Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de abril de 2010

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000147

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.E.A.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 4.358.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.G. Y C.C.M., ambas Abogados en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.649 y 67.784 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.992, bajo el N° 24, Tomo 144-A Sgdo., y su última reforma Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 1.996, bajo el N° 20, Tomo 30-A, representada por el ciudadano F.R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 4.480.892, en su carácter de PRESIDENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.J. BOISSIERE PERRUOLO Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.686.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia que en el presente caso opera la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos a tiempo determinado. En este sentido señala que efectivamente corre al folio 66 del expediente una especie de oferta de trabajo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 77 ejusdem para ser considerado un contrato de trabajo, por el contrario la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano C.A. con la demandada fue a tiempo indeterminado y por tanto el actor no se hace acreedor de tal indemnización. Señala que dicho instrumento fue impugnado por su representación, en cuanto a su contenido y firma.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, insiste en la apreciación del mencionado instrumento como un contrato de trabajo a tiempo determinado, tal y como fue declarado por el Juez de la Primera Instancia, pues en éste consta la fecha de inicio y de terminación del contrato, la forma de efectuar el pago, además de una bonificación a cancelar en el mes de diciembre y el lugar donde el actor pernoctaría como Gerente de Planta de la empresa, y en liquidación que le hace la empresa una vez que despide al trabajador, cuyo instrumento cursa en autos, así mismo se establece, por lo que el motivo de tal liquidación es por culminación del contrato, y habiendo sido despedido trabajador aproximadamente luego de tres (03) meses de iniciada la relación de trabajo, se le liquida en base a lo que estipula la supuesta oferta de trabajo. De esta forma considera que debe privar el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos. Solicita se declare SIN LUGAR la apelación y ratifique la sentencia apelada.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que, del acervo probatorio, el accionante logró demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado entre éste e INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A, y consecuencialmente condenó a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00) por incumplimiento de contrato, de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el demandante, ciudadano C.E.A.P., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. desde el día 01 de noviembre de 2007, desempeñándose como GERENTE GENERAL DE PLANTA Y PRODUCCION, mediante un contrato individual de trabajo por tiempo determinado que culminaba el día 30 de noviembre de 2008, es decir, el referido contrato tenía una duración de trece (13) meses. Señala que en fecha 31 de enero de 2008, encontrándose de reposo médico, la empresa incumpliendo de manera flagrante el contrato suscrito, decide despedirlo de forma injustificada y sin previo aviso. Agrega que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de Bs. F. 7.000,oo, equivalente a Bs. F. 533,33 diario, más una bonificación de fin de año de Bs. F. 9000,oo, siendo infructuosas las gestiones realizadas para el pago de lo adeudado, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. F. 141.342,23, por los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T., vacaciones, bono vacacional, utilidades y diferencia de remuneración salarial hasta el término del contrato.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte demandante, la representación judicial de la parte demandada, admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación por despido de trabajador, el cargo desempeñado y el salario, pero niega adeudar los conceptos reclamados, por cuanto según su decir, el documento fundamental de la acción no es un contrato de trabajo a tiempo determinado, sino que constituye una oferta de trabajo, además está suscrito por una persona ajena a su representada y no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, considerando además la improcedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 ejusdem.

De seguidas pasa este sentenciador a efectuar en análisis del acervo probatorio cursante en autos.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Cursa al folio 66 del expediente, comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., dirigida al Lic. C.A.P., la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnada de manera pura y simple por la demandada, pero insistiendo la accionante en su valor probatorio, incidencia esta resuelta en la parte motivacional del presente fallo, por constituir instrumento fundamental para la resolución de esta controversia.

  2. Corren insertos a los folios 67 al 73 del expediente, recibos de pago firmados en original de fecha 14/11/2007 al 31/01/2008, emanados de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A. y suscritos por el ciudadano C.A.P.. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Los mismos informan acerca del salario básico mensual, más utilidades y vacaciones acumuladas, devengados por el trabajador durante los referidos meses.

  3. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano C.A.P., emanada de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., apreciada como documento privado, no impugnado por la contra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago al trabajador de la cantidad de Bs. 2.777,74 por los conceptos de utilidades, antigüedad y vacaciones, en virtud de la culminación del contrato de trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la deposición de las testimoniales promovidas, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, quedando en consecuencia desistida y por ende fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la información solicitada a Banco Central, Banco Universal, se observa que la misma consta el folio 119 de estas actuaciones, cuyo contenido no responde al requerimiento, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba queda desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en relación a la denuncia formulada por la parte recurrente, quien aquí sentencia considera que, negada la calificación del contrato de trabajo a tiempo determinado por parte de la demandada, habida cuenta que a su decir, el instrumento promovido por el demandante a fin de probar su existencia, no cumple con los requisitos previstos en los artículos 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino una simple oferta de servicios.

Así las cosas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, es aquel en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluye con el vencimiento del término prefijado. Ahora bien, conforme al “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes, para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos. A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.

Ahora bien, en el caso sub examine, del acervo probatorio cursante en autos, se desprende al folio 66, Comunicación de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., dirigida al ciudadano C.A.P., mediante el cual le informa que ha sido seleccionado para ocupar la posición de Gerente General de Planta y Producción, acordando el inicio de sus actividades a partir del 1° de noviembre del mismo año, obligándose la empleadora por un período de trece (13) meses, bajo un acuerdo salarial de Bs. 100.000.000,oo equivalentes a moneda actual en la cantidad de Bs. F. 100.000,oo, pagaderos en forma mensual a Bs. F. 7.000,oo, más un bono de Bs. F. 9.000,oo, disponiendo además habitación en las viviendas de dicha empresa para la instalación del trabajador. Dicha prueba fue impugnada en la primera instancia por la parte demandada, a su decir por cuanto no constituye contrato de trabajo, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante persistiendo la promovente en hacerlo valer. Conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios de impugnación de pruebas no son otros que el desconocimiento (de la firma, por haber sido expedido con en copia certificada en forma no legal o, por ser consignado en copia simple sin constatar con original) y la tacha de falsedad (según causales legalmente tipificadas).- Como puede observarse, el fundamento de la impugnación manifestada en audiencia de juicio por la representación judicial de la accionada empresa, formulado no en cuanto a contenido material ni firma, en nada se compadece con el estamento legal existente sobre el control y la contradicción de la prueba escrita. Motivo por el cual este se valora y aprecia en toda su extensión, no como contrato de trabajo -per se-, sino como un evidente y claro indicio de que, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la sustantiva Ley Orgánica del Trabajo, las partes acordaron voluntariamente sujetarse a una relación de trabajo a tiempo determinado. Concatenado este instrumento con el inserto al folio 74, también es meridianamente claro que, el motivo de egreso del trabajador fue por voluntad unilateral, anticipada e injustificada del patrono.- En consecuencia, prospera en derecho el pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la antes citada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, en los contratos de trabajo para una obra determinada y/o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 0520 del 31/05/2005).

Resuelto el asunto anterior, forzosamente debe esta Alzada desestimar la denuncia interpuesta por la demandada recurrente, ratificando la condenatoria de la Primera Instancia por la suma de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00), la cual comprende, indemnización por despido, según artículo 110 de la Ley Sustantiva Laboral, de hasta diez (10) meses, calculados en base al salario devengado mensualmente por el trabajador reclamante de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), para un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00). Asimismo se acuerda el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de bonificación de fin de año. No obstante advirtiendo de oficio, error material en el dispositivo del recurrido fallo, al declarar CON LUGAR la demanda y condenar en costas a la demandada, habida cuenta que no le está siendo concedido al accionante la totalidad de lo peticionado. Por tal razón, a fin de asegurar tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se deja constancia que la demanda incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, según se observa de seguidas. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se acuerda la “INDEXACIÓN MONETARIA” de la cantidad condenada, cuantificada mediante una única experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá hacerlo desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.).

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los “INTERESES DE MORA”, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido en los términos indicados en la parte motivacional de esta sentencia y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano C.E.A.P. contra la empresa “AZUCARERA S.C.”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A. a pagar al actor C.E.A.P., la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 79.000,00), más la corrección monetaria y los intereses moratorios, a ser calculados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2009-000147

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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