Sentencia nº 1866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 3529-04 del 12 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue remitido a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 8 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada por la abogada D.G.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 38.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 13, Tomo 167-A-Pro, el 20 de septiembre de 2000, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que resolvió la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esa Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoare Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA) contra la referida empresa.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida contra la mencionada sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 23 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de abril de 2004, los abogados G.A.M.M. y J.M.L.A., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 12.073 y 3.763, en su condición de apoderados judiciales de Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA), presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

El 28 de febrero de 2002, Desarrollo Turísticos Villagi C.A., en lo adelante (DETUVICA), demandó por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios a Celuisma Internacional C.A., ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual admitió la demanda en esa misma oportunidad y ordenó aplicar el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 4 de marzo de 2002, el referido Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 25 de ese mismo mes y año, dejándose en custodia de los bienes al representante de la demandada.

Señalaron que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está destinado a la actividad turística.

Por sentencia del 15 de mayo de 2002, el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, ordenando la devolución del inmueble y el pago de daños y perjuicios.

Ejercido recurso de apelación por parte de Celuisma Internacional C.A., contra la anterior sentencia, el mismo fue oído en ambos efectos y remitidos los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fijó el décimo día para dictar el fallo definitivo.

Por escrito presentado el 10 de junio de 2002, la representación de Celuisma Internacional C.A., solicitó la reposición de la causa por ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto en el que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y suspendió la causa por 45 días.

Luego de notificada la Procuraduría General de la República, dicho órgano remitió oficio Nº 04101 del 3 de octubre de 2002, en el cual manifestó que la notificación debió efectuarse “antes de la medida de secuestro y no posteriormente”, solicitando que para futuras oportunidades efectuase las correspondientes notificaciones dentro del lapso legalmente establecido.

Visto el contenido del oficio Nº 04101, la representación judicial de Celuisma Internacional C.A., solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada por auto del 17 de octubre de 2002, por considerar que del referido oficio “no se evidencia que se haya solicitado la reposición de la causa”.

Por auto del 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó auto de reposición, en el cual estableció que “...se dispone a anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 27.05.2002, fecha en que este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente y a fijar el lapso de los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia siguiendo el procedimiento de segunda instancia pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil....”.

El 29 de enero de 2003, la juez de la causa se inhibió, argumentando haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por lo cual pasó el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por sentencia del 1 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la apelación formulada por Celuisma Internacional C.A., y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia definitiva dictada el 1 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejercieron los apoderados judiciales de Celuisma Internacional C.A., el 13 de octubre de 2003, acción de amparo constitucional.

Fundamentaron la pretensión de tutela constitucional en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que al tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado al servicio turístico y teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Constitución “el turismo es una actividad económica de interés nacional”, por lo que de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debió el juzgado accionado y el que actuó en primera instancia, notificar a la Procuraduría General de la República antes de la ejecución de la medida de secuestro.

Que la condición de inmueble destinado a la actividad turística se desprendía del propio contrato de arrendamiento y del inventario anexo a éste.

Que la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada y realizada en segunda instancia en el juicio principal, resulta nula pues luego el mismo juzgado ordenó la reposición de la causa.

Que no obstante lo anterior, el juzgado accionado al momento de dictar la sentencia de fondo negó la reposición de la causa por considera que no se probó la actividad turística del inmueble objeto del litigio, “imponiéndole una carga probatoria que no existe en el procedimiento de segunda instancia”.

Que “viola también el debido proceso la Juez de Alzada cuando pretende, en su introducción al punto cuarto, desligar la situación de la medida de secuestro decretada de (sic) la causa principal, como si la obligación legal de notificar al Procurador General de la República, afectara nada más al trámite procesal de la medida, lo cual no es así, por cuanto la norma dice expresamente que se suspenderá el proceso, es decir, todo el proceso...”.

Como restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron la nulidad de la sentencia impugnada, de la sentencia dictada en primera instancia y se reponga la causa principal al estado de notificar al Procurador General de la República de la medida de secuestro decretada.

El 17 de noviembre de 2003 fue admitida la acción de amparo y el 3 de marzo de 2004, se celebró la audiencia constitucional dejando constancia de la presencia de la parte actora y de la tercera interviniente, donde se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo incoada.

Por decisión del 8 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó el texto del fallo in extenso declarando con lugar la acción de amparo.

Contra el anterior fallo, el 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA), ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por auto del 12 de ese mismo mes y año.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de un Juzgado inferior en un juicio de naturaleza civil, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de Celuisma Internacional C.A., contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 1 de julio de 2003, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Ahora bien, se manifiesta incuestionable de autos que el juzgado de primera instancia tramitó el juicio por el procedimiento breve sin tomar en cuenta la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto del referido contrato cuya resolución se demanda y que fue decidido en ambas instancias.

(...omissis...)

De las disposiciones legales anotadas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establece claramente cuáles bienes inmuebles quedan exceptuados de la aplicación de esta ley, destacándose los hoteles, hosterías, moteles, paradores turísticos; inmuebles cuyo uso esté destinado a temporadas vacacionales o recreacionales, y demás alojamientos turísticos; es decir, está fijada la esfera de aplicación de este Decreto-Ley; de tal forma que los inmuebles a que se refiere el artículo 3 mencionado, escapan de la normativa novedosa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esto quiere decir, que los contratos de arrendamiento que tengan por objeto inmuebles exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, solo pueden cumplirse o resolverse por las normas del Procedimiento ordinario como lo preceptúa el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que imprime que el procedimiento ordinario es aplicable a todas aquellas acciones que no tengan previsto un procedimiento especial. Luego, el artículo 33 el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que las demandas por resolución de contrato de arrendamiento se tramitaran por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

(....omissis....)

Se demuestra del contrato suscrito entre las compañías que el objeto del inmueble del contrato de arrendamiento está destinado a una actividad turística, hotelera o recreacional, por lo cual –como se dijo- no le es aplicable la normativa acopiada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende su tramitación debió realizarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve que instituye el artículo 33 de este Decreto-Ley. Así se establece.

De allí que el pronunciamiento del Juzgado accionado debió ser la reposición de la causa al estado que se admitiera la demanda conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil en lugar de aprobar la tramitación errónea del Juzgado de los Municipios Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se establece

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito presentado en esta Sala el 22 de abril de 2004, los apoderados judiciales de Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA), comenzaron por realizar un análisis de los argumentos esgrimidos por las diferentes partes, del objeto de la pretensión y del fundamento de la decisión apelada, para concluir en solicitar la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta.

Alegaron que el fallo apelado violó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil por no decidir ninguna de las defensas opuestas por las partes.

Que el fallo apelado violó los artículos 12 y 245 (rectius 243), numeral 5 del Código de Procedimiento Civil toda vez que declara no sólo la nulidad del fallo impugnado, sino de todo el proceso, que es más de lo pedido por la parte actora, con fundamento “en razones de hecho y de derecho no alegadas ni invocadas por la agraviada, es decir, supliéndole a ésta argumentos y defensas...”.

Sostiene que la orden de reponer todo el juicio principal al estado de admitir nuevamente la demanda, viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por constituir una reposición inútil, ya que a pesar de haber aplicado el procedimiento breve y no el procedimiento ordinario, todas las fases del proceso fueron respetadas y se garantizó el derecho a la defensa de ambas partes, por lo que se cumplió el fin del proceso.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

Constata la Sala, que la presente acción de amparo se interpuso contra la decisión dictada el 1 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA) contra Celuisma Internacional S.A.

Los apoderados judiciales de Celuisma Internacional S.A., denunciaron las violaciones al debido proceso y a la defensa por cuanto el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva sin la previa notificación del Procurador General de la República, teniendo para ello en cuenta que estaba envuelto el interés general, por estar destinado el inmueble objeto de la demanda en el juicio principal a la actividad turística, en los términos aludidos en los artículos 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la decisión que dicho juzgado emitiera el 8 de marzo de 2004, objeto de apelación, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que al tratarse de un inmueble destinado a la actividad turística, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, por estar exceptuada de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que repuso la causa principal al estado de admisión de la demanda.

Contra tal sentencia, los apoderados judiciales de Desarrollos Turísticos Villagi, C.A., (DETUVICA) ejercieron recurso de apelación, denunciando que el fallo apelado no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues sacó elementos de convicción fuera de los hechos explanados por las partes, violando a su decir los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 77 del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z., precisó:

...(.el) Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.

Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar

. (Resaltado de la Sala)

En efecto, esta Sala reitera su propia doctrina según la cual, si bien el Juez que conoce de una acción de amparo constitucional tiene amplitud en cuanto a la calificación de las violaciones constitucionales, la misma tiene que hacerse en función de los alegatos esgrimidos por las partes en dicho proceso, ya que de lo contrario se estarían supliendo defensas a las partes y violando el principio de igualdad y del debido proceso.

Dado lo anterior, la Sala estima que, en el caso de autos, el Juez que dictó el fallo apelado se pronunció sobre hechos no esgrimidos por los accionantes en su solicitud de protección constitucional, decretando el amparo (violación al debido proceso por aplicación del procedimiento breve, cuando el aplicable era el ordinario) sobre hechos distintos a los que originaron la acción interpuesta (ausencia de notificación del Procurador General de la República), lo cual no le era permisible en acatamiento a la obligatoria congruencia que debe existir en todo proceso entre los hechos alegados por la parte actora en su pretensión contenida en la solicitud de protección constitucional y su contestación, motivo por el cual se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo apelado. Así se declara.

Vista la revocatoria del fallo apelado, está Sala entra a conocer del fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Tal como fue precisado con anterioridad, el fundamento de la acción de amparo constitucional radica en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República, pues el objeto del juicio principal lo era la resolución de un contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sobre un inmueble destinado a la actividad turística, por lo que a decir de la actora estaría envuelto el interés público en los términos aludidos en los artículos 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En reciente sentencia Nº 568 del 14 de abril de 2004,Caso: Veneamericana de Seguros, la Sala analizó el punto inherente a la ausencia de notificación del Procurador General de la República y de la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, cuando ésta no se produzca, señalando:

Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente:

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado....

.

En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

Ahora bien esta Sala en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso L.M.P.P. deA.) expresó lo siguiente con relación al contenido del mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

´... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio.

Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República. En el caso mencionado en autos, la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República emanó de la apoderada judicial de la parte demandada en el juicio laboral, persona no habilitada legalmente para formular tal solicitud`.

En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concluye que resulta improcedente el amparo interpuesto por Veneamericana de Seguros S.A., con base en la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia definitiva sin la previa notificación del mencionado funcionario”.

En el presente caso, la Procuraduría General de la República, una vez que recibió la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció en segunda instancia de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, no solicitó la reposición de la causa y se limitó a señalar que la notificación debió practicarse antes de la medida de secuestro y no posteriormente y solicitó que “para futuras oportunidades” se efectuasen las notificaciones dentro del lapso legalmente establecido.

En razón de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el criterio establecido en el fallo transcrito, estima la Sala que debe ser declarado improcedente el amparo ejercido por la empresa Celuisma Internacional S.A., pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, a la que alude el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGI, C.A., (DETUVICA), contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

  2. - SE REVOCA la sentencia apelada.

  3. - SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta propuesta por CELUISMA INTERNACIONAL S.A., contra la decisión dictada el 1 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-730

IRU

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 04-0730

AGG/

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