Sentencia nº 0104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana C.M., representada por los abogados A.J.M., J.A.O., J.C.F., B.T.D., F.T. y C.T.G.F., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo, representado por los abogados J.S. y G.J.M.B., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 15 de marzo de 2004, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escrito presentado en fecha 1° de abril de 2004, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 28 de octubre de 2004. En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora consignó contestación al recurso de control de la legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD En el caso concreto señala el recurrente, que la sentencia impugnada violó normas de orden público contraviniendo lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al computar el lapso de prescripción a partir del término de la relación laboral, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la defensa de prescripción debió interponerse ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que, a decir del recurrente, para la fecha en que se intentó la reclamación, ya la acción estaba prescrita, incurriendo así la Alzada en una falsa aplicación del artículo 1.957 del Código Civil.

De otra parte alega el recurrente, que la recurrida quebrantó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar la suma adeudada por la demandada sin haberlo establecido previamente en el fallo, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos.

De igual forma denuncia la violación del criterio establecido por la Sala, en Sentencia Nº 809 de fecha 16 de diciembre de 2003, al haber condenado al Municipio al pago de las costas procesales en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte actora adujo en su escrito de contestación que la Alzada se apoyó para declarar sin lugar la defensa de la prescripción en la renuncia tácita, fundamentándose para ello, en el hecho de que el Municipio en las diversas oportunidades en que se le citó ante la Inspectoría del Trabajo por la reclamación de los conceptos demandados, nunca opuso la prescripción, sino por el contrario aceptó dicho reclamo, al solicitar un lapso de cuarenta y cinco días para efectuar propuestas a los trabajadores accionantes, lo cual a decir del actor, constituye una renuncia tácita a la prescripción, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.957 de la norma sustantiva.

Señala que no hubo violación del criterio de la Sala referido a la condenatoria en costas al Municipio, pues conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Municipio puede ser condenado a su pago. De otra parte negó que la recurrida haya vulnerado el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar la suma de dinero que debe pagársele a su representado.

La Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva.

No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.

En el caso que se examina, el fallo pronunciado por la Alzada, en su parte dispositiva declaró“...sin lugar el recurso de apelación interpuesto... con lugar la demanda incoada por la ciudadana... por diferencia de prestaciones sociales, quedando la parte demandada obligada a pagar la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la participación de un solo experto, designado por el Tribunal, quien además revisará el monto que corresponde por intereses sobre prestaciones sociales... intereses de mora... corrección monetaria... deduciéndose el monto de prestaciones sociales pagadas por el patrono según las planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas en autos; y cualquier otro pago que haya efectuado el patrono a favor del demandante, que igualmente deberá ser deducido. Y así se decide...”

Ahora bien, de la parte dispositiva del fallo parcialmente transcrita se observa que, el Juez de alzada en modo alguno dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que recayó la decisión; simplemente se limitó a declarar con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, obligando a la parte demandada a pagar la suma de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que ordenó realizar por un solo experto, en conformidad con el artículo 249 de la norma adjetiva.

De otra parte no se observa que la recurrida, se haya pronunciado sobre la procedencia en derecho de la diferencia demandada, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, y en consecuencia sobre su condenatoria, pues la misma se limitó a declarar con lugar la demanda sin analizar pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, ordenando para ello la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, ordenó al experto deducir el monto de las prestaciones sociales pagadas por el patrono según las planillas de liquidación insertas en autos, y cualquier otro pago que se haya realizado a favor del demandante, sin establecer previamente el monto que le fue cancelado al trabajador como anticipo de lo que en definitiva le corresponda, lo cual hace al fallo indeterminado, y en consecuencia nulo.

En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 eiusdem, al no determinar en forma clara y precisa el objeto sobre el cual recae la decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros sobre los cuales el perito debe calcular la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior respecto a la aplicación de la norma supra mencionada, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

La Alzada para resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la accionada, lo hizo tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el actor en su demanda, y admitida por la accionada en su contestación, esto es, el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue otorgada a su representada la Jubilación, mediante Resolución N° 062/99 emanada de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Por otra parte señaló que la accionada realizó un pago de prestaciones sociales al actor en fecha 28 de julio de 2000, y que el trabajador presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. delE.C., la cual dio lugar a la celebración de varias reuniones conciliatorias en fechas, 17-05-2001, 02-07-2001 y 16-08-2001, las dos últimas a petición de la ciudadana E.C.L., Síndico Procurador Municipal, a fin de efectuar propuestas a los trabajadores reclamantes.

Por último señaló que la representante del Municipio en ninguna de reuniones conciliatorias señaladas, planteó la defensa de prescripción, la cual, tratándose de la jurisdicción administrativa ha debido oponerse en la primera oportunidad de comparecencia al órgano del trabajo, motivo por el cual al no haberse aducido en dicho momento operó la renuncia tácita de la prescripción de conformidad con el artículo 1.957 del Código Civil.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 31 de diciembre de 1999, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual feneció el 31 de diciembre de 2000. No obstante al haber realizado la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el 28 de julio de 2000 el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, por un monto de Bs. 5.307.832,97, según se desprende de la copia del recibo de pago consignado por la parte actora, marcado “D” y que cursa al folio 134 de la primera pieza, debe tenerse el mismo como un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia de las prestaciones sociales.

Así, en fecha 7 de mayo de 2001, se intentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, lográndose la citación de la parte accionada el 10 de mayo del mismo año, y a partir de la cual se celebraron tres (3) actos conciliatorios con la presencia de ambas partes, no lográndose ningún acuerdo, motivo por el cual el 18 de agosto de 2001, se dio por terminado el procedimiento administrativo.

Practicada la citación del Municipio el 10 de mayo de 2001, nació para el trabajador un nuevo lapso de prescripción para demandar ante los Tribunales Laborales, computado dicho lapso desde el 10 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2002. Así, en fecha 29 de abril de 2002, se presentó la demanda, y se dio cumplimiento a la citación ordenada, la cual se practicó el 14 de agosto de 2002, con la fijación de carteles.

En consecuencia, al no haberse agotado la citación del ente demandado antes de la expiración del lapso de prescripción, ni dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, esto es, antes del 10 de julio de 2002, en conformidad con lo previsto en el artículo 64, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de acuerdo con el artículo 61 eiusdem, y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte recurrente, y en consecuencia se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2004; y, 2º SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados Doctores O.A.M.D. y A.V.C., por no estar presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

______________________________ ____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Ma-

gistrado, Magistrada,

______________________ ___________________________________

ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000902 Nota: Publicada en su fecha a las

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