Decisión nº OP02-V-2008-000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2008-000119

DEMANDANTE: C.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 20.901.673, asistida por la Abg. B.G., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121.

DEMANDADO: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.253.895, asistido por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, Abg. YLDEGAR GARCÍA

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cinco (05) años de edad

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Estado, la cual fue incoada por la ciudadana C.F.P. en contra del ciudadano J.R.R., a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 02 y 03). Se deja constancia que en fecha 28-02-2008, fue admitida la presente demanda mediante auto. (Folios 06 al 08 de la Primera Pieza).

En fecha 06 de Agosto de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes. (Folio 39 de la Primera Pieza).

En fecha 18 de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto separado de fecha 30-10-2008 (Folio 56). Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos C.F.P. y J.R.R.. Se le dio la palabra al ciudadano J.R.R., quien manifestó: Puedo encargarme de los gastos médicos del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, y de aportar Trescientos Bolívares Mensuales. (Bs. 300,00). Seguidamente tomo la palabra la ciudadana la ciudadana C.F.P. y expuso: Con relación a los gastos médicos resulta innecesario por cuanto “IDENTIDAD OMITIDA” cuenta con un Seguro a través de mi trabajo, el cual es suficiente para cubrir tal concepto. Con relación al aporte de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00), rechazo categóricamente dicho monto, por cuanto el mismo ni siquiera alcanza para cubrir la cuarta parte de los gastos de “IDENTIDAD OMITIDA”. Se dejo constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo respecto de la Fijación de la Obligación de Manutención del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, y como consecuencia de que NO HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SE DIO POR CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. (Folios 63 y 64 de la Primera Pieza).

En fecha 21 de Enero de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que en esa misma fecha se agrego al presente asunto, Cuaderno de Inhibición signado con el N°: OH04-X-2008-000004, proveniente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, el cual se inicio con el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante el cual se ordeno la suspensión del asunto y oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que le diera continuidad a la presente causa, en virtud de la Decisión que declaró CON LUGAR la Inhibición planteada. (Folios 305 y 306 de la Primera Pieza).

En fecha 12 de Febrero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del abocamiento a las partes intervinientes. (Folio 309 de la Primera Pieza).

En fecha 02 de Julio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto separado de fecha 12-05-2009. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana C.F.P., asistida por los Abogados M.C.C. y M.G.F.. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano J.R.R., sin asistencia de abogado. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la C.F.P. Abg. C.C., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de este Estado. La Jueza le informo al demandado que podía solicitar la asistencia de abogado para que lo asistiera en la audiencia y suspenderse la misma hasta tanto sea designado un defensor en la presente causa. El demandado informo al tratarse de una Audiencia de Conciliación no requería los servicios de un abogado y solicito se continuara en los mismos términos. No se escucho la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en virtud de que solo contaba con la edad de cuatro (04) años. Luego las partes, después de ser asesorados, de forma libre y voluntaria manifestaron no querer llegar a ningún acuerdo con relación al procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en virtud de ello se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 343 y 344 de la Primera Pieza).

En fecha 17 y 20 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de los ciudadanos C.F.P. y J.R.R., su Escrito de Pruebas y su Escrito de Contestación y promoción de pruebas respectivamente, con sus anexos. (Folios 350 al 467 y Folios 469 al 586 de la Primera Pieza).

En fecha 14 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto de fecha 01-10-2009. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana C.F.P., en su carácter de parte actora, asistida por la Abg. B.G.. Se deja constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano J.R.R., sin asistencia jurídica, vista tal situación la Jueza, informo al demandado que debía contar con asistencia jurídica en esa fase del proceso y al manifestar que no contaba con abogado se procedió a asignarle al Defensor Publico Primero del Sistema de Protección, Abg. Yldegar J.G.G.. Se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “Buenas tarde en aras del interés superior del niño y en virtud del debido y la tutela judicial efectiva proceso solicito la prolongación de la presente audiencia en virtud de mi reciente nombramiento el día de hoy a los fines de poder revisar con precisión las actas que conforman el presente asunto y realizar una defensa acorde al procedimiento”. Se le concedió la palabra a la parte actora quien manifestó lo siguiente: “Lo que pide el defensor público es ajustado a derecho pero quiero decir que el demandado ya tenía conocimiento de que debía asistir acompañado de abogado, si usted considera que debe prolongarse la audiencia solicito que sea fijada lo mas pronto posible, en virtud de que tenemos mas de dos años con la demanda,”. Tomo la palabra la abogada de la parte actora, quien señalo: “Ratifico lo dicho por mi representada solicito que la audiencia sea fijada lo mas pronto posible”. Por ultimo se le concedió la palabra al demandado quien manifiesto: “Ciudadana Juez, no ha pasado dos años desde que comenzó el juicio, lo puede ver en el expediente, tengo que negar todo lo que la demandante señala, y mi abogado no pudo asistir debido a una eventualidad, pero yo asistí que es importante”. Visto lo señalado por el defensor y por cuanto la parte demandada no realizó oposición se acuerdo fijar la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 15-01-2010. (Folios 241 y 242 de la Segunda Pieza).

En fecha 15 de Enero de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana C.F.P., en su carácter de parte actora, asistida por la Abg. B.G.. Se dejo constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano J.R.R., asistido por el Abg. Yldegar J.G.G., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección. Se le indico a las partes el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, N° 2010-0001, de fecha 14-01-2010, mediante la cual se ordena que las horas de despacho y el sistema juris 2000 cierren a la 01:00 p.m., mientras dure la situación energética a nivel nacional. Razón por la cual, se acordó la prolongación de la audiencia de sustanciación para el día 20-01-2010. (Folios 262 y 263 de la Segunda Pieza).

En fecha 20 de Enero de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana C.F.P., actuando en su propio nombre y representación. Se dejo constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano J.R.R., asistido por el Abg. Yldegar J.G.G., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección. Se le concedió la palabra a la parte actora, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de su partes las pruebas promovidas por mi persona en fecha 17-07-2009, cursantes del folio 350 al 362, sin anexos, por cuanto dichas pruebas son pertinentes a los fines de demostrar la capacidad económica del Sr. Rico, ya que aun no se han recibido la totalidad de las respuestas de las pruebas de informes promovidas de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; Solicito se ratifiquen los oficios remitidos por el tribunal por cuanto considero son importantes para la resolución del presente asunto. En cuanto al escrito presentado por el Sr. Rico en el mismo no se promovió prueba alguna (folios 469 al 482), por cuanto se limita a hacer una narrativa de la situación en cuanto al niño.”. Se le concedida la palabra a la parte demandadaza, tomando la palabra el Defensor Público, quien manifestó: “Igualmente ratificamos el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 469 al 483 del presente asunto, en el cual esta el resumen de gastos relacionados con la manutención del niño y los originales de respaldo de gastos, originales de trasferencias electrónicas, original de c.d.t. emitida por UPEL, detalles y costos del plan vacacional ofrecido, que cursan a los folios 485 al 586.”. Tomo la palabra el demandado y expuso: “Quisiera ratificar la solicitud que hace la demandante que las pruebas que mencionó, las cuales fueron solicitadas por el Tribunal a distintas instituciones, se ratifiquen, las cuales también para mi son de extrema necesidad que usted como juez las conozca para que decida el presente caso.”. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. Se dejo constancia, que se fijaría nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación. Y se fijo para el día 22-03-2010, oportunidad para oír la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folios 264 al 266 de la Segunda Pieza).

En fecha 22 de Enero de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para sostener entrevista con el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de cinco (05) años de edad, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído en el presente asunto. La Jueza, dejo constancia que el niño se encontraba en perfecto estado de aseo y en apariencia sana. (Folio 279 de la Segunda Pieza).

En fecha 11 de Mayo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto separado de fecha 03-05-2010. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes, la ciudadana C.F.P., debidamente asistida de la Abg. B.G.. Se deja constancia de la incomparecencia del demandado, Ciudadano J.R.R., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se le concedió la palabra a la parte actora, quien manifestó lo siguiente: “Recibidas como han sido las resultas de las pruebas de informes promovidas por mi persona en la presente causa solicito al Tribunal otorgue pleno valor a las mismas por cuanto con estas se demuestra claramente la capacidad económica del demandado J.R. e igualmente que mi persona ha sido la única que ha venido sufragando la totalidad de los gastos de nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. Solicito especial atención a las resultas de la prueba de informes emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la cual se demuestra que el demandado permanece laborando en dicha Institución desde el año 2008 y hasta la presente fecha, lo cual siempre negó, motivo por el cual solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 287, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva oficiar al la Fiscalia Superior para que en caso que ésta lo estime necesario inicie las averiguaciones correspondientes contra el demandado por el delito de falsa atestación ante funcionario público.”. Se incorporaron los elementos probatorios que no fueron analizados con anterioridad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 14 y 15 de la Tercera Pieza).

En fecha 12 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 16 y 17 de la Tercera Pieza).

En fecha 13 de Mayo de 2010consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección y fijo para el día 09-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 19 de la Tercera Pieza).

En fecha 13 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio entrada al presente asunto y fijo para el día 09-06-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 9 de junio de 2010, consta acta de la audiencia de juicio en la presente causa, compareciendo la parte demandante, ciudadana C.F.P., debidamente asistida de la Abg. B.G., así como la parte demandada, Ciudadano J.R.R., asistido por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, Abg. YLDEGAR GARCÍA. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, no obstante la Jueza se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 de la LOPNNA, y difirió para el día 15 de junio de 2010, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, fecha que comparecieron ambas partes a escuchar el mismo.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 35, folio 35 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-11-2004 y que es hijo de los ciudadanos J.R.R. y C.F.P.. (Folio 04 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Facturas a nombre de la ciudadana C.F.P., de las cuales se evidencia gastos de alimentación, vestuario, recreación y juguetes, emitidas por diferentes comercios en diferentes meses del año 2007, 2008 y 2009 (Folios 363 al 396 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Facturas a nombre de la ciudadana C.F.P., de las cuales se aprecia gastos de tareas dirigidas y clases de natación, emitidas por el Centro de Educación Inicial San F.d.S., constatándose que por tareas dirigidas se cancela el monto mensual de Bs. 200,00, por las clases de natación, el monto mensual de Bs. 100,00. Así mismo se incluyen facturas por gastos de almuerzo, emitidas por la empresa “Laura COROMOTO HERNANDEZ”, por montos mensuales que oscilan, entre los Bs. 200,00 y Bs. 280,00 mensuales. Dichas facturas fueron emitidas en diferentes fechas, comprendidas desde el mes de Septiembre del 2008 al mes de Junio del 2009, (Folios 397 al 405 de la Primera Pieza). Asimismo consta que la parte demandante señaló en la audiencia de juicio que el niño ya no asiste a clases de natación, en virtud del régimen de convivencia familiar que se estableció a favor del niño con su padre, indicando que en la actualidad asiste a clases de ingles; cuyo costo es de 140 Bolívares mensuales, declaración de parte que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA; ahora bien esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se valora conforme las reglas de la libre convicción razonada, considerando la declaración de la señora Fagundez, la cual se toma como hecho cierto en cuanto a lo que corresponde a las clases de ingles.

4) Copias de la tarjeta de control de pagos y recibos de pagos escolares a nombre de la ciudadana C.F.P. emitidas por el Colegio Madre Guadalupe, comprendidas desde el mes de Octubre del 2007 al mes de Agosto del 2009, (Folios 406 al 417 y Folio 590 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constatar los gastos educativos del niño “IDENTIDAD OMITIDA”.

5) Facturas de gastos médicos y medicinales a nombre de la ciudadana C.F.P., emitidas por diferentes comercios en diferentes meses del año 2007, 2008 y 2009. Así mismo se evidencian informes médicos, mediante los cuales se puede apreciar que el niño “IDENTIDAD OMITIDA” ha sufrido diferentes enfermedades, requiriendo consultas médicas en el área de pediatría, nefrología, neumonología, etc. (Folios 418 al 453 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciarán conforme las reglas de la libre convicción razonada, considerando las declaraciones rendidas de ambos progenitores en la audiencia de juicio, en cuanto a que el niño es beneficiario de tres seguros privados, que son parte de los beneficios laborales que tienen los progenitores en sus respectivos trabajos.

6) Copia del Informe Integral que cursa en el Expediente OP02-V-2008- 000106 de Régimen de Convivencia Familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, del cual la ciudadana C.F.P. resaltó lo manifestado por el ciudadano J.R.R., al momento de la evaluación: “…manifestó que su ocupación era Profesor Universitario y se dedicaba al “Libre Ejercicio de su profesión”. (Folios 454 al 461 de la Primera Pieza).

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual contiene una declaración rendida por el ciudadano J.R.R., respecto a los oficios económicos que desempeña, declaración que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

7) Copias del Acta de Audiencia para dictar dispositiva del fallo, de fecha 31-03-2009, correspondiente al Expediente OP02-V-2008-000106 de Régimen de Convivencia Familiar, de la cual la ciudadana C.F.P. resaltó lo manifestado por el ciudadano J.R.R. al momento de la audiencia: “…hago trabajo por mi cuenta que ajusto a mis necesidades, ahora por ejemplo ahorita estoy haciendo inspecciones en Mc Donalds lo hago en la noche, tengo eventualmente cursos y conferencias de acuerdo a mi horario, yo los pongo no se me impone y generalmente los sábados y algunos domingos”. (Folios 462 al 466 de la Primera Pieza).

Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual contiene un declaración rendida por el ciudadano J.R.R., respecto a que desempeña oficios económicos por su cuenta ajustados a sus necesidades, declaración que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

8) Copias del Oficio N° 198 de fecha 09-01-09, contentivo del Reconocimiento Psiquiátrico efectuado por la Dra. M.B., Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, que riela en el Expediente OP02-V-2008- 000106 de Régimen de Convivencia Familiar, del cual la ciudadana C.F.P. resaltó lo manifestado sobre la OCUPACION del ciudadano J.R.R., siendo la de Profesor Universitario y Libre Ejercicio de su profesión. (Folio 467 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, el cual contiene una declaración rendida por el ciudadano J.R.R., respecto a la ocupación económica que desempeña, declaración que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

9) Relación de Gastos Escolares del año escolar 2008-2009 del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, los cuales incluyen: Inscripción, útiles escolares, uniformes, de los cuales constan tarjeta de control de pagos de las mensualidades y facturas a nombre de la ciudadana C.F.P.. (Folios 101 al 108 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constatar gastos educativos de reciente data del niño “IDENTIDAD OMITIDA”.

10) Facturas a nombre de la ciudadana C.F.P., de las cuales se aprecia gastos relativos a alimentación, vestuario, recreación y juguetes, emitidas por diferentes comercios en los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 (Folios 186 al 240 de la Segunda Pieza). ). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBA DE INFORME

1) Oficios emitidos por diferentes Entidades Bancarias, Entidad de Ahorro y Prestamos e Instituciones Financieras, en atención a la Circular que les remitiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, distinguidas con el N° SBIF-GGCJ-GLO-16866, de fecha 02-11-2009, la cual estaba acompañada con un listado de Instituciones Financieras a las cuales iba dirigida: Bancos Universales, Bancos Comerciales, Entidades de Ahorro y Prestamos, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras y Bancos del Estado. En la referida circular, se solicitaba información sobre las cuentas, tarjetas de crédito, saldos y límites de la misma, pertenecientes al ciudadano J.R.R.. Los referidos oficios están contenidos en la segunda pieza del presente asunto, de los cuales se puede apreciar la información requerida y la misma se desglosa de la siguiente manera: 1.1) Oficios emitidos, mediante los cuales se informa que el ciudadano J.R.R., parte demandada en el presente asunto, “NO POSEE RELACION FINANCIERA CON DICHAS INSTITUCIONES”: Fondo Común, Activo (Universal), Bancoro, Central (Universal), TotalBank (Universal), Provincial, Internacional de Desarrollo (B.I.D. Universal), BanValor, Sofitasa (Universal), Banplus, Del Tesoro, Bancoex, Del Sur, Canarias, Avanza, 100% Banco, Federal, Tangente, Bancamiga, Mibanco, Venezolano de Crédito, Carona, Guayana, Industrial, ABN-A.B., N.V, Casa Propia, Instituto Municipal de Crédito Popular (Alcaldía de Caracas), Bolívar, Del Sol, Baninvest, Bancaribe, Bandes, De Exportación y Comercio, Bancoreal, Helm Bank de Venezuela, InverUnion, Nacional de Crédito, Arrendadora Financiera Empresarial, C.A, Exterior, b.o.d, Corp Banca

1.2) Oficios emitidos, mediante los cuales se informa que el ciudadano J.R.R., parte demandada en el presente asunto, “SI POSEE RELACION FINANCIERA CON DICHAS INSTITUCIONES”:

BANCO DE VENEZUELA

OFICIO: 2964 FECHA: 09-11-2009 FOLIO: 142

CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO

CUENTA AHORRO 0102-0144-60-01-06273928 (ACTIVA) Bs. 68,01

CUENTA CORRIENTE 0102-0117-92-00-02199113

(CANCELADA 26-04-2000) Sin monto señalado

CUENTA AHORRO 0102-0144-62-01-00017528 (CANCELADA 14-06-2001)

Sin monto señalado

TARJETA MASTER CARD TITANIO 5257399994042534 Bs. 299,70

BANCO BANESCO

OFICIO: S/N FECHA: 10-11-2009 FOLIO: 147

CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO

TARJETA VISA TODO TICKET

4221 6900 0408 6842

(STATUS NORMAL) Sin monto señalado

BANCO MERCANTIL

OFICIO: 567679 FECHA: 11-11-2009 FOLIOS: 158 y 159

CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO

CUENTA CORRIENTE 1052-24297-9 (INACTIVA) Bs. 3,54

CUENTA AHORRO 0111-28761-8 (ACTIVA) Bs. 250,78

FIDEICOMISO

(Planes de Jubilación) 68548 (VIGENTE) Sin monto señalado

FIDEICOMISO

(Cajas, Fondos, Planes de ahorro) 60090

(CANCELADO 16-08-2006) Sin monto señalado

CITIBANK

OFICIO: 9041 FECHA: 11-11-2009 FOLIOS: 247 al 255

CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO

REGISTRA UNA RELACION FINANCIERA GLOBAL _________________________ Bs. 0,00

BANFOANDES

OFICIO: 9494 FECHA: 10-11-2009 FOLIOS: 268 al 271

CUENTAS-TARJETAS NUMERO-ESTADO SALDO

CUENTA AHORRO 0007-0111-40-0010001255

(VIGENTE) Bs. 0,00

Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no fueron impugnadas o rechazadas, por lo que se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constar las instituciones financieras en las cuales tiene cuenta el obligado alimentario, evidenciando el activo que poseía en estas, información que fue requerida mediante oficio de fecha 23 de julio de 2009 dirigido a Sudaban por el Tribunal segundo de mediación, sustanciación y ejecución

2)Correspondencia de fecha 25-09-2009, suscrita por la ciudadana S.V.B., Directora U.E. Colegio Madre M.G., mediante la cual informó que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, es alumno regular de la institución desde el año escolar 2007-2008, 2008-2009. Así mismo, informo que la ciudadana C.F.P., según el informe emitido por la administración del plantel, era quién solventaba las planillas de pago y cheques durante el año escolar 2007-2008, aunque era el ciudadano J.R.R., quien aparecía en los recibos; y durante el año escolar 2008-2009, la ciudadana C.F.P., fue la responsable de los pagos ante la administración del colegio y los recibos fueron emitidos a su nombre. (Folio 75 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fue impugnada o rechazada, por lo que se le otorga el valor de simple indicio, la cual apreciada en su conjunto, es útil para constatar que el niño esta escolarizado en una institución educativa privada desde el año escolar 2007-2008, en consecuencia genera un gasto mensual que se considerará para determinar la obligación de manutención a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA”.

3) Oficio N° RM2NE-09-161, de fecha 12-08-2009, suscrito por la ciudadana S.I.R., Registrador Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informo que de sus archivos, no aparece inserta Firma Personal del ciudadano J.R.R.; sin embargo, también señala que el referido ciudadano aparece como socio accionista de las empresas: “COMPAZ, C.A.” e “INVERSIONES OROPEZA RICO, C.A.”, de las cuales se anexaron copias certificadas y se aprecia la siguiente información: 1) “COMPAZ, C.A.”, constituida mediante documento de fecha 25-07-2001, con un capital de Bs. 100.000,00 (antigua denominación monetaria), del cual el referido ciudadano posee el 50% de las acciones, representado en un inventario de bienes, los cuales son: Un fax marca Samsung, Modelo MBK47, serial RP4589215 de Bs. 46.000,00 y un Taladro de percusión Black & Deber, serial 755412225 de Bs. 54.000,00. 2) “INVERSIONES OROPEZA RICO, C.A.”, constituida mediante documento de fecha 16-07-2000, con un capital de Bs. 20.000,00 (antigua denominación monetaria). del cual el referido ciudadano posee 20 acciones. (Folios 38 al 60 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Oficio N° 384, de fecha 18-08-2009, suscrito por la Abg. C.I.R.D., Registrador Mercantil Primera del Estado Nueva Esparta, mediante el cual consignó copia cerificada de las actas de la compañía denominada “BR. INVERSIONES”, C.A. (Folios 281 al 309 y Folios 458 al 485 de la Segunda Pieza). Entre los anexos se pueden apreciar que figuran como accionistas los ciudadanos C.E.B.L., M.d.V.R. de Rico y J.R.R.. La cual esta Constituida con un capital de Bs. 2.000.000 (antigua denominación monetaria) divididos en mil (1000) acciones correspondiéndole al ciudadano J.R.R., 333 acciones. Asimismo consta que los bienes de dicha compañía la constituye 1) Un lote de Terreno, ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C., con un área aproximada de 523 metros cuadrados, valorado en Bs. 550.000 (antigua denominación monetaria) 2) Un lote de Terreno, ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C., con un área aproximada de 525 metros cuadrados, valorado en Bs. 550.000 (antigua denominación monetaria) 3) Proyecto de Arquitectura para el desarrollo de edificaciones, sobre un terreno conformado por dos (2) parcelas ubicado en el Caserío Guarame, Municipio A.d.C., valorado en Bs. 900.000 (antigua denominación monetaria). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Oficio N° RM2NE-09-191, de fecha 21-10-2009, suscrito por la ciudadana S.I.R., Registrador Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió copia certificada de todo el expediente de la firma “CONSULTORES 25”, de las cuales se puede apreciar el documento constitutivo de la referida firma, inscrita en fecha 04-01-2007, por el ciudadano J.R.R., teniendo como objeto principal: “la explotación lucrativa derivada del ramo de la consultaría y accesoria, y en tal sentido podrá elaborar, asesorar, comercialización, distribuir, vender, realizar, desarrollar, formular proyectos de cualquier tipo que repercutan en beneficio de particulares y/o de la colectividad…”. Inscrita con un capital de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (antigua denominación monetaria). (Folios 407 al 417 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es útil para demostrar que el obligado alimentario tiene un nombre comercial para ejercer su profesión, circunstancia que se apreciará admiculado a la declaración rendida por el ciudadano J.R.R. en la audiencia de juicio, en la que señaló que esta actividad le ha permitido el libre ejercicio de su profesión, generando quince mil bolívares anuales.

6) Correspondencia, de fecha 27-10-2009, suscrita por el Profesor C.A.T., Jefe de la Unidad de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante la cual informo que el ciudadano J.R.R., presta sus servicios en dicha institución, desempeñándose como Docente en la categoría Instructor con dedicación a Tiempo Convencional. En la planilla anexa se puede apreciar la siguiente información: Sueldo: MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES; P.H.: CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES; Deducciones: TRESCIENTOS TREINTA CON SETENTA Y TRES; Monto Neto a Cobrar: OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE. Igualmente se puede apreciar de la información suministrada en la correspondencia, que el ciudadano J.R.R., recibe por concepto de Bono Vacacional: CUATRO MIL DOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES; Bono de Fin de Año: CUATRO MIL DOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES y Fideicomiso: UN MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES. (Folios 318 y 319 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra que el obligado alimentario percibe ingresos como Profesor en la Universidad Pedagógica, quien respondió al Juez que a pesar que trabaja como Profesor en la Universidad de Oriente, trabaja a tiempo convencional en la Universidad Pedagógica, declaración que se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA; asimismo por ser un elemento a considerar por el Tribunal para determinar la obligación de manutención (Folio 04).

7) Correspondencia, de fecha 08-02-2010, suscrita por la ciudadana N.S., Representante Legal de la U.E. San F.d.S., mediante la cual informo que el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, asiste a ese centro educativo, regularmente cinco (5) veces a la semana durante el año escolar 2008-2009 y en Abril de 2009 se acordó que asistiera tres (3) veces a la semana (Lunes, Miércoles y Viernes), ya que Martes y Jueves estaría con su padre. Así mismo, informa que la ciudadana C.F.P., es quien realiza mensual y puntualmente el pago en la institución. (Folio 432 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fue impugnada o rechazada, siendo útil para constatar que el niño asiste a este centro educativo privado, como complemento del proceso educativo formal, en consecuencia genera un gasto mensual que se considerará para determinar la obligación de manutención.-

8) Correspondencia, de fecha 25-02-2010, suscrita por la ciudadana L.C.A., Directora de la empresa Jumbo Realestate, Asesor Inmobiliario, mediante la cual informo que la firma “CONSULTORES 25”, propiedad del ciudadano J.R.R., si mantuvo arrendado los locales 40 y 41 del Nivel Feria del Centro Comercial Jumbo, el tiempo del arrendamiento inició el 14-01-2007 y finalizó 14-06-2008; con un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (antigua denominación monetaria). (Folio 456 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que esta documental es privada y no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fue impugnada o rechazada, por lo que se le otorga el valor de simple indicio, la cual apreciada en su conjunto, es útil para demostrar que el obligado alimentario trabajaba sin relación de dependencia en el libre ejercicio de su profesión durante los años 2007 y 2008 en unos locales comerciales alquilados bajo su firma personal CONSULTORES 25.

9) Oficio N° DPNNE 0243/2010, suscrita por la Abg. S.L., Delegada del Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informó que el ciudadano J.R.R., presta sus servicios en dicha institución, desde la fecha 20-10-2008, desempeñándose como Profesor Instructor a Tiempo Completo. En la planilla anexa se puede apreciar la siguiente información: Sueldo: MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES; P.H.: CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES; Se le cancelan 90 días por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. Se le cancela el Beneficio de Cesta Ticket a razón de Bs. 27,50, por días laborados. Se le cancela anualmente un anticipo de 8.5% de Fideicomiso, equivalente a un mes de sueldo aproximadamente. (Folios 7 y 8 de la Tercera Pieza). Esta Juzgadora observa que a pesar de la observación por parte del demandado en la audiencia de juicio, en relación a que dicha probanza esta consignada fuera del lapso probatorio, consta de actas que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, la incorporó en la fase de sustanciación, conforme la principio de la búsqueda de la verdad consagrado en el artículo 450, literal “j” de la LOPNNA, en este sentido y considerando este principio rector que debe regir al juez en sus decisiones, se evacuó la documental en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, la cual demuestra la capacidad económica del ciudadano J.R.R. como Profesor en la Universidad de Oriente, elemento a considerar para determinar la obligación de manutención. (Folio 04).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.-

1)Resumen de gastos por concepto de Alimentos, Vestuario, Calzado, Recreación y Médicos, relacionados a la manutención del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, realizado por el ciudadano J.R.R., el cual corresponde al periodo comprendido del 20-10-2007 al 15-07-2009. Así mismo se aprecian las Facturas que respaldan dichos gastos, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas, por diferentes comercios, de las cuales se evidencian, facturas a nombre del ciudadano J.R.R., y de otros ciudadanos. (Folios 485 y 486 y Folios 487 al 550 de la Primera Pieza). En cuanto a las facturas a nombres de terceros, este Tribunal las desecha por impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las que se encuentran a nombre del ciudadano J.R.R., a pesar de ser documentales privadas que no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constatar que el progenitor ha sufragado gastos en relación a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”

2) Copias y originales de Depósitos Bancarios y Transferencias Electrónicas realizadas por el ciudadano J.R.R., a la Cuenta de Ahorros Bancaria del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana C.F.P.. (Folios 551 al 570 de la Primera Pieza). Los cuales se desglosan de la siguiente manera: 2.1) Copias de Voucher: diciembre de 2007, abril de 2008, mayo de 2008 y octubre de 2008, por un monto de 200 Bolívares. 2.2) Transferencias Electrónicas: desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2008, por un monto de 200 bolívares y desde diciembre 2008 hasta julio de 2009, por un monto de 300 Bolívares. Esta Juzgadora observa que esta documentales son privadas y fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, ciudadano J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga el valor de simple indicio, la cual apreciada en su conjunto, son útiles para constatar que el obligado alimentario ha depositado a la cuenta de la ciudadana C.F.P. desde el mes enero del año 2008 un monto mensual, la cual se preciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) C.d.T., suscrita por el Prof. C.A.T., Jefe de la Unidad de Personal, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, de fecha 08-10-2008, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.R.R. presta su servicios en dicha institución desde el 09-04-2007, desempeñando el cargo de Instructor Tiempo Convencional con una remuneración de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00). (Folio 571 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora desecha esta probanza por su impertinencia conforme lo consagra el artículo 398 del CPC, en virtud que corre a los folios 318 y 319 de la Segunda Pieza, c.d.t. de esta universidad de reciente data.

4) Copia de Correo Electrónico, mediante el cual el ciudadano J.R.R., le informaba a la ciudadana C.F.P., su intención de inscribir al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, en un Plan Vacacional los días 13-07-2009 al 24-07-2009, en el Centro de Atención Infantil “La Tortuguita”, por un monto de Bs. 1.200,00, mediante el cual se anexo un cronograma de las actividades y paseos ofrecidos en el mismo. Así como Currículum vital de la Lcda. Y.R.R., Maestra de Aula en el Centro de Atención Infantil “La Tortuguita”. (Folios 572 al 574 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que el correo electrónico, se trata de una documental privada y fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, ciudadano J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Informe Médico del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrito por la Dra. Siloyde J. Rivas, Pediatra-Nutrologo, de fecha 19-08-2008, mediante el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “…se trata de un paciente con retardo ponderal y pondo estatural, los cuales implican riesgo nutricional. Se indica corrección de hábitos alimenticios y control de curva de crecimiento cada tres meses.”. Asimismo se anexó Currículum vital de la Dra. Siloyde J. Rivas, Pediatra-Nutrologo (Folio 580 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada. 6) Informe Médico del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrito por el Dr. C.M.L.N., Pediatra-Puericultor de la Unidad Pediátrica-Endocrinológica López-Marcos, de fecha 24-09-2008, mediante el cual se aprecian lo siguiente: “Pre-escolar… de 3 años 9 meses de edad, con diagnostico de Acidosis Tubular Renal en control y tratamiento, presenta estancamiento en talla y amerita valoración de edad osea para descartar mala evolución del tratamiento.””. (Folio 581 de la Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero con conocimientos técnicos, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

7) Resumen de gastos por concepto de Alimentos, Vestuario, Calzado, Recreación y Médicos, relacionados a la manutención del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, realizado por el ciudadano J.R.R., el cual corresponde al periodo comprendido del 06-08-2009 al 20-09-2009. Así mismo se aprecian las Facturas que respaldan dichos gastos, las cuales fueron emitidas en diferentes fechas, por diferentes comercios, de las cuales se evidencian, facturas a nombre del ciudadano J.R.R., y de otros ciudadanos. (Folios 485 y 486 y Folios 487 al 550 de la Primera Pieza). En cuanto a las facturas a nombres de terceros, este Tribunal las desecha por impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no obstante las que se encuentran a nombre del ciudadano J.R.R., a pesar de ser documentales privadas que no fueron ratificadas en juicio por los terceros de quienes emanan, conforme a lo previsto en el artículo 431 ejusdem, se otorga el valor de simple indicio, las cuales apreciadas en su conjunto, son útiles para constatar que el progenitor ha sufragado gastos en relación a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folio 24 y 25 al 33 de la Segunda Pieza).

8) Copia de Transferencias Electrónicas, de fecha 06-08-2009, realizada por el ciudadano J.R.R., a la Cuenta Bancaria del Banco Mercantil, N° 0000196096121, a nombre de la ciudadana C.F.P., por un monto de Bs. 300,00. (Folio 34 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que se trata de una documental privada y fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, ciudadano J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

9) Copias de Correos Electrónicos, enviados y recibidos, por los ciudadanos J.R.R. y C.F.P., entre las fechas 29-08-2009 al 07-09-2009, de los cuales se pueden apreciar la intención del ciudadano J.R.R., de cubrir los gastos de útiles escolares del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, a lo cual, la ciudadana C.F.P., manifestó, que ya había sufragado dichos gastos y que consignaría las facturas en el presente expediente, ya que el referido ciudadano le manifestó su intención de cancelar la mitad de los gastos. (Folios 35 y 36 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que estas documentales son privadas y fueron ratificadas en juicio por los tercero de quienes emanan, ciudadanos J.R.R. y C.F., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

10) Copia de Correo Electrónico, de fecha 04-02-2010, enviado por el ciudadano J.R.R., a la ciudadana C.F.P., mediante el cual hizo referencia, que al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, le habían sido extirpados unos Moluscos Contagiosos de la cara, producto de una Infección Viral y requería de cuidados, así como el uso del medicamento FUCIDIN 2%, así mismo, le solicitaba a la ciudadana C.F.P., que le entregara al niño por un día, en el transcurso de la mañana, dado que a él, le rembolsaban el examen de las alergias ambiéntales y alimenticias que debían hacerle al niño, por orden del Dr. R.O.. (Folio 445 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que esta documental es privada y fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, ciudadano J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valorara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA” de 5 años de edad, hijo de los ciudadanos C.F.P. y J.R.R., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. (Negrillas del Tribunal)

Consagra en artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Juicio fijar el monto de la obligación de manutención que deberá proveer el ciudadano J.R.R. en beneficio de su hijo, tomando en cuenta los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hechos del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a la capacidad económica del obligado alimentario y a las necesidades del niño.

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedo plenamente demostrado que el demandado, ciudadano, J.R.R., presta sus servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo del Estado Nueva Esparta desde el 20 de octubre de 2008, desempeñándose como Profesor Instructor a Tiempo Completo, devengando un sueldo de UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES, adicionalmente a otros beneficios laborales, asimismo consta en autos, que trabaja como profesor a tiempo convencional en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, devengando un sueldo mensual de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, más otros beneficios laborales. En consecuencia, quedó plenamente demostrado en este asunto, que el referido ciudadano percibe dos sueldos como profesor, que suman un monto mensual de TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3052, 00). Asimismo, no puede obviar esta Juzgadora, que consta de documentales aportadas en la secuela probatoria que el obligado alimentario trabaja adicionalmente sin relación de dependencia en el libre ejercicio de su profesión, quien registró su firma personal para estos fines, de nombre “CONSULTORES 25”, asimismo consta que es accionista de dos empresas, una de ella constituida por una empresa familiar. Por último este Tribunal valora conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, la declaración rendida por el ciudadano J.R.R., en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien señaló que percibe anualmente una suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a razón de dicha firma personal, en consecuencia, sumando los dos sueldos y el ingreso mensual percibido por dicha firma, totaliza un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4302,00), lo cual constata y demuestra la capacidad económica del ciudadano J.R.R..

Respecto a las necesidades del niño de autos, se evidencia que cuenta con 5 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

En este sentido, consta en actas que el niño tiene unos gastos fijos mensuales, entre las cuales se pueden evidenciar los siguientes.

RELACION DE GASTOS FIJOS MENSUALES

AÑO 2010

MENSUALIDAD COLEGIO 483

TAREAS DIRIGIDAS 280

CLASES DE INGLÉS 140

TRANSPORTE ESCOLAR 150

ALMUERZOS (CONSUMIDOS 280

en las tareas dirigidas)

TOTAL DE GASTOS 2010 1333

-50% 666,5

Asimismo, corre en autos diferentes facturas de mercados y gastos de alimentos y otros, que no están incluidos en este monto total y los cuales deben considerarse, no obstante, estos montos no pueden establecerse de forma taxativa o invariable, por cuanto dependerá del aumento de la cesta básica alimentaria, en este sentido, este Tribunal tomará como referencia el monto de cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de marzo, el cual es el mes mas actualizado en dicha página, se establece un monto para la cesta alimentaria de 1.155,09 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 231,01 Bolívares mensuales, este monto no esta alejado de las facturas presentadas por la parte demandante en cuanto a los alimentos comprados para su hijo durante el año 2009. No obstante, la cesta básica no incluye gastos de vestido y recreación, los cuales a criterio de quien suscribe, deben considerarse, en razón de la edad del niño, quien cuenta con 5 años de edad, en consecuencia, este Tribunal tomará como referencia las facturas que por estos rubros presentó la ciudadana C.F.P., en este sentido, se aprecia que en recreación sufragó para el año 2009 un monto total de 2.236,1 Bolívares, lo cual dividido entre doce meses, se calcula un monto de 186,34 Bolívares mensuales y en cuanto al vestuario se constata un monto anual de 1.791,8 bolívares, lo cual dividido entre doce meses, resulta la cantidad de 149, 31 bolívares. En este orden de ideas, los gastos del niño mensuales se estiman en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.899,66), monto obtenido de la suma de 1.333 Bolívares correspondiente a gastos fijos mensuales del niño, de 231,01 Bolívares, correspondiente a gastos alimentarios mensuales según cesta básica por persona, de 186,34 Bolívares correspondiente a gastos mensuales por concepto de recreación y a 149,31 Bolívares mensuales por el rubro del vestuario. Por consiguiente el progenitor no custodio debe sufragar la cantidad de 949,83 Bolívares mensuales, es decir, la cantidad de de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (950,00 Bs.) para cubrir las necesidades de su hijo, monto que fija este Tribunal como obligación mensual que deberá aportar el ciudadano J.R.R., a su hijo. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, este monto a pesar que esta probado en autos, como se señalo con anterioridad, el mismo es variable, por cuanto los gastos fijos como colegio, tareas dirigidas, clases de ingles, cesta básica, pueden aumentar desde la fecha de publicación de la sentencia, en consecuencia y por cuanto esta Juzgadora no puede predecir el porcentaje de aumento, mal podría considerarlo, ya que acorde a lo consagrado en el artículo 369 de la LOPNNA, sólo podrá preverse el aumento automático de la cantidad de obligación de manutención fijada, cuando exista prueba que el obligado alimentario recibirá un aumento de sus ingresos, supuesto que no se evidencia en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a los gastos extraordinarios, como por ejemplo la inscripción del niño en la institución escolar Colegio Madre Guadalupe, se evidencia de las actas procesales, que la inscripción correspondiente al año escolar 2009-2010, fue cancelada en el mes de julio, asimismo consta donación voluntaria a la Institución Educativa pagada en el mes de septiembre de 2009, adicionalmente se observa de autos los gastos de útiles escolares y uniformes, los cuales fueron cancelados igualmente para el mes de septiembre. En este sentido y por cuanto estos rubros escolares extraordinarios tienen la particularidad de ser costosos, se establece una BONIFICACIÓN ESCOLAR, la cual deberá el obligado alimentario aportar a los fines de sufragar la mitad de los gastos de inscripción de colegio, aportes voluntarios, uniforme escolar y útiles escolares, estos aportes deberá el ciudadano J.R.R. hacerlo en dos partes, la primera; los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir el aporte voluntario al colegio, útiles y uniforme escolar, se deja claro que dicho monto de deberá aportar adicional de la obligación de manutención mensual fijada, en este sentido, la ciudadana C.F.P. deberá informarle al ciudadano J.R.R., mediante correo electrónico, así como por celular, mediante mensaje de texto, por lo menos tres días antes del primer día del mes de julio y del primer día del mes de septiembre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos los primeros cinco días del mes, en el caso de uniformes y útiles escolares la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y hacérselas llegar de forma física o por vía electrónica el primer día del mes septiembre, para que este deposite la parte que le corresponde los primeros cinco días del mes. Asimismo se establece una BONIFICACIÓN DE NAVIDAD, la cual será destinada a los fines de comprar el vestuario del niño para las épocas decembrinas y cualquier gasto adicional extraordinario requerido para estas fechas, la cual será equivalente a una cuota alimentaria, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), y deberá pagarse adicional de la cuota alimentaria del mes correspondiente. En cuanto a los juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores las comprarán de forma independiente, para entregárselas a su hijo con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares.

En relación a los gastos relativos a la salud, quien Juzga constató por diferentes documentales aportadas, así como por las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio por los ciudadanos C.F.P. y J.R.R., que ambos cuentan con seguro privado, como beneficio laboral en sus respectivos empleos, en los cuales esta incluido el niño como beneficiario de los mismos, la progenitora con un seguro y el progenitor con dos seguros, es decir, que el niño es beneficiario de tres seguros privados, en consecuencia los gastos relativos a la salud deben ser cubiertos por estos seguros, en caso que el niño presente alguna patología que no este incluida en dicha póliza o tratamiento cuyo costo no este incluido, será cubierta en proporciones iguales por ambos progenitores, por lo tanto, cada progenitor por su parte deberá entregar al otro de forma inmediata, la cobertura de dichos seguros, clínicas incluidas, y todo lo referente a los beneficios que ofrece los mismos, así como las patologías excluidas, en este sentido ambos progenitores conocerán todo lo concerniente a la cobertura de los tres seguros en caso que el niño presente alguna enfermedad o requiera de algún tratamiento.- Asimismo ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales en cuanto a gastos extraordinarios, como por ejemplo, planes vacacionales, para ello deberán elegir de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo que más le conviene al niño en consonancia con su opinión, intereses y gustos, se deja claro que el gasto será dividido siempre y cuando la fecha del plan vacacional abarque días comunes de la convivencia del niño con ambos progenitores. En consecuencia, el progenitor que le corresponda compartir con su hijo en vacaciones escolares, podrá inscribirlo en el plan vacacional de su preferencia, tomando cuenta igualmente la opinión de su hijo, sufragando los gastos que este genere.

No puede obviar quien juzga, que el ciudadano J.R.R. a pesar que no tenga fijado por un tribunal de protección, ya sea por medida preventiva o sentencia definitiva un monto mensual de obligación de manutención, consta de autos, que ha aportado un monto fijo, siendo constante en sus depósitos desde el mes de enero de 2008, hasta la presente fecha, mediante transferencias electrónicas a la cuenta bancaria de la ciudadana C.F.P., transfiriéndole en la actualidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) Bolívares mensuales, lo cual fue corroborado por declaración de parte en la oportunidad de la audiencia de juicio por los mencionados ciudadanos, declaraciones que se valoran conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA. En este sentido, se debe reconocer que el ciudadano ha aportado voluntariamente, una suma de dinero mensual para colaborar con los gastos de su hijo, sin coacción por parte del sistema judicial de protección, en este sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 381 de la LOPNNA, se levanta medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2.008 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro 1 de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, consistente en el embargo del 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano J.R.R., como empleado de la Universidad Pedagógica Libertador.

Ahora bien, el monto actual que deposita el ciudadano J.R.R., mensualmente para los gastos de su hijo, quedó alejado de las necesidades del niño, demostradas en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora debe fijar un monto diferente ajustado a la realidad. Asimismo se observa que en la presente causa, el referido ciudadano no demostró impedimento, carga o cualquier circunstancia que esta Juzgadora pudiese considerar a su favor, por lo contrario fue demostrado suficientemente su capacidad económica.

Por todo lo expuesto, y de acuerdo a los elementos analizados en el presente asunto, así como conforme al principio proporcionalidad, de realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor de los hijos e hijas, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, es por lo que esta demanda de prosperar en derecho.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada la ciudadana, C.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-20.901.673, asistida por la Abg. B.G., inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.121 a favor de su hijo, “IDENTIDAD OMITIDA”, de 5 años de edad, en contra del ciudadano, J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.253.895, asistido por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, Abg. YLDEGAR GARCÍA en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 950,00), lo cual equivale al 22,08% del ingreso mensual percibido por el obligado alimentario, el cual es de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4302,00). SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales, un por concepto de bono escolar y la otra por concepto de bono de navidad. En cuanto al BONO ESCOLAR, se establece que el obligado alimentario deberá aportar, la mitad de los gastos relativos a la inscripción de colegio, aportes voluntarios, uniforme escolar, útiles escolares, los cuales deberán ser sufragados por este en dos partes, la primera los primeros cinco días del mes de julio para cubrir los gastos de inscripción y la segunda los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de aporte voluntario, útiles y uniforme escolar, se deja claro que dichos montos se deberán aportar adicional de la obligación de manutención mensual fijada. Para materializarse dichos aportes, la ciudadana C.F.P. deberá informarle al ciudadano J.R.R., mediante correo electrónico, así como por celular, mediante mensaje de texto, por lo menos tres días antes del primer día del mes de julio y del primer día del mes de septiembre las cantidades totales a pagar por tales conceptos, a los fines que el obligado alimentario deposite la mitad de dichos montos, en el caso de uniformes y útiles escolares la progenitora podrá comprarlos en su totalidad y el obligado deberá pagar la mitad de lo gastado, en este sentido, la progenitora deberá resguardar las facturas y hacérselas llegar de forma física o por vía electrónica el primer día del mes septiembre, para que este deposite la parte que le corresponde. En relación al BONO DE NAVIDAD: Se establece que el obligado alimentario deposite la cantidad equivalente a una cuota alimentaria, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), la cual será destinada a los fines de comprar el vestuario del niño para las épocas decembrinas y cualquier gasto adicional extraordinario requerido para estas fechas, asimismo se deja claro que dicho monto deberá pagarse adicional de la cuota alimentaria del mes correspondiente. En cuanto a los juguetes y regalos correspondientes a las festividades navideñas, ambos progenitores las comprarán de forma independiente, para entregárselas a su hijo con ocasión a la navidad en sus respectivos hogares. TERCERO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, así como los montos correspondientes a las bonificaciones especiales, deberán ser transferidas electrónicamente o depositadas por el obligado alimentario, a la cuenta de ahorros del Banco Mercantil 0105-0019-2900-1960-9612, perteneciente a la ciudadana C.F.P. los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de julio de 2010. Se deja claro que dicha cuenta bancaria, no estará sometida a la administración del tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. CUARTO: En cuanto a los gastos de salud que requiera el niño, deben ser cubiertos por los seguros del cual es beneficiario el niño, en el supuesto que el niño presente alguna patología o requiera algún tratamiento que no este incluido en dichas pólizas, estos gastos serán cubiertos en proporciones iguales por ambos progenitores, por lo tanto cada progenitor por su parte deberá entregar al otro de forma inmediata, la cobertura de dichos seguros, clínicas incluidas, y todo lo referente a los beneficios que ofrece los mismos, así como las patologías excluidas. Asimismo ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales en cuanto a gastos extraordinarios, como por ejemplo, planes vacacionales, para ello deberán elegir de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo que más le conviene al niño en consonancia con su opinión, intereses y gustos, se deja claro que el gasto será dividido siempre y cuando la fecha del plan vacacional abarque días comunes de la convivencia del niño con ambos progenitores. En consecuencia, el progenitor que le corresponda compartir con su hijo en vacaciones escolares, podrá inscribirlo en el plan vacacional de su preferencia, tomando cuenta igualmente la opinión de su hijo, sufragando los gastos que este genere QUINTO: Se levanta la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2.008 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro 1 de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, consistente en el embargo del 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano J.R.R., como empleado de la Universidad Pedagógica Libertador. Ofíciese.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Por último se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Abg. M.P.V.

Exp: OP02-V-2008-000119 Sentencia 47 /2010

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