Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000751

ASUNTO : SP11-P-2010-000751

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETA

RIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: L.F.G.L.

DEFENSOR: ABG. P.A. VIVAS

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado P.A.V.M., en su carácter de Defensor del ciudadano L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R., Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M. de Grimaldo (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, R., Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (GVGB); y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (ASCQ), consistente en la inmediata REVOCACION O SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que a su defendido se le decreto en fecha 30 de junio de 2010, día de la Celebración de la audiencia preliminar, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y advierte que el Ministerio Público no solicito con antelación el plazo de prorroga para el mantenimiento de dicha medida; posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, se realizó Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en la presente Causa, y como punto previo el Defensor Privado solicito el derecho de palabra, manifestando los siguiente: “Quiero solicitar ciudadano Juez se pronuncie acerca del decaimiento de la medida, el cual solicite en el mes de diciembre, ya que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prorroga, mi defendido ya tiene mas de dos años de estar preso, no por culpa de él, sino por los mecanismos de justicia, pido se le otorgue una medida cautelar, es todo”, razón por la cual, este Tribunal antes de resolver dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones y argumentos:

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado; L.F.G.L., se encuentra privado de su libertad desde el 30 de junio de 2010, por medida impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial.

El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el F. o el querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años, del que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; este J. como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado J.E.C., que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal)

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. (C. del tribunal)

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005, cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

(Cursivas del Tribunal)

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la CRBV y 230 del Código Orgánico Procesal Penal (244 COPP anterior a la Reforma), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

. (Cursivas del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años, que trata el artículo 230 del COPP, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009, la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave E., cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el F. o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el J. decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano J.A.M.G., las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. D.O., dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de C.Z. de M., de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues los delitos que se le imputan al acusado son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (GVGB); y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (ASCQ), producen gran daño social, y merece el primer delito, una pena de considerable monta (15 a 20 años de prisión) y (02 a 06 años de prisión), respectivamente, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de 15 años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considero que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso le fue imputado al acusado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (GVGB); y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (ASCQ), siendo que los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, son delitos que dados los bienes jurídicos tutelados como son el interés superior del niño y la integridad del mismo, los cuales son derechos humanos inviolables inherentes al ser humano, los cuales deben ser respetados y garantizados en todo momento por la sociedad y por el Estado, por lo que a todas luces estos delitos atentan contra la dignidad del ser humano, en este caso niños, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía, no siendo necesario entrar a analizar si las razones del retardo procesal presentado en esta causa sea imputable o no al acusado de autos, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la M.L.E.M.L.:

”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Cursivas del Tribunal)

Verificado como ha sido que el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad constituiría en este caso una infracción al artículo 55 constitucional, sin ser necesario analizar las causas del retardo procesal, dado la magnitud y entidad del daño causado, considero este Tribunal, sin embargo, lo anteriormente expuesto, analizar si las causas del retardo procesal han sido imputables al acusado o a un retardo procesal justificado vista la complejidad del presente caso, verificándose esto ultimo, ya que tenemos:

El día treinta (30) de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado de autos.

En fecha 3 de Agosto de 2010, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la causa SP11-P-2009-003419, en culminación de juicio, se difirió para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 31 de Agosto de 2010, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a que el defensor privado Abg. P.A.V.M., lo solicito mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2010, en la que solicitaba se fijara nueva oportunidad ya que tenía continuación de juicio en la ciudad de San Cristóbal en la causa 3JU-1559/10, a las 10:00 horas de la mañana. El Tribunal vista la solicitud por parte del defensor privado acordó fijar nuevamente fecha para el día LUNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13 de Septiembre de 2010, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día LUNES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día MARTES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se apertura juicio oral y reservado, y se fijó su reanudación para el día MARTES 05 DE OCTUBRE DE 2010, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, se difirió la continuación del juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el presente acto, el Tribunal y encontrándose dentro del lapso legal refijó la Audiencia de Continuación de juicio para el día VIERNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se difirió la continuación del juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., por encontrarse por problemas de salud, se anexó constancia médica, el Tribunal y encontrándose dentro del lapso legal refijó la Audiencia de Continuación de juicio para el día VIERNES 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 9 de Diciembre de 2010, se difirió la continuación del juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. En tal sentido, ante la imposibilidad de llevar a cabo dicha audiencia. Este Tribunal Acordó resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se declaró interrumpido el presente juicio oral y reservado, y decreto la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas de desde la fecha del el 28 de Septiembre de 2010, hasta el 09 de Diciembre de 2010. En virtud que el juez Abogado H.E.C.G., que presenció el debate en el trascurso de las fechas antes mencionadas, fue designado Juez Temporal de la Corte de Apelaciones a partir del día Lunes trece (13) de Diciembre de 2010, hasta el día Miércoles diecinueve (19) de Enero de 2011, ambas fechas inclusive, según Oficio N° 1647/2010 de fecha 29/11/2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; siendo claro e inequívoco que tal circunstancia condujo irremediablemente a que debía declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio.

En fecha 19 de Enero de 2011, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día JUEVES 03 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en virtud de la incomparecencia del Representante de la víctima ciudadano Porfilio La Cruz. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día JUEVES 03 DE MARZO DEL 2011 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día LUNES 11 DE ABRIL DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 11 de Abril de 2011, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2011, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30A.M.).

En fecha 26 de Abril de 2011, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.A.V.M.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día LUNES NUEVE (09) DE MAYO DE 2011, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00A.M.).

En fecha 24 de Mayo de 2011, se apertura juicio oral y reservado, y se fijó su reanudación para el día MARTES 31 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

Posteriormente, en fecha 4 de Agosto de 2011, Se declara culpable al ciudadano acusado: L.F.G.L., y es condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas (ASCQ) y (GVGB) identidad omitida por razones de ley.

En fecha 14 DE OCTUBRE DE 2011, se recibió del Abg. P.A.V.M., defensor privado del acusado L.F.G.L., escrito mediante el cual interpone Recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido.

En fecha 08 DE AGOSTO DE 2012, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado L.F.G.L., y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 10 DE OCTUBRE DE 2012, El suscrito ABG. J.L.C., C.I. V-13.146.891, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado al cargo de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, en la Extensión de San Antonio del Táchira, según oficio N° CJ-12-0755, de fecha 30 de marzo de 2012, suscrita por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada G.M.G.A., , como Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, quien a partir de la presente fecha ocupará el cargo. SE FIJÓ FECHA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia de la representante legal de la victima ciudadana C.A.B.C., así como del defensor privado Abg. P.V.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día LUNES 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y reservado en el asunto penal SP11-P-2011-001708, se difirió para el día MARTES 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, en razón a la incomparecencia del defensor privado Abg. P.V.. Por tal motivo se fijó nuevamente fecha para el día MIÉRCOLES 09 DE ENERO DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 9 de Enero de 2013, se difirió la apertura de juicio oral y reservado, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio oral y reservado en el asunto penal SP11-P-2011-003311, se difirió para el día MARTES 22 DE ENERO DE 2013, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Esta última fecha, se apertura el Juicio Oral y Reservado.

Por lo que tenemos que en considerables ocasiones no asistió el Abogado Defensor del acusado de autos a los actos del proceso, en otras tantas como lo son la inasistencia de la representante del Ministerio Público, considerándose la primera causa de diferimiento de la audiencia de juicio descrita imputable a la Defensa del acusado de autos, estando debidamente notificado constituye una dilación indebida causada al proceso penal y en el segundo de los casos esta dilación se debe propiamente a la complejidad del caso debatido, sumando a todo esto que la presente Causa permaneció en la Corte de Apelaciones desde el 14 DE OCTUBRE DE 2011, fecha en la cual el Defensor Privado interpone Recurso de Apelación, hasta el 10 DE OCTUBRE DE 2012, fecha en que quien aquí decide recibe la causa y se aboca al conocimiento de la misma; por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto deriva en el razonamiento lógico que nos conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, aplicando criterios de razonabilidad en el presente caso.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado L.F.G.L.. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Reservado; aunado a que en el presente caso la medida judicial preventiva privativa de libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, imputado por el Ministerio Público.

En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado L.F.G.L.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado P.A.V.M., en su carácter de Defensor del ciudadano L.F.G.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de R., Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de L.F.G. (v) y de O.M. de Grimaldo (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, R., Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (GVGB); y el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (ASCQ), consistente en la inmediata REVOCACION O SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido. De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y notifíquese a las partes y al acusado de la presente decisión. H. como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de enero de 2013.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2010-000751/JLCQ/.-

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