos por ella presenciada, la ciudadana fue clara y respondió a cada una de las preguntas realizadas por las partes y con ella se acredita:

  4. Que el acusado al momento de buscar al niño siempre señala que se lo va a quitar a la madre;

  5. Que el acusado llama por teléfono a la víctima para amenazarla de quitarle al niño por las buenas o por las malas;

    Z.M.,(testigo del Ministerio Publico) quien presto el debido juramento de ley manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 18.546.288, Oficial de investigación adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, impuestas de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace en los siguientes términos: “En mis labores como agente de investigación, tome denuncia a la ciudadana (señalo a la victima) quien manifestó que el ciudadano presente (señalo al acusado) estaba en su casa grabando me dirigí al sitio le manifestamos el motivo por el cual estábamos ahí el admitió los hechos manifestó que estaba grabando al bebe ese hecho ocurrió el 24 de julio del 2011, procedimos a realizar el procedimiento de ley estampamos en el lapso de flagrancia y lo impusimos de sus derechos y nos los llevamos detenido. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce ese derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Diga usted cual fue el hecho por el cual se denuncio al joven? El joven la amenazaba con quitarle a su bebe y se encontraba afuera gritando y grabando. Cesaron. Acto seguido se le da el derecho de repregunta a la defensa publica quien interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: indique cual fue su actuación en el presente procedimiento? detener de manera flagrante al ciudadano ya que se encontraba en el mismo sitio del hecho. OTRA Como se entera usted del hecho? Por una llamada. OTRA Cuanto tiempo transcurrió desde la sede del despacho al sitio? 20 minutos. OTRA A parte de su persona que otro funcionario conformo la comisión? Agente técnico K.T. y el agente L.P.. OTRA De estos tres funcionarios quien practica la detención? Mi persona. OTRA Porque si había un funcionario masculino la realiza usted? Por estar de guardia por la brigada de violencia de guardia el funcionario estaba de guardia pero normal el solo presto apoyo a la comisión. OTRA Quien era el jefe de la comisión? Mi persona. OTRA Que encuentra cuando se llegan al sitio? Al señor gritando insultándola a ella, tenía grabaciones en su teléfono. OTRA Ustedes como funcionarios actuantes decomisaron esas evidencia? No. OTRA Porque? El admitió los hechos, reconoció y explico los motivos por los cuales estaba ahí, por los problemas que venia confrontando desde que el bebe tenia cuatros meses de edad. OTRA En que parte practica la detención del ciudadano? En la vía publica en la Urb. San J.I. OTRA Le presentaron algún documento publico como para que el estuviera autorizado para estar ahí? Ese día se hizo pasar por lo que iba a otra vivienda, el tenia prohibido pasar a la urbanización. OTRA Explique si en algún momento la persona aprehendida le documento publico que lo autorizara para estar ahí? No. OTRA Los familiares le mostraron algo? No. OTRA Los funcionarios que usted nombró estaban activos están en la s actas? Si. OTRA Puede testificar a la amenaza a que se refería? Si con quitarle a la bebe.”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una funcionaria quien en ejercicio de sus funciones señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión del acusado, siendo coherente con las demás declaraciones, en especial con la de la víctima y los presente al momento de la aprehensión no cayendo en ninguna contradicción, con ella se dejar constancia de:

  6. Que al funcionaria se dirigió a la urbanización como consecuencia de una llamada telefónica de la víctima;

  7. Que la funcionaria refiere que la víctima señala que el acusado le quería quitar el niño;

  8. Que la funcionaria advierte que el acusado no tenía permiso de la víctima para acceder a la urbanización;

  9. Que fue ella quien practicó la detención y no se le presentó ningún documento jurisdiccional.

    I.J.P.B. (testigo de la defensa) quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cedula de Identidad N° 2.245.250, impuesto de las generales de ley manifestó ser padre del acusado por lo que se procedió a imponerlo del Precepto Constitucional, manifestado el mismo su deseo de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Estábamos en la casa después del desayuno, mi esposa me dice oye quisiera ver a Santiago (bebe) bueno vaya pues según el documento del tribunal podemos verlo, en vista de la situación que hay con la Sra. vayan los dos para que vea que no hay otro interés si no solo ver al niño, al rato el muchacho me llama y me dice tráeme el documento del tribunal y voy a llevarlo con un vecino de nombre A., y bueno me encuentro que esta una delegación del cuerpo de investigación la muchacha del CICPC dijo aquí no hay nada el Sr. puede ver a su hijo en el horario que dice el documento, de ahí en adelante comenzó todo esto, eso no debería haber pasado, contra la Sra.. no ha habido ninguna amenaza. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA indique y explique al tribunal que tipo de documento llevo? El documento que emitió el juzgado de menores ya que mi hijo tuvo que ir al juzgado para poder ver a su hijo ese fue el documento que lleve y le mostré al funcionario. OTRA Ese documento fue leído por los funcionarios? Si ellos lo leyeron y dijeron que todo estaba bien pero que debían llevárselo. OTRA En que fecha ocurrió esto hechos? el 24 de julio de 2011. OTRA En algún momento amenazo a la Sra. (se omite el nombre por orden de Ley). No. Cesaron seguidamente se le dio el derecho de repreguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA En que momento llego usted a la urb San José y acompañado del quien? Llegue en lo que ellos me llamaron y llegue con un vecino A. fuimos para allá para entregar el documento. OTRA Que hora era? once o doce del día. OTRA Cuando usted llego a la Urb. san J. ya se encontraban los funcionarios policiales? Si efectivamente, ellos querían mostrarles a ellos el documento del Tribunal de Menores había una comisión mixta y estaba una señora y vieron que desde el punto de vista le tocaba ese derecho. OTRA A raíz de que se presentan los problema entre su hijo y la Sra. (se omite por orden de Ley). En realidad ella fue muy violenta con respecto a él, ella tenia problemas de salud y el fue muy sumiso, debían tener un embarazo tranquilo feliz para evitar que el bebe tuviera problemas de salud, el quiso entrar a la consulta y ella le pego delante de todo el mundo, no es raro la manipulación antes de ir para allá se llamó para informarle pero al llegar allá se desencadeno todo esto, es como una cuestión visceral por eso fue la madre. OTRA Que origina esa situación? De donde nace esa diferencia, no lo podría decir si no ella, mi hijo para mantener y para que ella fuese a parir en una clínica trabajaba en un taxi, ya que ella le decía a el que si no iba a parir en una clínica el bebe no iba a llevar su apellido.”

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un ciudadano de edad avanzada, quien declaró de manera directa fue muy precisos en sus señalamientos y coherente, con ella se acredita:

  10. Que sabía de la situación de conflictividad entre la víctima y el acusado;

  11. Que desconoce el por qué de esa situación y remite a preguntarle a la víctima;

  12. Que llegó el día 24 de julio de 2011 a la urbanización con posterioridad a la detención a llevar un documento del tribunal de protección;

    M.J.F.D.G., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito se de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.288.230, impuesta de las generales de ley manifestó ser prima hermana de la madre de la victima y expuso: “yo llego a la casa de mi prima y escucho una llamada telefónica del señor, para decir que iba a llevar al niño para que sus padres, ella dijo a su hija, él nunca había ido a visitar al niño, ella le dijo que no, que el niño no estaba en condiciones de salir que si quería fuese a pasar el día en la casa. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo exponiendo esta no tener preguntas para la testigo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Defensora Publica quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Señala que escucho una conversación telefónica como es eso? El dijo que tuvieran al niño listo para llevarse para casa de sus padres. OTRA Como escucha esa conversación? yo escuche cuando ella dijo.”

    La anterior declaración se estima como cierta únicamente para acreditar el hecho puntual de que la víctima le había comunicado al acusado la indisponibilidad del niño a salir y que lo podía visitar en su casa, la testigo no estuvo presente el día 24 de julio de 2011 pero si días antes, ella declaró de manera directa, no se extendió sino en lo que sabía al respecto.

    M.I.P.R., (testigo de la defensa) quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser estudiante, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 18.928.117, impuesta de las generales de ley manifestó ser hermana del acusado por lo que se procedió a imponerla del precepto constitucional por ser hermana del acusado, manifestando la misma querer declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “En el hecho en si yo no estuve pero si he sido testigo de cómo ella lo ha amenazado, yo llegue a CICPC cuando él ya estaba detenido. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Defensa quien ejerce este recurso de la siguiente manera PRIMERA Fue para ese día, una sorpresa saber que su hermano estaba detenido? Fue una sorpresa, no sabemos porque, no queríamos por nada del mundo que esto pasara y me pregunto por qué pasó? si él solo fue a ver a su hijo OTRA Por qué se hizo acompañar por su mama? Ella es un peligro para nosotros, y siempre le hemos dicho que es inestable. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera, PRIMERA: porque razón detienen a su hermano? Nosotros indagamos y nos dijeron que mi hermano trato de agredirla los cual no es cierto ya que el solo fue a visitar a su hijo como lo establece el régimen de visitas”.

    La anterior declaración no se estima ya que la declarante ni estuvo presente el día de los hechos ni en ocasiones anteriores, solamente refiere que llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una vez realizada la detención, de allí que se desestime la precitada declaración por no aportar nada al los hechos investigados.

    THAIS DEL VALLE RAMIREZ DE P., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, contadora publico, titular de la cedula de identidad Nº 6.366.187, impuesta de las generales de ley manifestó ser la madre del acusado por lo que procedió a imponerla del precepto constitucional manifestado la misma querer declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Aun no entiendo que sucedió ese día lo que paso es que mi hijo ese día según régimen de visitas yo por supuesto lo acompañe en virtud de que no me gustaba que fuera solo, tenia orden de no entrar a la urb. le explicamos al vigilante no fue favorable, nosotros conocemos a muchas personas llamamos a un amigo y que ha vivido con el esa situación como padre, nos abrió la puerta estuvimos en la puerta de la casa la tocamos llamo por el celular, en vista que no salían nos íbamos y nos dicen que no podíamos salir el vigilante nos dijo que no podíamos salir por que ella había llamado diciendo que no nos dejaran salir, estábamos ahí por una sencilla razón familiar estábamos tranquilo en la vigilancia esperando, le dicen los funcionarios y al llegar le dicen usted va preso, yo soy contador no se de leyes pues en eso no nos quedo de otra, ahí que explicar porque estamos aquí por visitas para el bebe, tuvimos que acompañarlos el se fue con un funcionario ya que no cabían todos en el vehiculo que cargaban. Estamos desconcertado con la situación el quedo preso pedíamos que nos explicaran no encontramos la fiscal eso fue una angustia. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: usted que estuvo ahí presencio que su hijo haya amenazado a la Sra. (se omite el nombre por orden de Ley) Ni siquiera tuvo contacto con ella, a pesar de que había un documento que permite las visitas el nacimiento de Santiago es todo un acontecimiento para nosotros porque lo mas importante es la familia, cuando el menciono la intención de visitarlo y traerlo a la casa le manifesté que llamara a la Sra.. para que tuviera al bebe listo, para nosotros la familia es muy importante y el hecho de que exista ese bebe es muy importante y le hemos prestado toda la ayuda que hemos podido, lo primero que me dijo mi hijo fue (se omite el nombre por oren de Ley) esta embarazada, ellos se habían dejado, y bueno me contesto nos descuidamos y bueno, pero la situación no es la ideal ya que no son un hogar constituido, asumió los gastos, al nacer el bebe toda la familia muy lejos de amenazar a la madre la cual es enferma y sabemos que ese historial repercute en el bebe, afrontamos las situaciones, mas bien nosotros fuimos agredidos por ellos, mi esposo recibía llamada de (se omite el nombre por orden de Ley) a cada hora, la Sra. (se omite el nombre) llamaba a mi hijo reclamándole cosas, utilizaba a la Sra.. recientemente el padre de (se omite el nombre) lo ha llamado cantidad de veces por teléfono, nosotros fuimos victimas de una emboscada el día que fuimos a buscar a (niño), no es posible que siendo victima de una embocada, estemos en esta situación. OTRA El día del hecho ustedes le mostraron algún documento público a los funcionarios que lo autorizaran a estar allí? No conocemos de leyes pero ese día mi esposo llego con un documento que señala un régimen de visitas que le otorgaron y el cual mostramos para que se evidenciara porque estábamos ahí le mostramos a la funcionaria en el mas o menos se establece algo así como que el día de la madre la pasara con la madre el día del padre con el padre, el día del niño medio día con la madre medio día por la madre. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: el funcionario era hombre o mujer? Quien me respondió fue una mujer por el contrario ella fue muy amable y nos dijo que tiene una denuncia por violencia de genero. OTRA A quien le entrego el documento? No lo llevábamos nosotros lo trajo mi esposo y se le entrego a ella. OTRA Porque razón si ya habían una negativa cual es la razón o el motivo para insistir? Porque tienen orden de no entrar, el Sr. P. no puede pasar, no entendíamos porque no podíamos acceder tenemos una orden de un tribunal que podíamos visitar al niño teníamos la esperanza de ver a (Niño). Creo que es un motivo mas que suficiente para estar ahí, nosotros somos personas de familia. OTRA Una vez que entran a la casa a donde se dirigen? A casa del amigo de mi hijo, cuando llegamos ahí el apoyo a mi hijo el conoce toda la historia, mi hijo ha sido victima de muchas amenazas, (se omite por orden de Ley) es una persona enferma cuando se altera se puede desmaya, desde que salio embarazada ella debía tener tranquilidad y en todo el embrazo de ella eso fue lo que tratamos de hacer. OTRA Se desplazaron en carro o a pie? En carro. OTRA Que ocurrió ahí? Nada, porque llamamos y no salían. OTRA Diga usted a que se refiere cuando dice que (se omite por orden de Ley) es una persona enferma se desmaya? Es bien sabido que sufre de ataques de epilepsia ella salio embarazada por que le cambiaron el tratamiento y le suprimo el efecto del anticonceptivo. OTRA Como o a raíz de que se produce esa desavenencia entre su hijo y el la Sra. (se omite por orden de Ley). El origen la causa o que ellos no se la llevaban como pareja no lo entiendo, lo que no entiendo es por que la familia de ella tiene que agredir a mi familia, nosotros le damos todo. OTRA habían compartido con el niño anteriormente? Si. OTRA Cuantas veces? No se, esa estadísticas no la llevo. OTRA A que hora fueron a visitar al niño? Yo me levanto de nueve a nueve y media yo me levanto estábamos desayunando, como a las 11 de la mañana.”

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una ciudadana, quien declaró de manera directa fue muy precisa en sus señalamientos y coherente, aunque al valorarla con las otras pruebas del proceso se contradice en un punto que se señalará Infra; con ella se acredita:

  13. Que sabía de la situación de conflictividad entre la víctima y el acusado;

  14. Que desconoce por qué de la detención si ese día el no hizo nada;

  15. Que llegó junto con su hijo el 24 de julio de 2011 a la urbanización San José y como no los dejaron entrar pidieron entrar para otra casa de la urbanización;

  16. Que ese día se realizó la detención de su hijo;

  17. La declarante señala que la víctima no salió de la casa cosa que se contrapone con la declaración del ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ.

    C.I.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-16.965.922, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización Villas del P. 1 etapa calle 07 casa numero 384 A., Estado Portuguesa y expuso: “Cabe destacar que cuando la Sra. (se omite por orden de Ley) me manifiesta que espera un hijo mió que se encontraba en estado ya la Srta. y yo ya no teníamos ningún tipo de relación sentimental de ningún tipo sin embargo me exigió que me hiciera responsable del niño de lo contrario no tendría mi apellido y por responsabilidad que me exigía a pesar de no tener ningún tipo de relación de el cien por ciento de los gastos derivados del embarazo todo lo cubría yo de lo contrario no tendría derecho a que mi hijo llevara mi apellido no me negué estaba feliz iba a tener mi muchachito, habían transcurrido 20 días desde que terminado y pensé que hubiera podido mantener y con esfuerzo de mi parte hubiéramos formando una familia tradicional en vista al estado de salud de la supuesta victima, el embrazo se catálogo como de alto riesgo teniendo ella un reposo absoluto desde el momento en que le diagnostican el embrazo en vista de que la Srta. tenia casa por cárcel ya que tenia reposo absoluto no le recomendaban tener acceso a una computadora ya que le podía hacer daño al bebe yo a ella le cubría todos los gastos, la sacaba a pasear, le hacia el cola en el seguro social le paga el alquiler, es decir, no con mi dinero pero hacia la cola para pagarlo etc todo esto sin yo tener un empleo todo esto sin estar ejerciendo mi profesión yo busque la manera de tener ingreso trabajaba de seis de la mañana a seis de la tarde para que no le hacia falta absolutamente nada cuando a ella le daban su ataques de epilepsia yo era quien la llevaba a la clínica y pagaba los gastos de su enfermedad ataques, llego al punto de que cualquier explosión, ella me llamaba me citaba a su casa y me maltrataba sicológicamente se descargaba conmigo por la situación que estaba pasado, la cual yo me comportaba sumisamente para no molestar y exacerbar su carácter el cual usted ha visto anteriormente. Era una niña consentida o mimada, ella se descargaba en su mama conmigo y todos éramos sumisos en pro de su salud y la del bebe, llego un punto de la Sra.. que yo solo llegue a entender con la mamá de ella, la señora M.G. todo era canalizado a través de la Sra.. M.G. yo deje de tener conexión con ella todo era a través de la Sra.. M., cuando el embrazo llega a su termino pensé que la situación iba a cambiar ya no estaba bajo el control de las hormonas producidas por el embarazo pero la srta. no dejo de tener la misma aptitud imponente o se hacían las cosas a su manera o te vas yo me sentí frustrado ya que yo había trabajado muy duro para que ella y mi hijo tuvieran sus lujos para que ella me viniera a tratar de esa manera por lo que decir no siendo mas sumiso con la aptitud imponente de ella, llegó un punto que llegamos a tener tantos desacuerdo que yo me vi obligado a acudir a los organismos competentes con el fin de que llegaron a establecer un acuerdo yo buscando esto me dan la citación y en vista que yo le estoy entregando una citación ella me entrega una de la fiscalía cuarta. Una vez en la defensoría concurren la fiscal y la Juez y entre los seis llegamos a un acuerdo de convivencia y manutención, tenia un horario de visitas el cual me permitía hacer las visitas a mi hijo (se omite nombre) en el hogar paterno los días martes jueves y domingo los martes y jueves de 8 a.m. a 12 m. y domingo de 12 M a 6 PM cuando emite esa sentencia (niño) ya había sido operado y en dicho documento se denotaba se expresaba que las visitas al hogar paterno seria dentro de un lapso de tiempo después de la operación 45 días si no recuerdo mal en esos 45 días yo iba y le hacia la visita a (niño) en el hogar materno, siempre que podía a veces no podía cuando los 45 días culminan se niega rotundamente a cumplir con la sentencia del juez de protección a sabiendas ella de que ningún experto iba a determinar de que (niño) estaba en condiciones de salir del hogar si ella llevaba al fiscalía es allí donde ella en vez de cumplir ante un instancia de menor busco otra forma de que yo no cumpliera la sentencia simulando un hecho punible, a tal punto que estamos aquí. Esto es un acto desesperado de la supuesta victima para separarme de mi hijo ella no cumplió en ningún momento la sentencia del juez y la sentencia dice que si no cumple con lo expuesto ahí ella se expone a perder la patria potestad de (niño) entonces si yo le digo a la señorita a lo que dice la sentencia yo estoy leyendo una orden del juez eso no es una amenaza, la señorita se asesora, ella me dijo que si yo quería ver a (niño) de 4 a 5 si yo no estaba de acuerdo con eso me metía preso como un huevon, (sic) he sido agredido por la señorita físicamente, psicológicamente es por eso que para hacer valer con la sentencia buscaba testigo, era la palabra de ella contra la mía. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue al acusado haciéndolo de la siguiente manera PRIMERA diga en que momento le refiere la sentencia? en una oportunidad era sábado, al día siguiente era el día del niño y la sentencia decía media día la madre medio día el padre, eso no es una amenaza. OTRA Como me siente con su relación con ella? Cada vez que pensaba en (niño) me dolía la cabeza nada mas de pensar en tener que lidiar con ella, me partí la espalda en un taxi para que mis derechos no se valieran. OTRA Cuantas veces visito al niño en la casa de la Sra. (se omite por orden de Ley)? Cuando el niño nace las cosas no iban tan mal y podía ir cada vez, mi familia, ya después cuando me di cuenta que la cosa no era de hormonas ya me comunicaba con la madre. OTRA Porque ingresa a la casa y no hace valer la sentencia? La estaba haciendo valer, necesitaba pruebas, si yo entraba iba a quedar un registro en vigilancia entre pensé que era muy bueno. OTRA Denuncio la violencia física? Ella es la madre de mi hijo si yo iba a otra instancia iba a empeorar las cosas, yo tengo año y medio que no veo a mi hijo por esta situación. OTRA Quien se encontraba con usted el día que se dirijo a la casa de la Sra.? Mi madre y después fui con mi amigo F.R.. OTRA Como fue la conducta de los funcionario Cuando mi papa les mostró el documento quedaron así como sorprendidos pero ellos me dijeron que debían llevarme detenido. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa publica quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Indique si el día 27 de julio 2011 amenazó a la Sra. (víctima)? No en ningún momento? No tuve contacto con la victima. OTRA cuando lo aprehenden los funcionarios le pidieron el documento? Si me explican el motivo yo tenia el aval me pidieron que los siguiera hasta la casa de la supuesta victima ahí llega mi papa con el Sr. A.. OTRA Los tres funcionario actuantes tienen contacto con el documento? Si sobre todo la funcionaria Z.. OTRA Usted quería hacer cumplir la sentencia de buena o de mala manera? De buena manera.”

    La declaración del imputado debe valorarse si es rendida en la etapa probatoria, claro está en el entendido que esta valoración debe atender que la declaración se hace sin juramento, en el presente caso, el ciudadano C.P. no niega la situación de conflictividad con la víctima, ni tampoco niega que el día de los hechos aun cuando la vigilancia no lo dejó entrar él quiso hacer cumplir la sentencia de protección que le otorgaba el derecho a ver a su hijo, niega el hecho de haber amenazado a la víctima pero lo limita al día 27 de julio de 2011 obviando los días anteriores.

    F.J.R.S., (testigo de la defensa) quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 14.540.167, ing. Agrónomo y de este domicilio impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “aquí se esta hablando de amenazas yo no vi en los hechos, se muy poco porque el día de esos sucesos C. se acerco a la Urb. me llamó por que no lo dejaban entrar yo le di entrada me planteó lo hechos y yo fui hasta allá le dije que no me gustaba mucho pero lo acompañe hasta allá, trascurrió tres minutos de ahí me regrese a mi casa. Acto seguido se le dio el derecho de preguntas a la defensa quien interrogo al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Indique que día ocurrió el hecho? Día domingo como a las doce y media. OTRA Hasta donde lo acompañó? Hasta la esquina él se dirigió a la casa de la mama del niño y yo me quede en la esquina. OTRA Porque decide acompañarlo? El me explica el problema y eso de no ver a un hijo me parece muy mal, solo fui de observador. OTRA Observó alguna aptitud agresiva de su parte? No. OTRA De quien andaba acompañado? De su mamá. OTRA Desde la esquina donde usted estaba ubicado logró ver si salió alguna persona de su residencia? No. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de repreguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien hizo uso de este derecho de la siguiente manera PRIMERA: diga usted en que se traslado hasta la casa de la Sra. (se omite por orden de Ley) A pies. OTRA La mamá del joven y el joven? En el vehículo de ellos. OTRA Ustedes salieron todos juntos de su residencia? Si prácticamente a mi me queda cerca. OTRA Quien llegó primero a la esquina? El que llegó a la esquina fui yo cuando ellos llegaron fue a la casa de la srta. OTRA Que ocurrió después de allí? Salió me saludo y yo me fui a mi casa. OTRA Se enteró de que había estado detenido? Si me entere. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se le solicita al alguacil hacer comparecer a la sala al ciudadano.

    La declaración anterior se toma como cierta por ser presentada por un testigo presencial de los hechos acaecidos en la urbanización San José, el testigo declaró con serenidad, fue directo en sus afirmaciones, respondió a las preguntas de las partes , con ella se acredita:

  18. Que en la entrada de la urbanización San José no dejaban entrar al acusado acompañado de sui madre;

  19. Que el les permitió la entrada para que se dirigieses a su casa;

  20. Que acompañó a la casa de la víctima al acusado y su madre;

  21. Que vio a la víctima salir, que ella lo saludó y allí se fue.

    A.J.J.G., (testigo de la defensa) quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.566.895,comerciante, impuesto de las generales de ley manifestó ser vecino del acusado y expuso: El Sr. P. me pido el favor de ir a la San José a llevar un documento yo lo fui a llevar cuando llegamos allá se les mostró a unos funcionarios, en ese trayecto de la casa a la San José el me contó que era un pequeño problema que tenia su hijo con la madre de su hijo yo me quede en el carro mientras el entregaba a la los funcionarios el documento. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa de la siguiente manera PRIMERA: Con motivo a que el papá de mi defendido le solicita el favor de acompañarlo a la San José? Me pidió el favor y yo lo lleve porque el no tenia carro en ese momento y necesitaba entregar un documento a unos funcionarios. OTRA Esos agentes eran hombre o mujeres? En la patrulla estaban una funcionaria pero había un hombre. OTRA A quien se lo entrego a un hombre o una mujer? A un funcionario. OTRA Estaba en compañía de alguien? Si de otros funcionarios había gente alrededor”

    La declaración anterior se toma como cierta por ser presentada por un testigo presencial de los hechos acaecidos en la urbanización San José, el testigo declaró con serenidad, fue directo en sus afirmaciones, respondió a las preguntas de las partes , con ella se acredita:

  22. Que acompañó al padre a llevar un documento a la urbanización San José;

  23. Que el padre del acusado entregó el documento al funcionario de sexo masculino que se encontraba en el sitio;

    DOCUMENTALES:

  24. Homologación de acta de convenimiento de fecha 18-05-11 por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar suscrita por ante la Defensoria Publica Primera para la Protección del niño, niña y del adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción judicial” del Estado Portuguesa. extensión Acarigua- (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) asunto N2’.HR20011000235, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Portuguesa con fecha 01-06-2011, este documento se valora inicialmente por no se controvertido por las partes, fue ofertado en copia certificada de conformidad con las reglas de certificación al respecto, en ella se acredita lo siguiente:

    El padre compartirá con su hijo los martes y jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y los visitará los domingos de 12:00 m. a 6:00 p.m. durante 45 días mientras se recupere de una intervención quirúrgica, para posteriormente poder compartir con el niño fuera del hogar materno. Los días 24, 25. 31 de Diciembre y 1° de Enero el niño compartirá con su papá de 12:00 m. hasta las 6:00 pm. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados de maneta alterna. El cumpleaños del niño lo disfrutará con ambos padres; y el Día de la Madre lo pasará con M. y el día del Padre con el papá.

    1. Fotocopia simple de acta levantada en la Casa de la M. en esta ciudad el día 22-06-11, en la cual la presente victima no compareció; documentales estas que fueron leídas por la secretaria de este tribunal.

    La anterior documental no se aprecia por no ser pertinente para acreditar las afirmaciones alegadas por la fiscalía del Ministerio Público, de allí que se desestime la precitada documental.

    Del análisis individual de los órganos de pruebas ofertados anteriormente debemos adminicularlos para determinar los siguientes hechos:

  25. Estaba discutido si el acusado había tenido contacto con la víctima el día 24 de julio de 2011, en éste sentido, tanto el acusado como su madre la ciudadana T.R., señalan que no tuvieron la posibilidad de realizar expresiones verbales motivado a que no tuvieron contacto con la víctima (se omite el nombre por orden de Ley), sin embargo, tal hecho es contradictorio con la declaración del ciudadano F.R., quien en su declaración señala que los llevó a la casa de la víctima y “salió me saludo y de allí me fui a mi casa”, esta última declaración señalada por un testigo que no tiene interés en las resultas del proceso acredita el hecho del contacto entre el acusado y la víctima;

  26. Otro hecho fue qué amenaza y cuándo se la dijo, en éste sentido tenemos que al momento de la valoración individual se acreditó que la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señaló que el acusado la amenazó con quitarle su hijo “por las buenas o por las malas” tal hecho fue corroborado con la declaración de la ciudadana MARÍA DE FRANCA madre de la víctima que corrobora el hecho de las expresión (quitarle al hijo por las buenas o por las malas); el momento aun cuando la víctima no fue clara si fue ese día o el domingo anterior cuando acudió el acusado con su padre o en días anteriores, es de hacer notar, que en los hechos imputados (no controvertidos en la audiencia preliminar) se señalan que el acusado tenía 6 meses amenazándola, esas amenazas fueron corroborara de manera referencial por la declaración de la funcionaria ZARA MAMARI.

  27. Otro hecho acreditado en el debate es el derecho del padre de estar en la casa de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) el día 24 de julio de 2011 por ser día del padre, en atención a la sentencia de homologación del acuerdo de régimen de Convivencia suscrito por ante el Tribunal de Protección;

  28. Otro hecho acreditado es la prohibición que la víctima había dejado en la vigilancia de la urbanización de no dejar pasar al acusado a su casa, tal hecho no fue controvertido, tanto el acusado, su madre la señora T.R. y el ciudadano F.R., señalan el hecho y además acreditan que ellos burlaron la prohibición de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señalando que iban a la casa de éste último quien posteriormente los condujo a la casa de la víctima;

  29. Otro hecho anterior al 24 de julio de 2011 pero que guarda relación tangencial fue el hecho que la víctima le había contado a su prima MARÍA FRANCA DE GONCALVE, que ella no permitiría sacar a su hijo por enfermedad y que si el acusado (quien es padre del niño) quería verlo lo podía hacer en su casa.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:

    Artículo 42. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una persona con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    De la norma in comento y los hechos a acreditados en el debate se describen:

  30. Una acción “expresión verbal”, tal hecho está acreditado con las declaraciones de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señaló que el acusado la amenazó con quitarle su hijo “por las buenas o por las malas” tal hecho fue corroborado con la declaración de la ciudadana MARÍA DE FRANCA madre de la víctima que corrobora el hecho de las expresión (quitarle al hijo por las buenas o por las malas); el momento aun cuando la víctima no fue clara si fue ese día o el domingo anterior cuando acudió el acusado con su padre o en días anteriores, es de hacer notar, que en los hechos imputados (no controvertidos en la audiencia preliminar) se señalan que el acusado tenía 6 meses amenazándola.

  31. La acción de daño “grave” y “probable”, en relación a “grave” el diccionario Larousse señala que una de sus definiciones es que “encierra peligro o susceptible de consecuencias dañosas”, en éste sentido nos corresponde valorar el termino “por las buenas o por las malas” acreditado como expresión señalada por el acusado a la víctima, es este sentido, este juzgador estima que el ejercicio legítimo acreditado con la documental que se refiere al derecho del acusado a estar con su hijo el día del padre, no lo habilita para señala “por las malas”, para su cumplimiento ya que la expresión “por las malas” no encierra el cumplimiento de una sentencia sino una expresión de ejercicio de violencia, y el hecho de ser “probable” se refiere el hecho de “tener muchas posibilidades de producirse” para acreditar el mismo, tenemos que la víctima “NEGÓ EL ACCESO” a la urbanización, tal hecho no fue controvertido, tanto el acusado, su madre la señora T.R. y el ciudadano F.R., señalan el hecho y además acreditan que ellos burlaron la prohibición de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señalando que iban a la casa de éste último quien posteriormente los condujo a la casa de la víctima; al ocurrir tal acción se acredita la “probabilidad” que exige la norma y que se estima acreditado en este literal;

  32. Daño “psicológico” estima quien aquí decide por tratarse de aspecto valorarlo que el hecho de “amenazar con despojar a una madre de su hijo” sea en cualquier circunstancia afecta notablemente el aspecto psicológico de una mujer y así se decide.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO C.I.P. RAMIREZ

    La Participación del acusado C.I.P.R., queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, (se omite el nombre por orden de Ley) quien señaló que el acusado la amenazó con quitarle su hijo “por las buenas o por las malas” tal hecho fue corroborado con la declaración de la ciudadana MARÍA DE FRANCA madre de la víctima que corrobora el hecho de las expresión (quitarle al hijo por las buenas o por las malas); el momento aun cuando la víctima no fue clara si fue ese día o el domingo anterior cuando acudió el acusado con su padre o en días anteriores, es de hacer notar, que en los hechos imputados (no controvertidos en la audiencia preliminar) se señalan que el acusado tenía 6 meses amenazándola.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento:

  33. El acusado burló la prohibición de acceder a la urbanización en donde vive la víctima; b) El acusado afianza sus dichos en el ejercicio de su derecho como padre en una sentencia de régimen de convivencia donde lo autoriza a estar al lado de su hijo; c) tanto el padre y madre del acusado estaban en cuenta de la situación de tensión entre la víctima y el acusado.

    Un hecho importante en el presente caso, es que la amenaza realizada por el acusado estaba fundada a juicio del acusado en el ejercicio de un derecho de régimen de convivencia que lo facultaba a estar con su hijo, si bien es cierto, quedó en el debate probatorio acreditado el mismo con la documental de convenimiento de fecha 18-05-11 por obligación de manutención y régimen de convivencia familiar suscrita por ante la Defensoría Publica Primera para la Protección del niño, niña y del adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción judicial” del Estado Portuguesa. extensión Acarigua- (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) asunto N2’.HR20011000235, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Portuguesa con fecha 01-06-2011, que “el padre compartirá con su hijo los martes y jueves de 8:00 a.m. a 12:00 m. y los visitará los domingos de 12:00 m. a 6:00 p.m. durante 45 días mientras se recupere de una intervención quirúrgica, para posteriormente poder compartir con el niño fuera del hogar materno. Los días 24, 25. 31 de Diciembre y 1° de Enero el niño compartirá con su papá de 12:00 m. hasta las 6:00 pm. Carnaval y Semana Santa serán disfrutados de maneta alterna. El cumpleaños del niño lo disfrutará con ambos padres; y el Día de la Madre lo pasará con M. y el día del Padre con el papá” de allí que el derecho existía, la pregunta erá, estaba facultado para amenazarla con quitarle a su hijo fundado en ese decisión jurisdiccional.

    Ahora bien, estima quien aquí decide que el ejercicio legítimo del derecho previsto en el artículo 65.1 del Código Penal, no puede aplicarse en el presente caso porque independientemente del mismo, es decir, el derecho del padre de tener a su hijo por sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y adolescente del Estado Portuguesa el día de los hechos no justifica las acciones de agresión verbal de tener al mismo “por las buenas y por las malas”, sin embargo, se estima como atenuante por exceso en el ejercicio de ese derecho, ya que el acusado se excedió al querer ejecutar la sentencia por si mismo y encuadrar su conducta en el delito de amenza, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y así se decide.

    Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado C.I.P.R. es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) COMETIDO EN CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTOMO DE UN DERECHO. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), establece pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio ONCE (11) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado C.I.P.R. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo, menos las dos terceras partes por la aplicación de la atenuante especifica de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO prevista en el artículo 66 del Código penal la pena queda en: TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano C.I.P.R., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.965.922, nacido en fecha 23-02-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero Agrónomo, residenciado en la urbanización Villas del P. 1 etapa calle 07 casa número 384 A., Estado Portuguesa, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), con la atenuante especifica de EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO prevista en el artículo 66 del Código penal la pena queda en: TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

    Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena, dejando constancia que fue detenido el día 24-7-2011 (folio 5) hasta el día 26-7-2011 (folio 23), es decir, 2 días.

    P., diarícese y déjese copia.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria.

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