Decisión nº 375 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 38.435.

Visto con informe de la parte actora.-

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, inició mediante demanda incoada por la ciudadana N.M.M.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 9.746.975, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados A.J.A. y S.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 37.837 y 33.748, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 93, tomo 72; en contra de la sociedad mercantil Ingeniería y Construcción Integra C.A. (INCICA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 45, tomo 05-A, cuyo domicilio se encuentra en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, poseyendo una sucursal en el Municipio San C.d.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 593 del tomo 04-A, representada judicialmente por las abogadas M.M.S. y A.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 28.971 y 34.997, según se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 13 del tomo 17.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Alega la parte actora en el memorial de demanda que en fecha dieciséis (16) de mayo dos mil dos (2002) el ciudadano J.R.U.C., con el carácter de presidente de la sociedad de comercio INCICA, celebró contrato por el cual se obligó a pagarle a la ciudadana N.M.M.C. en la actualidad, ello por concepto de honorarios profesionales generados con ocasión del asesoramiento técnico administrativo en estructura de costos y de representación que fue prestado por la indicada ciudadana a la aludida sociedad de comercio, según convenio que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el número 20 del tomo 50.

Bajo este hilo argumentativo, la parte actora sostiene que se concertó expresamente que el pago por concepto de honorarios profesionales fuese efectuado en los mismos plazos en que se pagasen las valuaciones del contrato número DEU-2001-214-1, el cual fue suscrito entre la sociedad mercantil en referencia y la República, quedando establecido que el incumplimiento del pago debido a la parte actora que comprenda dos valuaciones que hayan sido pagadas a la parte demandada por la República, daría el derecho a la accionante de exigir el pago total de lo acordado en el contrato.

Ahora bien, sostiene la parte actora que en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), la sociedad mercantil INCICA cedió a la sociedad de comercio Proyectos R&M C.A. los derechos del contrato administrativo número DEU-2001-214-1. No obstante, en la cláusula 5° del contrato de cesión de derechos se estipuló que la sociedad cedente asumía el pasivo laboral, las cuentas por pagar y las deudas pendientes adquiridas con anterioridad a la cesión in comento, quedando explícitamente establecido que las valuaciones ya tramitadas ante el Ministerio de Infraestructuras, que ascendían a la cifra de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), equivalentes a la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), así como las valuaciones por introducir, quedarían a favor de la sociedad cesionaria (véase la cláusula 6°).

Igualmente, fue acordado en la cláusula décima tercera que bajo el supuesto de que a la compañía cedente le fuese asignada la continuación de la obra número DEU-2001-214-2, la sociedad mercantil cesionaria ejecutaría aquéllas bajo los mismos parámetros establecidos en la anterior contratación, siendo entonces los gastos, aportes y utilidades compartidos en un sesenta y cinco por ciento (65%) para la cesionaria, y en un treinta y cinco por ciento (35%) para la cedente.

Asimismo, con miras de garantizar ampliamente los derechos cedidos a la compañía cesionaria, los ciudadanos J.R.C.U. y A.R.C.M. dieron en garantía de pago sobre los derechos cedidos, la totalidad de los bienes de su peculio como personas naturales, hasta la concurrencia del monto del contrato sub examine (véase la cláusula décima quinta).

Así, forjado al tenor de los argumentos precedentes, la parte actora sostiene que el contrato de cesión de derechos viola la obligación contraída por la sociedad mercantil INCICA, toda vez que la compañía cedente sólo asumiría las deudas y pasivos laborales originados con anterioridad a la aludida cesión de derechos, quedando, al decir de la accionante, libre de obligación la compañía cesionaria en relación al pago de las valuaciones presentes y futuras, a lo que debe adherirse que la garantía establecida por los ciudadanos J.R.U.C. y A.R.C.M. demuestra, a criterio de la demandante, un claro ánimo de insolventarse con miras de hacer nugatorio el derecho de la actora.

De esta forma, sobre lo explanado ut supra la accionante edifica su demanda a los fines de exigir el cumplimiento del contrato que, por honorarios profesionales, hubo concertado con la sociedad de comercio INCICA, todo ello, en definitiva, para hacer efectivo el pago de la cantidad dineraria que se le adeuda, previa indexación que oportunamente deba ser realizada.

Junto al escrito de demanda la parte consignó los documentos señalados infra:

  1. Original del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 93, tomo 72.

  2. Original del documento suscrito entre INCICA y la ciudadana N.M., por el cual la sociedad de comercio reconoce su obligación de pagar a la referida ciudadana un monto adeudado por concepto de honorarios profesionales, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el número 20 del tomo 50.

  3. Copia certificada del contrato de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el número 45 del tomo 153.

  4. Copia simple del documento principal del contrato para la ejecución de la obra, número DEU-2001-214-1.

  5. Seis (06) valuaciones presentadas en veinte (20) folios útiles.

  6. Copia certificada del expediente número 13.491, de la sociedad mercantil INCICA.

En la etapa procesal idónea a los fines de dar contestación al fondo, ocurre la parte demandada promoviendo cuestiones previas, ulteriormente subsanadas por la parte actora. Con posterioridad, la demandada no se presentó a contestar la pretensión incoada.

De otro lado, en el estadio probatorio acude a las actas la accionante invocando el mérito favorable y ratificando los documentos presentados con el libelo; mientras que la parte demandada invocó únicamente el mérito favorable sobre la base del principio de comunidad de la prueba, e igualmente trató de enervar la subsanación voluntaria llevada a cabo por la accionante, cuestión abiertamente improcedente por cuanto el lapso procesal a tales efectos ya había fenecido.

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En vista de la contumaz actividad procesal desplegada por la parte demandada, quien suscribe considera pertinente, antes de abocarse al análisis de mérito del sub iudice, esbozar unas breves consideraciones sobre la confesión ficta del demandado.

A.

DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.

Señala RENGEL-ROMBERG que «[l]a falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos». (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III, Caracas: Altolitho, 13ra Ed., 2007, p. 131). En este sentido, «[e]lla admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”» (ídem). Continúa el citado, en atención a los planteamientos de ALSINA, puntualizando que

«[…] la falta de contestación crea una presunción que cabe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del demandado.

O como dice Palacio, concordando con Reimundin: “la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que el juez realice en cada caso sobre la base de la conducta observada por las partes en el transcurso del proceso”» (ibídem, p. 133).

De suyo, tenemos que la confesión ficta no es más que una presunción que admite prueba en contrario, sobre la cual se asume, en principio, que la parte demandada al no contestar, o hacerlo extemporáneamente, reconoce como ciertos los hechos que han sido narrados por la parte actora en su escrito libelar. Empero, dicha presunción no implica, en definitiva, que el demandado acepte las consecuencias jurídicas que el actor arguye como derivadas de los hechos dibujados en el memorial de demanda, y más aún, que ella de forma alguna pudiese forzar indefectiblemente el fallo de mérito, a favor del actor.

Por otra parte, tampoco impide que la parte demandada pudiese conducir, en el estadio procesal oportuno, medios probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión libelar; no siendo permisible, sin embargo, alegar nuevos hechos, contestar la demanda con posterioridad al lapso legal establecido al efecto, reconvenir, citar terceros a la causa (véase artículo 364 del Código de Procedimiento Civil), u oponer cualquier otro medio de defensa que sólo pudiese ser esgrimido durante el lapso de emplazamiento para la contestación o mediante la contestación al fondo de la demanda.

En la lectura concomitante de los artículos 362 y 347 eiusdem, se encuentra el fundamento normativo de la confesión ficta, según el cual:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la normativa transcrita ut supra, para que el juez en el fallo de mérito pueda resolver sobre la base de la presunción deudora de la no contestación al fondo, se hace indefectible la constatación, por parte del operador de justicia, de dos requisitos establecidos por el legislador en el artículo 362, a saber: (i) que no sea contraria a derecho la petición del demandante y (ii) que el demandado nada probare que le favorezca.

En relación al primer requisito, RENGEL-ROMBERG arguye que,

[d]eterminar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente o infundada en derecho

(ibídem, pp. 134-135). (Cursiva del original).

Entonces, se entiende que el legislador, cuando estableció como requisito ‘que no sea contraria a derecho la petición del demandante’, lo hizo en el sentido de exigir que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, dicho de otra forma, que se encuentre tutelada por el ordenamiento jurídico. No obstante, de las ideas hiladas precedentemente se desprende que, aún siendo procedente la confesión de la parte demandada, puede ser desestimada la demanda por estar infundada en derecho, por lo que, en definitiva, el juez de mérito deberá siempre analizar la pretensión libelar, a los fines de cotejar su procedencia en derecho.

Por su parte, el segundo requisito reconoce la permisividad del confeso «de probar algo que le favorezca[. E]s un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda» (ibídem, p. 139), por cuanto, señala FEO (citado por: ibídem, p. 140), sería monstruoso que la declaratoria de la confesión ficta por el sólo hecho de la no contestación del demandado, o su contestación extemporánea, tenga, en suma, los efectos de una sentencia de rebeldía, sin admitir prueba alguna que favorezca al demandado.

Visto esto, quien suscribe observa que, si bien el demandado ha quedado confeso por la contumaz inacción procesal asumida, ello sólo implica, de lógica, que los hechos narrados en el libelo deban ser considerados por el Tribunal como ciertos; más de ninguna forma la presunción de certeza de los hechos trae como consecuencia que la decisión de fondo deba, forzosamente, proferirse a favor de la pretensión actora. Así se decide.

Analizada la confesión ficta de la parte demandada, de seguidas, esta Jurisdicente se aboca al conocimiento de los medios probatorios de autos.

La primera precisión que debe ser bosquejada en relación al mérito de la causa orbita en torno a la presunción iure et de iure de confesión, en atención a la cual, quien suscribe debe tener como cierto que la parte demandada incumplió con su deber de pagar a la accionante, en la medida en que le fueran pagadas las valuaciones periódicas por la ejecución del contrato administrativo, la deuda contraída por concepto de honorarios profesionales, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002); en razón de lo cual, de acuerdo con el instrumento en cuestión, la actora tiene el derecho de exigir el pago de la totalidad del monto adeudado; máxime si se considera que al ser el incumplimiento de la obligación un hecho negativo, el peso de su prueba se trasladó forzosamente hacia la parte demandada, quien, como ha sido establecido con anterioridad, no contestó la pretensión, no condujo al proceso medio probatorio alguno, ni tachó de falso los documentos presentados junto al libelo.

Ahora bien, debe ser esclarecido, con miras a la resolución del sub iudice, el alcance de la norma que se desprende de la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato de cesión de derechos. El precepto en referencia determina cuanto sigue:

«QUINTA: “LA COMPAÑÍA CEDENTE”, asume el pasivo laboral, cuentas por pagar y deudas pendientes adquiridas con anterioridad a la presente cesión de derechos, con lo que en lo adelante asumirá estas obligaciones “LA COMPAÑÍA CESIONARIA”» (énfasis del original).

Como bien lo adujo la parte actora en el memorial de demanda, la cláusula sub examine es clara al establecer que las obligaciones contraídas con ocasión del contrato administrativo número DEU-2001-214-1, con antelación a la fecha de la cesión de derechos en líneas pretéritas aludida, a saber, el seis (06) de septiembre de dos mil dos (2002), serían asumidas en su totalidad por la sociedad cedente, INCICA.

En este sentido, como quiera que el deber de pagar a la parte actora es feudatario del contrato administrativo en referencia, con ocasión del cual la accionante prestó a la sociedad mercantil INCICA servicios técnicos y de administración, considerando que el contrato que sirve de soporte probatorio de esta obligación es de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), y no fue objeto de tacha de falsedad, teniendo presente que de autos se desprende que han sido pagadas a la compañía cedente por lo menos seis (06) valuaciones por la ejecución del contrato número DEU-2001-214-1, y, en definitiva, en atención a la confesión ficta en la especie evidenciada; es forzoso asentir en la pretensión actora y determinar que la parte demandada está obligada a pagar el monto acordado en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Así se decide.

No es valorado el expediente número 13.491, de la sociedad mercantil INCICA, toda vez que, al no guardar una identidad lógica con el contradictorio trabado, se presenta abiertamente impertinente.

III.

DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, incoó la ciudadana N.M.M.C., en contra de la sociedad mercantil Ingeniería y Construcción Integra C.A. (INCICA), y en consecuencia ordena:

Primero

El pago de la cantidad de setenta y un mil cincuenta bolívares (Bs. 71.050,00) a la ciudadana N.M.M.C., por la sociedad mercantil INCICA, previa indexación que lleve a cabo el Banco Central de Venezuela.

Segundo

Oficiar al Banco Central de Venezuela para que lleve a efectos la indexación de la cantidad demandada, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

Dra. E.L.U.N.L.S.T.

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal.

ELUN/fjbb

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