Decisión nº 1321 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000020

ASUNTO ANTIGUO:728 Sentencia N°. 1321

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de marzo de 1993, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas (Tribunal Distribuidor), por el ciudadano: J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3016, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de ”CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 29, tomo 13, folio 102, del Protocolo Primero, el día 26 de Septiembre de 1963, anotado bajo el N° 73, folio 235, tomo 5, Protocolo Primero, y modificada según consta de documentos inscritos en esta misma oficina de Registro, en fecha 27 de marzo de 1968, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 5, Folio 244 Protocolo Primero y transformada en Sociedad Civil, según consta de documento protocolizado el día 21 de diciembre de 1983, bajo el Nro. 24, tomo 36, Protocolo Primero, modificados según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro, el 8 de noviembre de 1988, bajo el N° 20, tomo 17, del Protocolo Primero, y según documento protocolizado en esa misma Oficina de Registro el 10 de Febrero de 1.993, bajo el N° 21, Tomo 19, Protocolo primero, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contra la Resolución N° 2074 de fecha 02 de Septiembre de 1991, emanada del entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En fecha 10 de marzo de 1993, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de distribuidor remitió el presente expediente este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en esa misma fecha, acordando darle entrada en fecha 15 de marzo del año 1993, bajo el Nro. 728, nomenclatura de este Tribunal, y se ordenaron las notificaciones de Ley, acordándose en esa misma fecha suspender el curso del juicio, visto que en materia Municipal, la competencia estaba sometida a consulta ante la Corte Suprema de Justicia y una vez recibida la respuesta de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de Agosto de 1993, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, se ordenó las notificaciones pertinentes a los fines de poner a Derecho a las partes, y a los fines de proveer sobre la admisión del Recurso, una vez consignada la última boleta de notificación librada al efecto.

En fecha tres (03) de Junio de 1994, se admitió en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha ocho (8) de junio de 1994, estando las partes a Derecho, se apertura la Causa a Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (Aplicable rationae temporis).

En fecha treinta (30) de Junio de 1994, se agregó al presente expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado en su oportunidad por la ciudadana S.Y.S.e. su carácter de apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual había reservado por Secretaría; y en fecha 0cho (8) de Julio de 1994, fueron admitidas en cuanto ha lugar en Derecho.

El expediente administrativo correspondiente a la Recurrente, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Federal, cursa en autos, desde el folio noventa y cinco (95) al ciento setenta y uno (171) del expediente.

En la oportunidad procesal a la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos O.R.M., M.M.P. y S.Y.S.e. su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Libertador y presentaron sus Escritos de Informes.

En fecha 17 de Octubre de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y se aperturó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones.

En fecha 10 de Enero de 1995, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fecha 4 de Julio de 2007, quien suscribe Abg. B.E.O.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador y a la Recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fechas 08-09-2007, fueron consignadas en el expediente, por la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios (U.R.D.D.) los respectivos avisos de recibo de citaciones y notificaciones judiciales a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador y a la recurrente, dejando constancia de haberse practicado la notificación de los intervinientes antes referidos mediante boleta, debidamente firmada, sellada y fechada.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

  1. - Acta S/N, de fecha 24 de Abril de 1987, practicada en la sede de la Oficina Central de Ahorro y Préstamo, oficina principal, situada en la Av. L.R., A.E.. Torre Central, mediante la cual se deja c.d.R. de la Auditoría Nro. 214, de fecha 19 de Febrero de 1987, emanada de la Oficina de Liquidación del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador.

    2° Resolución Nro. 103, de fecha 08 de mayo de 1987, dictada por el Director de la Oficina Municipal de Liquidación del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó liquidar y exigir a “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” a la cancelación de las planillas especificadas en dicha Resolución, correspondientes a los años 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, para un monto total exigible de inmediato de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.830.442,87) y ajustar a la cuenta del contribuyente como complemento a pagar en el 3er. Trimestre de 1987 a Bs. 215.133,61 trimestral para un monto de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.045.576,48) por concepto de reparos que se formulan de conformidad con dicha resolución, en virtud de haberse comprobado la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal.

    3° Resolución Nro. D.L. 11, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas del Municipio Libertador, mediante la cual se RESUELVE: Confirmar el contenido de la Resolución N° 103, de fecha 08-05-1987, mediante la cual se le formularon los reparos antes especificados a la “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” por no declarar sus ingresos brutos provenientes de sus actividades consideradas como de carácter tributable por ser de índole similar a las comerciales.

  2. - Resolución N° 2074, de fecha 02 de septiembre de 1991, emanada del entonces Alcalde, mediante la cual se consideró, que en virtud de que la Oficina Municipal de Liquidación de esa Alcaldía dictó en fecha 12-04-89 la Resolución N° DL-15 contra “Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo”, por la cual se confirmó la Resolución N° 402 de fecha 29-12-1988, emanada de la misma oficina y contentiva del reparo por bolívares veintisiete millones setecientos treinta mil ciento seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.27.730.106,57), respecto a los Ejercicios Económicos comprendidos entre 1978 y 1987, ambos inclusive, en virtud de haberse determinado la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, no eran procedentes las razones alegadas por la apelante en su oportunidad contra el Acta de Auditoria practicada.

    El expediente administrativo correspondiente a la Recurrente, emanado de la Dirección General de Rentas Municipales del Concejo Municipal del Distrito Federal, cursa en autos, desde el folio noventa y cinco (95) al ciento setenta y uno (171) del expediente.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El Apoderado Judicial de la recurrente, Abogado J.C.G., en su carecer de Apoderado Judicial de “Central Entidad de Ahorro y Préstamo”, entre otras cosas en su Recurso Contencioso Tributario, alegó que:

    En fecha 06 de mayo de 1987, mediante escrito dirigido al Director de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal, formuló objeciones al Acta de Auditoria Nro 214, de fecha 19-02-1987, practicada por la Oficina de Liquidación del C.M. del mencionado Municipio, señalando detalladamente los puntos objetados contra el Acta de Auditoria mencionada.

    Denuncia, el recurrente la Ilegalidad del Auditoria en referencia, por cuanto mediante la misma, según arguye, se pretende hacer sujetos pasivos del Impuesto Sobre Patentes de Industria y Comercio a las Entidades de Ahorro y Préstamo que conforme a la Ley son Sociedades Civiles que no realizan Actividades Comerciales, Industriales, ni similares y que por disposición legal no son lucrativas, que conforme lo pautado 2 del Código de Comercio es evidente que dicha Entidad de Ahorro y Préstamo no puede tributar como comerciante, por cuanto no ejerce actividades que lo hagan sujeto pasivo de ese tributo, que tampoco puede ser clasificada la actividad desarrollada por la Entidad como “Industrial”, pues no se dedica al ejercicio de ninguna industria, que constituye un error de las Resoluciones Municipales y del Acta Fiscal, calificar a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO como “una sociedad mercantil”

    Que en fecha 12 de Junio de 1987, ejerció Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Nro 103 emitida por el Director de la Oficina Municipal de Liquidación, de fecha 08 de Mayo de 1987, al considerar que dicho acto administrativo carecía de motivación, alegando que en ningún momento en dicho acto administrativo expresa cuales son las actividades que realizaba su representada en el Distrito Federal, ni donde la realizaban, ni en cuál Código de Actividad está comprendida, ni la alícuota en la cual debe tributar, ni cuanto son los ingresos obtenidos en cada período económico o fiscal, ni cuáles son los tipos de ingresos que son gravables, por lo que no se le posibilitó conocer cuáles son los fundamentos del reparo, y por consiguiente les impidió defenderse de los motivos en los que se basó el Director de Liquidación para formularle el reparo en cuestión.

    Expresó que la sentencia de fecha 23 de julio de 1986, emanada de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, cuyo contenido se da enteramente por reproducido en la Resolución 2074 de fecha 02 de Septiembre de 1991, en realidad señala que las Entidades de Ahorro y Préstamo son Sociedades Civiles y no Asociaciones Civiles, por la sencilla razón de que las primeras de las nombradas persiguen un fin económico común; que cabe destacar que el reconocimiento en dicha sentencia de que las Entidades de Ahorro y Préstamo no pueden asimilarse a los Bancos Hipotecarios, porque los actos de las Entidades de Ahorro y Préstamo no son de naturaleza comercial

    Denuncia la Ilegalidad de la Resolución Nro 103 de fecha 08-05-1987, por falta de acompañar las Planillas Complementarias de Liquidación del Reparo.

    Alegó, que en el supuesto negado que la Entidad de Ahorro y Préstamo fuese objeto del tributo que se ventila en el presente caso, dichas obligaciones estarían prescritas

    Alegó la ilegal pretensión de la Municipalidad de cobrar un reparo fiscal fundamentado en un acto administrativo dictado por el Alcalde C.F., y el cual no ha quedado firme.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la Abogada S.Y.S., Apodera Judicial del Municipio Libertador, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió y reprodujo los antecedentes administrativos de la recurrente CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, asimismo promovió las pruebas documentales especificadas en el escrito.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA MUNICIPALIDAD

    Los Abogados: O.R., M.M.P. y S.Y.S.e. su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Libertador, en la oportunidad de presentar el escrito de Informes, solicitaron al Tribunal que, como “punto previo” se resuelva sobre la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por la contribuyente, toda vez que existía una Causal de inadmisibilidad de las prevista en el artículo 192 del Código de 1994. (Aplicable rationae temporis.), específicamente la “Ilegalidad de la persona que se presente como apoderado representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye….” (subrayado del escrito de informes)

    Además expresan que se produjo en el presente caso la Caducidad de la Acción, toda vez que luego de ser notificado la contribuyente el 25 de marzo de 1992, no fue sino hasta el ocho de marzo de 1993, cuando interpuso el Recurso Contencioso, fecha en la que ya había operado la caducidad de la acción.

    En cuanto a los alegatos de la recurrente, referidos a que el Acta Fiscal es ilegal por cuanto pretende hacer sujetos pasivos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a las Entidades de Ahorro y Préstamo, esgrime a favor del Municipio, Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia.

    CAPITULO II

    Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

    MOTIVA

    En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que como consecuencia de la Auditoría Nro 214, de fecha 19/02/1987, practicada por funcionarios adscritos a la Oficina de Liquidación del entonces Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador en la sede de la Entidad CENTRAL AHORRO Y PRESTAMO, (oficina principal), quienes procedieron a hacer una revisión sobre los estado financieros, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas, Carteras de Ahorros y demás documentos contables de la mencionada empresa, se determinó que la empresa auditada presentaba una diferencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal por un monto CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.045.576,48), por lo que se le formuló un reparo a la empresa en cuestión, siendo posteriormente dictada Resolución Nro. 103, de fecha 08 de mayo de 1987, por el Director de la Oficina mencionada, mediante la cual se ordenó liquidar y exigir a la empresa cancelación de las planillas correspondientes a los años 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, para un monto total exigible de inmediato de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.830.442,87) y ajustar a la cuenta del contribuyente como complemento a pagar en el 3er. Trimestre de 1987 a Bs. 215.133,61 trimestral para un monto de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.045.576,48) por concepto de los reparos que se le formularon siendo confirmados mediante Resolución, Resolución Nro. D.L. 11 y finalmente por Resolución N° 2074, de fecha 02 de septiembre de 1991, contra la cual ejerce la mencionada empresa el Recurso que nos ocupa alegando la Nulidad contra la Resolución N° 2074 del 02 de septiembre de 1991, pues, según arguye, el Ente Municipal pretende hacer sujetos pasivos del Impuesto Sobre Patentes de Industria y Comercio a las Entidades de Ahorro y Préstamo que conforme a la Ley son Sociedades Civiles que no realizan Actividades Comerciales, Industriales, ni similares y que por disposición legal no son lucrativas, que tampoco puede ser clasificada la actividad desarrollada por la Entidad como “Industrial”, pues no se dedica al ejercicio de ninguna industria, que constituye un error de las Resoluciones Municipales y del Acta Fiscal, calificarla una sociedad mercantil, alegando igualmente la recurrente que el acto administrativo carece de motivación, pues, según expresa en ningún momento el mismo expresa cuales son las actividades que realizaba su representada en el Distrito Federal, ni donde la realizaban, ni en cuál Código de Actividad está comprendida, ni la alícuota en la cual debe tributar, ni cuanto son los ingresos obtenidos en cada período económico o fiscal, ni cuáles son los tipos de ingresos que son gravables, con lo cual se le conculcó su Derecho a la Defensa.

    Delimitada así la controversia, corresponde a este Tribunal dilucidar si ciertamente la Administración Tributaria erró en la calificación atribuida a la recurrente, dilucidar igualmente si el acto administrativo recurrido carece de motivación y, finalmente determinar si se le vulneró o no el Derecho a la Defensa de la contribuyente.

    Más, sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de Octubre de 1994, este Tribunal dijo “Vistos”, aperturando el lapso de ocho (8) días para las observaciones que hubieren de presentar las partes, luego en fecha diez (10) de Enero de 1995, se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esa última fecha, hasta la presente fecha la presente Causa ha permanecido paralizada, sin que se dicte sentencia y sin que haya habido impulso procesal, en virtud de lo cual considera esta Sentenciadora, previo a decidir el fondo de la controversia, visto el tiempo transcurrido desde que se dijo “Vistos” más su prorroga de treinta (30) días, hasta la presente fecha, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia ni haya habido impulso procesal alguno, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta Sentenciadora, que desde fecha 17 de Octubre de 1994, cuando este Tribunal dijo “Vistos”, se dieron ocho (8) días para la presentación de las observaciones en el presente juicio, entrando en consecuencia después de éste lapso, en término de dictar Sentencia., acordándose diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 10 de Enero de 1995, desde esta última fecha la presente Causa ha permanecido paralizada, sin que ninguna de las partes efectuara ninguna actuación para impulsar el proceso, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, siendo necesario dilucidar si esa paralización de la Causa, sin que haya habido impulso procesal, constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción de la Causa, así:

    Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. .Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo”) estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    En el caso sub examine, observa este Tribunal que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 08 de marzo de 1993, al interponer la contribuyente ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 17 de Octubre de 1994, la fecha en que el tribunal. dijo “Vistos” más su prórroga en fecha 10 de Enero de 1995; en tal sentido, la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio por su actividad desarrollada dentro del la Jurisdicción del municipio exactor; circunstancia esta prevista en el primer aparte del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, que es la norma aplicable rationae temporis, el cual prevé la circunstancia de incumplimiento por parte de los contribuyentes.

    En el presente caso, asimismo es importante señalar que en virtud del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

    ) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa., observando que en el caso in examine hubo un tiempo de inactividad que produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haberse superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida.

    En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio por la Sociedad Mercantil “CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, contra la Resolución N° 2074 de fecha 02 de Septiembre de 1991, emanada del entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA CAUSA, por falta de impulso procesal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08 de marzo de 1993 por el ciudadano: J.C.G., venezolano, Abogado en ejercicio, ampliamente identificados en autos, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de ”CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, también identificada ampliamente, en contra de la Resolución Nro. 2074 de fecha 02 de Septiembre de 1991, emanada del entonces Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal , mediante la cual se confirmó la Resolución N° 402 de fecha 29-12-1988, emanada de la misma oficina y contentiva del reparo por bolívares veintisiete millones setecientos treinta mil ciento seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.27.730.106,57), respecto a los Ejercicios Económicos comprendidos entre 1.978 y 1.987, ambos inclusive, en virtud de haberse determinado la existencia de impuestos causados y no liquidados a favor del Fisco Municipal, no eran procedentes las razones alegadas por la apelante en su oportunidad contra el Acta de Auditoría practicada.

    Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Libertador y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA,

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y treinta horas del medio dia-.

    LA SECRETARIA,

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto Antiguo: 728

    Expte: AF45U1993-000020

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