Decisión nº 557 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de enero de 2012

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.328.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.188, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.F. AMESTY, VALMORE M.M. y L.A.C.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.167.237, 2.878.763 y 13.495.976 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.826, 7.157 Y 95.818, respectivamente, domiciliados los el primero en el Municipio Colon del Estado Zulia y los dos siguientes en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera, domiciliada en Caracas-Distrito Capital, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las que constan de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el trece (13) de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A sgdo y el dieciocho (18) de marzo de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 41-A sgdo.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011 (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000944

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, por el abogado en ejercicio L.A.C.A., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.F.B., previamente identificado, quien es parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.770, de la nomenclatura llevada por ese Despacho; relacionada con la demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, interpuesta contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.770, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con el juicio por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, interpuesto por el ciudadano C.A.F.B., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; se encuentra ajustado o no a derecho. La resolución apelada, que riela del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y seis (66), de las actuaciones que conforman la presente causa, estableció:

“…De acuerdo a las argumentaciones señaladas y verificada la falta de procedencia de la presente acción, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el abogado C.A.F.B., ya identificado. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha seis (06) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio C.A.F.B., actuando en nombre propio, acude ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de presentar una demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 8012 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, de conformidad con el articulo 26 de Nuestra Carta Magna, así como los artículos 1, 2, 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Alegando en el escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…ciudadano Juez, en virtud de la actitud mi acreedor la Institución Crediticia “Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal” de reconocer que mis contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contentivos de la obligación que ostentaba con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCION AL SECTOR AGRICOLA”, y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria en cuestión, reconocimiento éste que debe hacerse mediante el otorgamiento del respectivo documento de cancelación definitivo, ha traído como consecuencia nefasta, la imposibilidad cierta de que pueda como corresponde a cualquier tipo de desarrollo económico y mas en el sector agropecuario cuyos ingresos y flujos de cajas se manejan por cosechas, lapsos y temporalidades, realizar operaciones de orden financiero que pudiesen inducir en inversiones necesarias para el mejoramiento del fundo en cuestión, tanto en el orden de infraestructura como en la producción láctea y cárnica de acuerdo a su objetivo agroproductivo y a las necesarias mejoras que se deben experimentar luego de sufridas las contingencias naturales descritas, con lo cual me ha ocasionado daños y perjuicios profundos en mi patrimonio particular y en mi participación como ente necesario en lo que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha denominado, la Garantía de la Seguridad agroalimentaria del país. En virtud de las razones expuestas, es por lo que vengo ante sus nobles oficios y ante la competencia de este Tribunal Agrario a demandar, como lo hago formalmente a la Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL”…con la finalidad de que reconozcan mis derechos como deudor y beneficiario del Decreto Ley, profusamente anunciado, conculcados con su negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones que se ostentaron con ella y a otorgarme legalmente mediante documentación debida, dicha cancelación…OMISSIS…

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto, declarando INADMISIBLE la demanda interpuesta.

En fecha 28 de octubre del año 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito apelando de la decisión antes indicada.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el A-quo dictó auto, en el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada, conforme al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 01 de diciembre de 2011.

Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio L.A.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 77 y 78).

En fecha 09 de enero de 2012, este Tribunal dicto auto en el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas de la siguiente forma:

…OMISSIS…quien decide, procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

PRIMERO, Invoco a favor de mi representada el merito que se derive de las actas procesales, en virtud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba

. En lo referente a la invocación del merito favorable que se desprende de las actas procesales, conforme a lo estipulado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que dicha practica, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.-

Continúa promoviendo el recurrente:

“SEGUNDO: aun cuando el derecho no es objeto de prueba en los procesos jurisdiccionales, para una mejor instrucción de la causa en esta Superior Instancia ratifico mediante copia simple marcada con la letra “A” del Decreto Nº 8.012, de fecha 25 de Enero del año 2011, contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.603, de fecha 27 de Enero del año 2011, emanado del Ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías”... “omissis”...

“TERCERO: copias simples marcadas con las letras “B” Y “C”, de los contratos de Crédito Hipotecario otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z.... “omissis”... cuyos originales se encuentran debidamente archivados y encuadernados en los libros correspondientes al Registro Inmobiliario”... “omissis”...

“CUARTO: original de certificación de enajenación y gravamen marcado con la letra “B”, donde se evidencia la condición de deudor hipotecario de mi mandante, dentro del crédito agrícola y la debida identificación del acreedor” “BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL”

“QUINTO: Comunicaciones dirigidas al “BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL”, donde se denota la solicitud de que fuese declarada la cancelación de la obligación de mi representado y consecuencialmente liberada la garantía hipotecaria que sobre el Fundo “SAN BENITO”, recibidas por mi acreedora, signadas con las letra” “D,”E” y”F”... “omissis”...

Este Tribunal Superior, analizada como ha sido la anterior promoción de Pruebas realizada por la, Apoderada Judicial de la parte actora, ejercida en la presente apelación por el Abogado L.A.C.. Vista la ratificación de todas las pruebas Documentales antes expuestas, cuanto ha lugar en derecho, es del criterio de considerar, que la practica de ratificar y promover en toda su extensión, documentos previamente consignados al expediente, por la parte interesada, son ejercicios innecesarios y a la vez no constituyen un medio de prueba per. se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASÍ SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha 10 de enero de 2011, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia pública y oral de informes. La cual se llevó a cabo, el día 16 de enero de 2011 (folios 82 y 83), con la presencia de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

i

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por decisión de fecha 17 de octubre de 2011 declaro lo siguiente:

“…Omissis…

De acuerdo a los argumentaciones señaladas y verificada la falta de procedencia de la presente acción, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado C.A.F.B., ya identificado ASI SE DECIDE.-

La presente apelación forma parte del juicio que por de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8012 de fecha 27 de enero de 2011, intentado contra BANCO DE VENEZUELA S. A BANCO UNIVERSAL, por el ciudadano C.A.F.B. y la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

“…En cuanto a ello, el caso que nos ocupa nos indica en un primer término el Decreto presidencial cuyo fin es atender integralmente a los productores afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010), el cual establece taxativamente el procedimiento a seguir por lo beneficiarios de esta ley, como bien lo estipula el artículo 8, …omissis… De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa precisa, la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial; es por ello que lo alegado y requerido por el actor corresponde al conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificados en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de la disposiciones contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO AGRÍCOLA, invocado.

Cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y complejo normativa procesal de suma importancia, manifiesta específicamente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)…”

Es preciso para esta alzada, antes de entrar a resolver la presente incidencia señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su parte “in fine”, la ley adjetiva civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Negrillas y resaltado nuestro).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas (Ej. Sala de Casación Civil) en principio, los tribunales deben por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión, ya que el derecho constitucional de acceso a la justicia podría resultar menoscabado ante la posibilidad de que los jueces imposibilitaran o frustraran injustificadamente el ejercicio de la acción y en virtud de que la demanda fue inadmitida, por considerar el que el acto jurídico es procesalmente inoponible mientras no se dicte sentencia firme, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación al procedimiento de demanda de RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8012 de fecha 27 enero de 2011, el juez debe examinar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo, 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.

Del mismo modo, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“….En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000)…”

De lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo anteriormente citado, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, por lo tanto inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en si misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la solicitud propuesta, en el caso bajo estudio; observa el Juzgador que la parte demandante, dio cumplimiento a los requisitos que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva. asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley sustantiva, único requisito de admisibilidad exigido por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fundamento esgrimido por el Juzgado “a-quo” para declarar la inadmisibilidad de que “De una correcta y exhaustiva lectura e interpretación del referido articulado, ente Órgano Jurisdiccional evidencia que el mismo contempla una tramitación administrativa, precisa , la cual debe ser cumplida y terminada, antes de poder instar cualquier pretensión judicial, es por ello que lo alegado requerido por el actor corresponde el conocimiento de órganos de carácter administrativo plenamente identificado en el ut supra indicado decreto; en razón de todo ello, mal podría este Tribunal admitir la acción propuesta cuando no se ha agotado la vía administrativa y la misma va en contra de las disposiciones contempladas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTRO (SIC) AGRICOLA, no está establecido en la ley sustantiva, ni ha sido criterio jurisprudencial vinculante; puesto que en todo caso lo que debe constatarse es que efectivamente los solicitantes fundamenten su solicitud y la misma fue fundamentada conforme a derecho en la correspondiente solicitud. Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente solicitud de Reconocimiento de Decreto Presidencial No 8012 de fecha 27 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.320 abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el No. 20.188, actuando en su propio nombre, basándose:

…Omisis… PRIMERO: Consta de los documentos debidamente protocolizados por ante la OFICINA DE registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fechas 04 de diciembre del año 2008 anotado bajo el N. 38 Tomo 76, protocolo Primero, y veintinueve (29 de noviembre del año 2010, anotado bajo No. 2010.1073, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 470.21.12.2.108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…. Que las mencionadas fechas y mediante los contratos de prestamos con garantía hipotecaria referidos bajo la figura financiera de “ línea de crédito”, me constituí como deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSASL”, en la modalidad crédito al sector agropecuario,…. “ cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL”, fue el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea y cárnica, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones del ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo con medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo ; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la Institución Crediticia Banco de Venezuela, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.

Pero es el caso ciudadano Juez, como es hecho publicó y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010)., mas los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011) , se presentó en el país en horma general y en la Zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “SAN BENITO”, ubicado a los fondos y la izquierda del Kilómetro 17 e la carretera Nacional que conduce de San C.d.Z. a Encontrados, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrado. Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual me pertenece de manera única y exclusiva…. “”… un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA” el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlanguenses con el consecuencial efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de agua, cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se puedan reseñar históricamente y de la cual el fundo “SAN BENITO”, no escapó viéndose afectado en el mayor índice proporcional que se pueda establecer, tal como lo verificaron debidamente los perijates efectuado s por los técnicos asignados a dicho efecto por la Institución Crediticia“ Banco de Venezuela , S.A, Banco Universal, además del consecuencial desmejoramiento de las vías de comunicación, de las instalaciones, la caída vertical de la producción láctea y el desmejoramiento de la capacidad cárnica de los animales, las consecuencias de enfermedades en los mismos semovientes, lo cual de manera sustancial, ha venido afectando el ya menguado flujo de ingresos que se obtienen de esta actividad noble pero poco lucrativa. Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603 el Decreto No. 8.012, emanado de la presidencia de la República, con la Denominación “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA” cuyo objeto, espíritu, propósito y razón se encuentra condensado en su artículo Primero (1ero.)

Omissis…. Fundamento la presente acción en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, cuya letra establece:

ARTICULO 26 CONSTITUCIÓN NACIONAL: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Consagra sin duda esta norma mi derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la Administración de Justicia en este caso el competente Tribunal Agrario, ante la reiterada irresponsabilidad del acreedor demandado “Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, de hacer caso omiso a la disposiciones legales establecidas en la normativa del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”… Omissis.

Así mismo ciudadano Juez, y como parte de las normas legales y de derecho en que se fundamenta mis legítimas pretensiones, debemos ratificar como fundamento los Artículos Primero (1ro.), Segundo (2do.), Tercero (3ro) y Octavo (8vo) del Referido DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA” donde se encuentran desarrollados específicamente el objeto, ámbito de aplicación, los beneficios, facilidades y los tramites para la solicitud de condonación de la deuda, incluyendo dentro de ésta, el lapso perentorio de respuesta y la consecuencia aplicar a la Institución Crediticia que mantuviese una actitud silente ante la respectiva solicitud.

Es necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente; las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales (nos referimos a los presupuestos procesales) necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito. Por ello, se establece, como norma general, que el juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción.

Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido. La doctrina más calificada sobre este tema (Oscar Von Bülow en su libro “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen” y su denominada Teoría de los presupuestos procesales) propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida o eficazmente; sin embargo, la falta o defecto de alguno de ellos no obsta para que se desarrolle la actividad procesal; pero ésta se hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se detecta, incluso, durante el desarrollo del proceso. El juez no puede entrar al examen de mérito sin que previamente se verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales.

A este respecto, se puede concluir, de conformidad con la ut supra trascrito, que el agotamiento de la vía administrativa, no configura o constituye un requisito de inadmisibilidad. ASI SE ESTABLECE.

En el caso que nos ocupa se observa, del escrito contentivo de la demanda que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que el documento fundamental de la pretensión es la gaceta oficial No. 39.603, la cual contiene el Decreto Presidencial No. 8012 de fecha 27 de enero de 2011. En consecuencia, se determina que la presente pretensión no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, no estando tampoco incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en nuestra ley adjetiva, siendo prueba inicialmente suficiente, la gaceta oficial No. 39.603, la cual contiene el Decreto Presidencial No. 8012 de fecha 27 de enero de 2011que se acompaña, por lo que la presente pretensión debe ser admitida. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este Juzgado Superior Agrario, actuando como alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 por el abogado L.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.818, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y productor agropecuario, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.320, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la cual declara inadmisible la demanda de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano C.A.F.B., ya identificado, contra el Banco Venezuela S.A, Banco Universal, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 20.188, actuando en su propio nombre; contra el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, y se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, intentara el ciudadano C.A.F.B., plenamente identificado; contra el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL. ASI SE DECIDE.

ii

En la audiencia oral de informes, de fecha 04 de junio del año 2010; el abogado en ejercicio C.A.F.B., plenamente identificado en actas, expuso:

…Omisisis…

“… En lo que fueron los últimos meses del año 2010 y principios del 2011 y principios de 2011, se presento en Venezuela, específicamente en el Sur del Lago, donde están los fundos que estamos haciendo objeto de la determinación del porque estamos solicitado estos beneficios de reconocimiento de la ley , se presento una ola invernal, una vaguada que no se había presentado en los últimos años en el país y en el Municipio Colon, ni el Sur del Lago ni en Venezuela en los últimos cincuenta años, esto trajo como consecuencia de que el sector productivo en la zona tuviese que lamentablemente vivir de esa circunstancia negativa de que dicha vaguada causó, entre ello la crecida d e los ríos y eventualmente el crecimiento de los ríos y las aguas suspendidas en los potreros causo un debacle dentro de la producción agropecuaria de la zona y eventualmente, esto suscito a que estando en un estado social de justicia y de derecho, el gobierno Nacional a través de la Ley habilitante, del propio Presidente de la República decretara un beneficio para estos productores que sufrimos los abates de las condiciones climáticas cuya denominación es decreto con rango valor y fuerza de ley del amparo al sector agrario, perdón de atención al sector agrario, nosotros como sujeto de beneficio de esa ley establecido dentro de su espíritu propósito y razón en el artículo primero e el cual me permito leer con venia del Tribunal…. Omisisis….. Esto significa que nosotros estábamos en condiciones de solicitarle a la banca de los cuales éramos deudores y por supuesto ellos acreedores, la posibilidad de que fueran reestructuradas nuestras deudas agrícolas o condonadas, de acuerdo a la magnitud del daño que se hubiera producido en nuestros fundos agropecuario en mi caso en particular es el caso que estamos debatiendo, mi producción fue totalmente devastada, totalmente negativa para poder producir los dividendos que me hubieran dado la posibilidad de hacer las cancelaciones ante el banco, en este caso especifico, específicamente, el banco demandado que es el Banco Venezuela, esto conllevo a que de una manera u otra tuviéramos que recurrir, por cuanto el banco en ningún momento nos acepto la solicitud desde el punto de vista de una respuesta que establece el articulo 8 del mencionado decreto de ley, que es que a los 30 días subsiguientes después de haber introducido el único recurso formal que tenemos nosotros para hacer la solicitud de acogernos como beneficiarios de esa ley era una solicitud de condonación o de reestructuración de la misma, en mi caso en particular el caso que debatimos, presenté una solicitud de condonación ante el banco de Venezuela, la cual en ningún momento fue respondida a pesar de que según el artículo 8 , ellos tenían treinta días para dar una respuesta, bien sea negativa o afirmativa acerca de esto, de esto, este planteamiento que se hacia en la solicitud formal, esa solicitud formal, es la condenatoria de la misma, ellos en estos treinta días en el lapso perentorio de 30 días han debido darme una respuesta, no me la dieron nunca, por cuanto el propio artículo establece que si no se da una respuesta en ese lapso de tiempo perimido ya eso, establecía que ya había sido aceptada totalmente la solicitud con la petición que se hubiese hecho en dicha solicitud, pero nunca tuvimos una respuesta, al efecto al no tener esa respuesta no en los treinta días si no en los ciento sesenta días posteriores a esos tuvimos que recurrir a los órganos jurisdiccionales, estos son los órganos jurisdiccionales, en este caso el tribunal competente por ser de carácter privado el Tribunal de primera instancia agrario del estado Zulia, este Tribunal, en virtud, el seis de octubre del presente año solicitamos mediante la acción de reconocimiento de esos derechos nos correspondía como beneficiarios de la ley solicitamos que se estableciera un petición para que el Tribunal determinara el reconocimiento de esos derechos ya que el banco no lo había querido hacer y eventualmente se liberara las obligaciones que teníamos con dicha institución bancaria, en este caso el Banco de Venezuela, el Tribunal estableció como decisión el 17 de diciembre que no era admisible por cuanto no se había cumplido el procedimiento administrativo, no se había llevado a efecto…. Omissis…

Al respecto este Tribunal con respecto a los argumentos planteado por el abogado C.A.F.B., actuando en su propio nombre y representación, estima desechar los mismo, en virtud de que versan sobre el fondo de la causa; puesto que lo que se plantea en esta Alzada es la Inadmisión de la Demanda de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre de 2011 por el abogado L.A.C.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 95.818, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, abogado y productor agropecuario, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.328.320, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la cual declara inadmisible la demanda de Reconocimiento de Decreto Presidencial No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano C.A.F.B., ya identificado, contra el BANCO VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL .

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; mediante la cual declaro: INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, presentada por el ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 20.188, actuando en su propio nombre; contra el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

En consecuencia del particular anterior, se le ordena al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL No. 8.012 de fecha 27 de enero de 2011, intentara el ciudadano C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 20.188, actuando en su propio nombre; contra el BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se informa a las partes intervinientes que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos Mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09.00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 557 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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