Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: 11.023

MOTIVO: Divorcio (Causal Segunda y Tercera)

SENTENCIA: Definitiva

VISTOS: Sin los Informes de las partes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.E.E.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.987.

ABOGADOS ASISTENTES: M.O.C.B. y A.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.208 y 30.685.

DEMANDADO: M.A.J.H., chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad

Nº E-81.308.473.

ABOGADO APODERADO: R.E.R.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DIVORCIO, presentada formalmente en fecha 02 de abril de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana C.E.E.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.987, debidamente asistida por los abogados M.O.C.B. y A.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.208 y 30.685, contra el ciudadano M.A.J.H., fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro incompetente por el territorio de conformidad con lo previsto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 60 eiusdem, declinando para su conocimiento un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 04 de junio de 2009, fue presentada la demanda en este Juzgado una vez recibida del Distribuidor, dándosele entraba bajo el Nº 11.023.

Mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado acepto la competencia que por el territorio le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida posteriormente dicha demanda por auto de fecha 12 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; comisionándose a lo fines de la citación del demandado al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, remitiéndose la misma en fecha 29 de junio de 2009, con oficio Nº 335, según consta de nota de secretaria que obra al vto. del folio 38 de este expediente. Consumándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de julio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana C.E.E.B.G., confirió poder apud acta en la persona de los abogados M.O.C.B. y A.E.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 24.208 y 30.685.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal por cuanto en el auto de admisión de la demanda no se le concedió día de termino de distancia al demandado y siendo que el mismo esta domiciliado en Tinaquillo, le concede UN (01) día calendario como termino de distancia.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano M.A.J.H., debidamente asistido de la abogado R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito de la misma fecha 09 de noviembre de 2009, la abogado R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, consigno poder autenticado que le fuera conferido por el ciudadano M.A.J.H., en su carácter de demandado de autos.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que devuelva en el estado en que se encuentre la comisión que le fuera conferida en fecha 25 de junio de 2009, con oficio Nº 335, a los efectos de practicar la citación del demandado.

En fecha 12 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para que el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.

Luego, en fecha 01 de marzo de 2010, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo hizo mediante escrito presentado por la abogada R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderada judicial del demandado M.A.J.H., constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) anexos.

Mediante escrito de fecha 19 marzo de 2010, la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito la devolución de los documentos que anexo conjuntamente con la contestación de la demanda, siendo acordada la devolución de los mismos mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 79).

En la misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia de que la ciudadana R.E.R.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia de que el ciudadano A.E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.

En fecha 05 de abril de 2010, fue recibida la comisión que fuera conferida el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y declaro abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, la abogada R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugno la prueba de testigos promovida por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal admitió y providencio las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado (distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora; e igualmente ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Director del C.N.E. (C.N.E.) requiriendo información solicitada mediante prueba promovida en el CAPITULO III de las pruebas de la parte demandada, librándose los respectivos oficios y despacho en fecha 16 de abril de 2010, según nota de secretaria cursante al folio 112.

En fecha 24 de mayo de 2010, fue recibido oficio de fecha 18 de mayo de 2010, con el Nº ONRE/M3358.2010, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral con sede en Caracas, en el cual se suministra la información que fuera requerida.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el abogado A.E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y se dio por notificado del mismo, abocándose al conocimiento de la causa quien suscribe mediante auto de fecha 10 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, fue recibido oficio de fecha 06 de mayo de 2010, con el Nº 15112010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se suministra la información que fuera requerida.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la parte demandada ciudadano M.A.J.H., acerca del abocamiento del Juez, comisionando para tal notificación al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo remitida la comisión en fecha 29 de junio de 2010, con oficio Nº 319.

En fecha 07 de julio de 2010, fue recibido oficio de fecha 02 de junio de 2010, con el Nº RIIE-1-0501-617, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), en el cual se suministra la información que fuera requerida.

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue recibida con oficio Nº 2010-451, de fecha 02 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evacuo las testimoniales de los ciudadanos M.A.R., I.K.D.Z., YOLEIZA A.O.T. y J.R.Z., tal como se evidencia a los folios 132 al 162 del expediente.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y constando en autos las mismas, por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, que obra al folio 163, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren Informes.-

En fecha 18 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal dijo “VISTOS”.-

En fecha 25 de octubre de 2010, fue recibida con oficio Nº 764, de fecha 01 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por un lapso de TREINTA (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011, la ciudadana C.E.E.B.G., confirió poder apud acta en la persona del abogado J.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia que consignará en fecha 01 de febrero de 2011, en el sentido de que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2011, el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncio a la solicitud de secuestro relacionada con el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal el cual aparece especificado en el escrito libelar.

En tal sentido, el Tribunal pasa a proferir la sentencia de fondo en el presente juicio, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por la ciudadana C.E.E.B.G. contra el ciudadano M.A.J.H..-

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Constituye una regla procesal de dominio común, consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge M.A.J.H., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.308.473, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Dichas causales de divorcio requieren de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Alegó en su libelo la representación judicial de la parte actora:

 Que en fecha 25 de septiembre de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo L.M.d.E.M., contrajo matrimonio civil, con el ciudadano M.A.J.H., mayor de edad, Chileno, titular de la cedula de identidad Nº E-81.308.473, y con domicilio en el Kilómetro 6, caserío Aguirre del Municipio Falcón, Estado Cojedes, granja la jimenera, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexó marcada “A”.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, todos los primeros años transcurrieron en forma feliz, sin ningún tipo de problemas, pero con el correr del tiempo comenzaron a suceder graves problemas que de inmediato se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge.

 Que su profesión es medico Cardiólogo, y la ejerce en la ciudad de Caracas donde tiene su consultorio en el Instituto Clínico La Florida unidad de Cardiología, sorprendida por la aptitud y el comportamiento violento y humillante hacia su persona de su cónyuge, siempre tuvo la esperanza que cambiara o reflexionara para que todo se normalizara como antes.

 Que todo fue en vano cada día las agresiones verbales se agravaron mas y mas, hasta el día 20 de agosto de 2007, que recogió todas sus pertenencias, trasladándose a la ciudad de Caracas, lanzándole todas sus cosas a las puertas de su trabajo, manifestándole que porque hacia esas cosas porque la humillaba de esa manera, respondiéndole que se fuera para el carajo, que no podía vivir mas con ella y que no regresara mas a la granja, donde fijaron su domicilio conyugal.

 Que así continuaron los insultos, las humillaciones y vejaciones, hasta el día 25 de enero de 2008, cansada de esa situación acudió por ante la Fiscalia Séptima del Estado Cojedes, para formular denuncias en contra de su cónyuge, donde se do inicio a una investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde la representación Fiscal después de citado el presunto agresor tomo la resolución establecida en el articulo 87 de la misma Ley numerales 5 y 6.

 Que a raíz de esos inconvenientes surgidos entre ella y su esposo, ha asumido un comportamiento hacia ella de no tamarle en cuenta para nada no brindándole ningún tipo de de protección y socorro, ni moral, ni económico, para todas las cosas que le suceden tiene que arreglárselas sola, se encuentra en un total estado de abandono por parte de su esposo.

 Que por todo lo antes expuesto es que acude ante la competente autoridad con fundamento a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, es decir por abandono involuntario y los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano M.A.J.H., por Divorcio.

 Que de conformidad con el articulo 191, ordinal 3 del Código Civil, solicitó al Tribunal ordene se haga un inventario de los bienes comunes, igualmente solicitó se dicte medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad de la comunidad conyugal el cual esta identificado en el escrito.

Produjo la actora junto con su escrito de demanda, copia certificada del Acta de matrimonio que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia L.M., del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1999, lo cual riela al folio 04 de este expediente.-

ALEGO LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN LO SIGUIENTE:

 Que rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en el derecho, la temeraria e infundada demanda que por Divorcio fundamentada como abandono voluntario ha intentado en contra de su representado M.A.J.H., la ciudadana C.E.E.B.G..

 Que rechazo, negó y contradijo que su representado haya incumplido con sus obligaciones dentro del hogar conyugal.

 Que rechazo, negó y contradijo que su representado haya producido situaciones violentas y de temor en contra de su cónyuge C.E.E.B.G., plenamente identificada en autos.

 Que rechazo, negó y contradijo que su representado haya adoptado aptitud y comportamiento violento y humillante en contra de la ciudadana C.E.E.B.G., y mucho menos que la haya agredido verbalmente.

 Que rechazo, negó y contradijo que su representado haya recogido el día 20 de agosto de 2007, todas las pertenencias, ropas, enceres personales, libros propiedad de su cónyuge, ni mucho menos que se las haya trasladado a Caracas y que se las haya lanzado a las puertas del trabajo de dicha ciudadana.

 Que rechazo, negó y contradijo que su poderdante haya humillado e utilizado improperios para ofender y que haya ocasionado situaciones violentas y de temor en contra de su cónyuge, ni mucho menos que le haya solicitado que se fuera y que no regresara mas.

 Que son tan carentes de lógica jurídica y por demás impregnados de la característica de falsedad los alegatos expuestos por la ciudadana C.E.E.B.G., que en el contenido del temerario e infundado texto libelar, expone lo siguiente: Que tiene como domicilio: La Urbanización Safari Carabobo Country Club, Parcela 22, La Yaguara, Municipio Libertador Estado Carabobo, además alega que ejerce su profesión como Cardiólogo en la ciudad de Caracas.

 Que en cuanto al tema del domicilio de la ciudadana C.E.E.B.G., resulta totalmente falso que ella, este domiciliada en la Urbanización Safari Carabobo, así como también es falso que haya estado domiciliada en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, dado que su verdadero domicilio esta constituido por un apartamento ubicado en la calle Pirámide Edif.. Majestic Patk, Torre A, Piso 2, Apto. 2-3, Urb. Miranda, Caracas, pretendiendo con ello hacer caer en el engaño al Sentenciador en la presente causa.

 Que solicitó a este despacho se sirva oficiar lo conducente al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Región central y al Director del C.N.E. (C.N.E.) Caracas, a los fines de obtener información sobre el domicilio y los últimos movimiento migratorios de la ciudadana C.E.E.B.G. y pidió además que una vez recibida la información, se sirva agregarla a los autos.

 Que por otra parte alega la demandante de una manera falsa y maliciosa que su poderdante, “el día VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (20-08-2007), le recogió todas las pertenencias, ropas, enceres personales, libros propiedad y se los llevo a Caracas,”, situación esta totalmente falsa y tan es así que son falsos los alegatos expuestos por la demandante, que llega al extremo de contradecirse, cuando reseña que el día (25 de enero de 2008), acudió por ante la Fiscalia Séptima del Estado Cojedes, para formular una denuncia en contra de su cónyuge M.A.J.H., alegando lo siguiente: “que el ciudadano M.A.J.H., es su esposo, y en el mes de septiembre de 2007, le saco de la residencia matrimonial y constantemente le agrede verbalmente delante de amigos y pacientes”.

 Que con estos alegatos se demuestra que la demandante en su intención de colocarse como victima, llega al extremo de contradecirse con su propia confesión, tal como lo reseño anteriormente ya que alega que el día 25 de enero de 2008, acudió por ante la Fiscalia Séptima a denuncia un hecho supuestamente ocurrido el mes de septiembre de 2007.

 Que por otra parte cabe resaltar que ha venido siendo tan perturbadora la conducta adoptada por la demandante de autos, que luego de abandonar la relación de pareja que tenia con su poderdante, se domicilio en la ciudad de Caracas, pero se ha dedicado a venir a la población de Tinaquillo Estado Cojedes, donde esta domiciliado su poderdante, donde realiza conductas perturbadoras, irrumpiendo la paz y la tranquilidad de su mandante para luego acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico, a formular denuncias temerarias e infundadas en contra de su mandante.

 Que rechazo, negó y contradijo el hecho que su poderdante, haya asumido un comportamiento de no tomar en cuenta para nada, sin ningún tipo de protección y socorro ni moral ni económico, ni mucho menos que su poderdante haya incumplido de manera intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que le impone el matrimonio, ya que fue la demandante ciudadana C.E.E.B.G., quien luego de contraer matrimonio con su poderdante, se residencio en la ciudad de Caracas y fue ella quien abandono a su poderdante.

 Que la ciudadana C.E.E.B.G., fundamento la acción en lo dispuesto en el ordinal Segundo del articulo 185 del Código Civil vigente, esto es por Abandono Voluntario, siendo lo cierto que su poderdante jamás y nunca ha faltado a los deberes que la ley impone con motivo del matrimonio por el contrario ha sido la demandante de autos quien ha incumplido con los deberes que impone los Artículos 137 y 139 del Código Civil, y ha sido la demandante de autos, quien ha manipulado y tergiversado los hechos y miente de manera maliciosa al órgano Jurisdiccional, llegando al extremo de omitir la existencia de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal como es el caso de la adquisición de los siguientes bienes que a continuación describe:

  1. - Un vehiculo automotor que presenta las siguientes características Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corola 1.6, A.T., Serial de Motor: 4AM378799, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2004391, Año: 1999, Color: Verde, Placa: DAO94Z, Uso: Particular, tal como se desprende del certificado de Origen de vehículos signado con el Nº 3831594-8XA53AEB1X2004391-2-1, de fecha 21 de febrero de 2002.

  2. - Un bien inmueble constituido por una Parcela identificada bajo el Nº 06, ubicada en el asentamiento campesino La Floresta, Tinaquillo Estado Cojedes, que tiene una superficie de DOS HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.236 Has/m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Vía de penetración, SUR: Parcela Nº 03, ESTE: Parcela Nº 07, OESTE: Parcela Nº 05, tal como se desprende del Titulo definitivo oneroso, emitido por ante el Instituto Agrario Nacional.

  3. - Treinta y Cuatro Acciones (34) en el Instituto Clínico La Florida, donde la ciudadana C.E.E.B.G., ejerce sus Funciones como Medico Internista, tal como se desprende del contenido de la Constancia emitida en fecha 13 de marzo de 2007, por el Presidente del Instituto Dr. J.F.S., documentos que presento en copias debidamente certificadas marcadas con las letras “D”, “D1” y “D2” respectivamente.

 Que aparte de los Bienes ya mencionados, existen otros Bienes que han sido adquiridos por la demandante de autos de los cuales no tiene a la disposición en este momento los documentos que demuestren la existencia del derecho de propiedad sobre los mismos.

 Que se opone a la medida de secuestro sobre la Lancha a Motor Modelo: Chanllegel Especia de veintiún pies; Año de Fabricación: 1992, Color: Blanco, denominada J.I., Serial del Casco: DSCHAES2192002, Motor Marca: Mariner, Serial del Motor: 0D097661, Esloran seis metros con cuarenta centímetros (6,40 ms) Manga Dos Metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts) Puntual: Noventa centímetros (90 mts) con un trailer y todos sus equipos Estándar, numero de matricula AGSI-16446.

 Que solicito al Tribunal se sirva ordenar lo conducente a los fines de lograr la paralización de un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal que a continuación reseña: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corola 1.6, A.T., Serial de Motor: 4AM378799, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2004391, Año: 1999, Color: Verde, Placa: DAO94Z, Uso: Particular, tal como se desprende del certificado de Origen de vehículos signado con el Nº 3831594-8XA53AEB1X2004391-2-1, de fecha 21 de febrero de 2002.

 Que solicito que una vez que se materialice la paralización del vehiculo se proceda a decretar Medida de Secuestro sobre el prescitado bien propiedad de la comunidad conyugal.

 Que rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda intentada en contra de su representado.

En la presente causa se ha dado cumplimiento a todas las disposiciones procedimentales que requiere el juicio especial de DIVORCIO, y no se observa vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.

Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, así como de documentales, e igualmente promovió las testimoniales de los M.A.R., YOLEISA A. OSUNA TOVAR, I.K.D.Z., J.R. y LISELOT FELIPONE ECHENIQUE, y de todos ellos solo rindieron testimonio los ciudadanos M.A.R., I.K.D.Z., YOLEIZA A.O.T., J.R.Z., cuyas declaraciones obran a los folios 149 al 160 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a analizar como de seguidas se muestra:

Preguntas: testigo M.A.R.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 20 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.J.H., compareció por el Instituto Clínico La Florida arrojándole las pertenencias personales a la ciudadana C.E.E.B.?

Respondió: “Si es cierto y me consta porque estaba presente”.

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ese mismo día el ciudadano M.A.J.H., le manifestó a la ciudadana C.E.E.B., que se fuera para el carajo que no quería seguir viviendo con ella?.

Respondió “Si es cierto y me consta, y fue bien grosero con ella”.

TERCERO

¿Diga el testigo si es cierto e igualmente le consta que el ciudadano M.A.J.H., le propuso a la ciudadana C.E.E.B., que no regresara mas a la granja la Jimenera porque no la iba a dejar entrar mas y si entraba la iba a sacar a patadas?

Respondió: “Si es cierto y me consta lo violento que fue con ella cuando le dijo eso, porque si ponía un pie en la granja la iba a botar a patadas”.

CUARTA

¿Diga el testigo dentro de las cosas personales que le arrojo el señor M.A.J.H., a la señora C.E.E.B., que cosas pudo visualizar?

Respondió “a la puerta del consultorio le arrojo la ropa, los zapatos, las carteras, unos maletines y por ultimo una bolsita de zara que me entrego en la mano sin yo conocer a ese señor porque después me entere que era el esposo de la Dra., ese día estuve presente en todos estos acontecimientos porque tuve que asistir de emergencia a la clínica por presentar un cólico nefrítico y la Dra., me iba a ver de emergencia y le dije viendo el atropello del señor, le dije que si me necesitaba como testigo en cualquier circunstancia me llamara para servirle de testigo, así mismo dejó expresa constancia que la Dra., no es amiga mía, solo tenemos un trato paciente medico, pero viendo la agresión del señor me le puse a la orden, esos hechos ocurrieron un día lunes a las 11:00 a.m.”.

Preguntas: testigo I.K.D.Z.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 20 de agosto del 2007, el ciudadano M.A.J.H., compareció por el Instituto Clínico La Florida arrojándole las pertenencias personales a la ciudadana C.E.E.B.?.

Respondió: “Si es cierto y me consta”.

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ese mismo día el ciudadano M.A.J.H. le manifestó a la ciudadana C.E.E.B., que se fuera para el carajo que no quería seguir viviendo con ella?.

Respondió “Si es cierto y me consta”.

TERCERO

¿Diga el testigo si es cierto e igualmente le consta que el ciudadano M.A.J.H., le propuso a la ciudadana C.E.E.B., que no regresara mas a la granja la Jimenera porque no la iba a dejar entrar mas y si entraba la iba a sacar a patadas?

Respondió: “Si es cierto y me consta”.

CUARTA

¿Diga el testigo dentro de las cosas personales que le arrojo el señor M.A.J.H., a la señora C.E.E.B., que cosas pudo visualizar?

Respondió “Había unos zapatos, unas carteras, unos bolsos, ósea enceres personales de ella, unas cajas, unas bolsas, en verdad que fue tan violento en el momento que… bueno lo que puedo agregar que este señor fue tan violento y grosero, estaba como loco en un lugar publico como lo es la clínica, estaba fuera de si completamente, eso fue el 20/08/2007, lunes a las 10:30 o 11:30 a.m., yo me encontraba allí llevándole unos resultados a la dra.”.

Preguntas: testigo YOLEIZA A.O.:

PRIMERO

¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 20 de agosto del 2007, el ciudadano M.A.J.H., compareció por el Instituto Clínico La Florida arrojándole las pertenencias personales a la ciudadana C.E.E.B.?.

Respondió: “Si es cierto”

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ese mismo día el ciudadano M.A.J.H., le manifestó a la ciudadana C.E.E.B., que se fuera al carajo que no quería seguir viviendo con ella?.

Respondió “Si es cierto y me consta, y además que actuó con groserías y amenazas”.

TERCERO

¿Diga el testigo si es cierto e igualmente le consta que el ciudadano M.A.J.H., le propuso a la ciudadana C.E.E.B., que no regresara mas a la granja la jimenera porque no la iba a dejar entrar mas y si entraba la iba a sacar a patadas?

Respondió: “Totalmente cierto, y seguía igualito con sus amenazas”.

CUARTA

¿Diga el testigo dentro de las cosas personales que le arrojo el señor M.A.J.H., a la señora C.E.E.B., que cosas pudo visualizar?

Respondió “Habían varias maletas, habían unas bolsas con unos zapatos, ropas, libros, y su actuación fue bastante grosera y amenazante”.

Preguntas: testigo J.R.Z.:

PRIMERO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 20 de agosto del 2007, el ciudadano M.A.J.H., compareció por el Instituto Clínico La Florida arrojándole las pertenencias personales a la ciudadana C.E.E.B.?.

Respondió: “Si es cierto”

SEGUNDO

¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ese mismo día el ciudadano M.A.J.H., le manifestó a la ciudadana C.E.E.B., que se fuera para el carajo que no quería seguir viviendo con ella?.

Respondió “Si es cierto y me consta, y además que actuó con groserías y amenazas”.

TERCERO

¿Diga el testigo si es cierto e igualmente le consta que el ciudadano M.A.J.H., le propuso a la ciudadana C.E.E.B., que no regresara mas a la granja la jimenera porque no la iba a dejar entrar mas y si entraba la iba a sacar a patadas?

Respondió: “Totalmente cierto”.

CUARTA

¿Diga el testigo dentro de las cosas personales que le arrojo el señor M.A.J.H., a la señora C.E.E.B., que cosas pudo visualizar?

Respondió “Habían cajas, ropas, zapatos, carteras, unos bolsos grandes, y su actuación fue bastante grosera, y amenazante, bastante amenazante”.

ANALISIS Y CONCLUSION PROBATORIA

Establecido lo anterior, toca a este sentenciador realizar la debida comparación y concatenación de las pruebas aportadas en el juicio por ambas partes, para así llegar a la conclusión respectiva, lo cual pasa de seguidas a hacer en los siguientes términos.

La abogado R.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.028, en su carácter de apoderada judicial del demandado M.A.J.H., en el acto de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos así como en el derecho, la temeraria e infundada demanda que por Divorcio fundamentada como abandono voluntario ha intentado en contra de su representado M.A.J.H., la ciudadana C.E.E.B.G..

La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

En el caso que nos ocupa en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil, la carga probatoria le corresponde al actor, por haberse verificado el supuesto establecido en el literal “C” de la anterior cita.

En este orden de ideas, una vez hecha la comparación entre sí de todas las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, cursantes en autos, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los testigos de la parte actora, ciudadanos M.A.R., I.K.D.Z., YOLEIZA A.O. y J.R.Z., indican que: el día 20 de agosto de 2007, el ciudadano M.A.J.H. compareció por el Instituto Clínico La Florida, arrojando las pertenencias de la ciudadana C.E.E.B.G., que dicho ciudadano le manifestó a su conyugue que se fuera que no quería seguir viviendo con ella, que dicho ciudadano le propuso a su conyugue que no regresara mas a la granja la Jimera, y que entre los objetos arrojados habían objetos personales de la demandante, Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no logrando los testigos establecer de parte del demandado la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, la prueba de testigos resulta a criterio de este sentenciador insuficiente para establecer la veracidad o certeza de la causal alegada. Así expresamente se decide

Con relación al ABANDONO VOLUNTARIO el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señalada en fecha del siete (07) de de noviembre de 2001, por la misma Sala en sentencia producida en el expediente 01-300, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, indicó lo que debe entenderse por el mismo, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por laa Sala de Casación Social en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

La Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). Pudiendo darse el caso que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

Por otra parte la parte demandada fundamenta su solicitud además, en el numeral 3º del mismo articulo 185 del Código Civil, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

En las Testifícales de los ciudadanos M.A.R., I.K.D.Z., YOLEIZA A.O. y J.R.Z., observa este tribunal que todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano M.A.J.H. compareció por el Instituto Clínico La Florida, donde ejerce la Profesión de Medico la ciudadana C.E.E.B.G., profesión por demás, basada en el respeto y la credibilidad ante sus pacientes, arrojando las pertenencias de la ciudadana C.E.E.B.G., en medio de las personas que allí se encontraban, expresándose de manera grosera, que se fuera que no quería seguir viviendo con ella, igualmente expreso que no regresara mas a la granja la Jimera, pues la sacaría a patadas; configundose de esta manera el maltrató en forma verbal del ciudadano M.A.J.H. a la ciudadana C.E.E.. B.G., este juzgador observa que existe prueba suficiente que demuestra que el demandado ha incurrido en la causal de “Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común,” alegada por la cónyuge actora. Así se declara.

-VI-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, considera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual es suficiente para que sea declarado el divorcio entre las partes, por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, y con fundamento en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana C.E.E.B.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.987, contra su legítimo cónyuge M.A.J.H., chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.308.473, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., el día 25 de septiembre de 1999, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio inserta bajo el N° 232, de los libros de Registro Civil de matrimonio llevados por ese Registro Civil y que en copia certificada consta en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del vigente Código Civil, una vez ejecutoriada la presente decisión, en caso de quedar definitivamente firme la misma, cesará la comunidad conyugal y deberá procederse a su liquidación.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN San Carlos, a los nueve (09 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.023

JEMG/HMCM/Elio.-

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