Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 7 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000771

ASUNTO : NP01-S-2011-000771

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 21 de Diciembre de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: A.. Dulce L.B.

SECRETARIA: A.. Andreina Orfila R.

ALGUACIL: A.. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: R.A.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, fecha de nacimiento 06/10/1968, de 44 años de edad, estado civil casado, natural de Caripe, estado Monagas, hijo de M.C. (V) y de R.M. (F), residenciado en la calle principal, la Frontera, planta de tratamiento C. estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: A.. E.L..

FISCALA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.. L.R.R..

VICTIMAS: Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P..

DELITOS: Amenaza, acoso u hostigamiento, y violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana Y.C.G.R. y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P..

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano R.A.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, son los siguientes:

“La presente tuvo su inicio a través de Denuncia que corre inserto al folio uno (1) y su vuelto. Expediente I-489-430 realizada a la ciudadana: Y.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.- 23.534.065, residenciada en la calle principal, casa 3497, sector los cigarrones, Caripe Estado Monagas. Donde expone: “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano R.A.M.C., ya que en el mes de octubre del año pasado, me dijo que yo estaba enferma con papiloma humano y que él me lo curaba, diciéndome que fuera para su casa, entonces dijo que me iba a dar a beber algo para curarme, ya que él es conocido en ese sector como curandero, en ese momento el me mete para su cuarto y me dice que me quite la ropa y yo le dije que no, que me iba salir del cuarto y el me dijo que si no me la quitaba yo, me la iba quitar él, entonces me quita la ropa y me agarró a la fuerza abusando sexualmente de mi, después de eso me dijo que me pusiera la ropa y me dijo que si yo llegaba a decir algo de lo que había pasado me iba a matar, y cada vez que me veía me decía que si llegaba a decir algo, ya yo sabía lo que me iba a pasar, yo comencé a sentirme mal y me hice una prueba de embarazo al siguiente mes y me salió positivo, pero como él me tenía amenazada todo este tiempo y se la pasa acosándome y el día de ayer me volvió a amenazar de muerte, yo asustada como yo no puedo ocultar más esto, ya tengo seis meses de embarazo, se lo dije a mis padres y ellos me acompañaron hasta ésta oficina a denunciarlo” , dejando constancia en el vuelto del folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, la ciudadana quien expone dice “ Cuando abusó de mí el 09 de octubre del año 2010 alas diez de la Mañana, en su residencia, pero la última vez que me amenazó fue el día de ayer 25-04-11…”. (sic)”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado como delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Citada Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer, delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley in comento, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento, en perjuicio de la ciudadana V.Y.C.G.R., el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P.. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

EXPERTOS

.- Testimonio de los funcionarios D.T. (AGENTE DE INVESTIGACION V) como experto DARWIN RAMIREZ (AGENTE DE INVESTIGACION I) como investigador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia es quienes efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sean puesta a la vista el ACTA DE INPECCION TECNICA Nº 162, de fecha 26-04-2011, de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y firma y explicarán el resultado de la misma y sobre los cuales fueron los parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización.

TESTIGAS:

.- Testimonio de la ciudadana Y.C.G., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Testimonio de la C.Y.A.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.-Testimonio de la C.I.Y.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Testimonio de la C.Z.C.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Testimonio de la ciudadana D.D.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 8.364.176, cuya pertinencia es que la misma es Testiga en el presente Asunto penal y la necesidad que informará sobre el conocimiento que tienen de los hechos donde resultó víctima la ciudadana Y.C.G.R., por parte del ciudadano Acusado R.A.C., tal como consta en el acta DE ENREVISTA DE FECHA 26-04-2011.

.- Testimonio de la ciudadana M.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 24.594.106, cuya pertinencia es que es testiga en el presente Asunto Penal, informará sobre el conocimiento que tienen de los hechos donde se encuentra involucrado en calidad de Acusado el ciudadano R.A.C..

TESTIGOS:

.- Testimonio del Funcionario policial AGENTE DARWIN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas cuya pertinencia que es uno de los funcionarios actuantes y la necesidad que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como proceden a la aprehensión del denunciado.

.- Testimonio del Funcionario policial agente DANNY TRUJILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe del Estado Monagas cuya pertinencia que es uno de los funcionarios actuantes y la necesidad que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como proceden a la aprehensión del denunciado.

.- Testimonio del Funcionario Policial del AGENTE C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe del Estado Monagas cuya pertinencia que es uno de los funcionarios actuantes y la necesidad que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como proceden a la aprehensión del denunciado.

MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL

.-Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios D.T. (AGENTE DE INVESTIGACION V) como experto DARWIN RAMIREZ (AGENTE DE INVESTIGACION I) como investigador adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe del Estado Monagas, la cual quedó plasmada acta de Inspección Técnica al sitio del Suceso Nº.- 162.

.- Para su exhibición y lectura EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 09-10-10, suscrito por la C.M.E.V., Experta médica Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, practicada a la ciudadana V.Y.C.G., pertinente porque fue realizada a la víctima y la necesidad ya que deja constancia de los resultados de la Evaluación practicada.

.- Para su exhibición y lectura EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 26-04- suscrito por la C.M.E.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, practicada a la ciudadana V.Y.A.R.P., pertinente porque fue realizada a la víctima y la necesidad ya que deja constancia de los resultados de la Evaluación practicada.

PARA LA EXHIBICION

.- Acta donde se plasma el Testimonio de la ciudadana Y.C.G., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Acta donde se plasma Testimonio de la C.Y.A.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Acta donde se plasma Testimonio de la C.I.Y.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Acta donde se plasma Testimonio de la C.Z.C.R.P., cuya pertinencia es que es víctima en el presente Asunto penal y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo resultó víctima por parte del ciudadano RAMON ARMINIO CHACON, tal como quedó plasmado en el acta de denuncia de fecha 26-04-2011.

.- Acta de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-04-2011 efectuada por el funcionario policial DARWIN RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas cuya pertinencia que es uno de los funcionarios actuantes y la necesidad que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como proceden a la aprehensión del denunciado.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta J. a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado R.H.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, lo hizo por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Citada Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer, delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley in comento, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento, en perjuicio de la ciudadana V.Y.C.G.R., el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P..

Ahora bien, el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de dieciséis (16) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino medio es decir DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, siendo la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION aplicable en abstracto.

Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Citada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de catorce (14) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino medio es decir CATORCE (14) MESES DE PRISION, siendo la pena de CATORCE (14) MESES DE PRISION aplicable en abstracto.

Por delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento,

establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de doce (12) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico toma el termino medio es decir DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION aplicable en abstracto.

Por otro lado, el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevée la pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, y al existir circunstancias agravantes, este Tribunal tomando en consideración el daño y sufrimiento físico causado toma el termino máximo es decir QUINCE AÑOS DE PRISION, siendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION aplicable en abstracto.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de Violencia Sexual el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena a imponer por los delitos de AMENAZA, la pena a imponer es de OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION y VIOLENCIA PSICOLOGICA, la pena a imponer es de SEIS (6) MESES DE PRISION quedando en consecuencia la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por todos los delitos.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta J. que tomando en consideración las características del caso, que visto que nos encontramos en presencia de varias mujeres victimas, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a CINCO (5) años NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por lo que en definitiva el acusado R.A.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, deberá cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de considerar que, tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, quedando este criterio asentado, entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del M.D.E.R.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este J. que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y toda ciudadana, como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la libertad del ciudadano R.A.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, y se determina como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas. Asimismo se decreta a favor de las víctimas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P., la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor R.A.C., por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente Así se decide.

Se ORDENA al ciudadano R.A.C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

DERECHO DE LAS VICTIMAS

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley in comento, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado M., impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, Natural de Caripe, estado M., nacido en fecha 06/10/1968, de 47 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: M.C. (V) y de R.M. (F) domiciliado en: Calle Principal, la frontera, planta de tratamiento de agua, Caripe, Municipio Caripe estado M., de la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Cita Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley in comento, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento, en perjuicio de la ciudadana V.Y.C.G.R., el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la citada ley, con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, en perjuicio de la ciudadanas Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P.. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en costas al ciudadano R.A.C., venezolano, con Cédula de Identidad número V.-8.976.940, porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.940, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de las Y.C.G.R., Y.A.R.P., I.Y.R.P. y Z.C.R.P., la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.940, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano R.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la R.F., a los fines de que las ciudadanas víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 13 de noviembre de 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso de apelación, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado M., a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA,

ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. A.O.R.

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