Decisión nº 00170 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2007-000361

Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para publicar la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.G., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 12.359.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.R. y M.G.M., ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.049 y 119.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GALO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio de 2003, anotado en el Tomo Nº 18, A-Pro, bajo el Nº 19; en la persona del ciudadano L.G.F., en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dicha empresa.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: S.A.F., Y.M.C., O.A.A.R., J.S.M., A.R., C.A., A.S.O. y J.C.A.E., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.865, 93.797, 84.124, 25.138, 113.946, 93.974, 6.137 y 93.796 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 5.535,83 por concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente: En el libelo de la demanda aduce la representación judicial del demandante que, este prestó servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, y en relación de dependencia y subordinación como persona natural desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 08 de Enero de 2007, para la empresa INVERSIONES GALO, C.A., asimismo alega que prestó los servicios en piso 2 del apartamento No. 4 del edificio Don Franchesco, ubicada en la avenida A.B.d.C.B.d.E.B., que era utilizado por la empresa demandada como agencia y a la vez servía el apartamento como residencia del demandante. También alega que desempeñaba el cargo de jefe de Seguridad y devengaba un salario de Bs. 3.000.000,oo, (Ahora Bs. F. 3.000,oo).

De igual forma aduce que, realizaba actividades de compra y venta de oro y diamantes por cuenta de la demandada, de la misma forma alega que en oportunidades la empresa demandada le entregaba cheques del banco Banesco, con la rúbrica de los ciudadanos Gadaleta Freites Leonardo (Directivo de la empresa demandada) y Caraballo Manzano R.K. (empleada de Gadaleta Freites Leonardo) a los fines de realizar transacciones comerciales (compra de oro y diamantes) que posteriormente eran completados por el actor en lo referente al beneficiario y al monto del cheque, todo bajo instrucciones telefónicas emanadas por los ciudadanos antes mencionados, y una vez que entregaba los cheques de los beneficiarios recibía de estos oro y diamantes, según la negociación realizada, asimismo alega que el día 27 de Octubre de 2006 viajó a Guyana con el ciudadano D.P., quien era su jefe inmediato y representante de la empresa demandada en Ciudad Bolívar, con la promesa que se quedaría trabajando en ese país, regresando a Venezuela el 17 de Noviembre de 2006, siendo despedido por vía telefónica por el ciudadano D.P. en fecha 08 de Enero de 2007. Aduce que el día del despido desalojó el apartamento antes indicado y se trajo unos diamantes que estaban en apartamento y luego fueron recogidos por el ciudadano Gadaleta Visaggio Leonardo quien pasó por su casa a buscarlos.- En este orden de ideas, señala que como consecuencia de lo anterior la demandada le adeuda por conceptos de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades, antigüedad adicional, para un total de Bs. 46.476.149,29 (Ahora Bs. F. 46.476,14) mas los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial.

Luego en la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice lo siguiente: 1.- La prestación del servicio, el cargo alegado por el actor, así como también la fecha de ingreso y el salario devengado por el actor. 2.- Que el actor haya prestado servicio para la demandada en el piso 2 del apartamento Nº 4, edificio Don Franchesco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en razón que la empresa, Inversiones Galo, C.A., jamás ha tenido como sede principal o sucursal la dirección antes mencionada. 3.- Que los ciudadanos Gadaleta Freites L.C., Manzano R.K., hayan dado instrucciones personales o por vía telefónica al actor. 4.- Que el ciudadano D.P., sea representante de la empresa en Ciudad Bolívar, en razón que éste es una persona natural. 5.- Que el ciudadano Gadaleta Visaggio Leonardo, haya recibido por parte del demandante varios diamantes. Por último negó, todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. A este respecto postula la jurisprudencia que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En este sentido, adoptamos íntegramente el criterio sostenido al respecto, de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso que la sentencia recurrida viola normas de rango constitucional, motivado a que se llevó a cabo la audiencia de juico sin constar en autos las pruebas de informe, es decir, la requerida a la Junta Administradora del Inmueble y al Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales a su decir son pruebas fundamentales para demostrar la inexistencia de la relación de trabajo, en otro orden e ideas, alega que en cuanto a la constancia de trabajo que riela a los autos del expediente, la cual fue emitida por su representada al actor fue otorga de forma graciosa con la finalidad de que este solicitara una tarjeta de crédito. Por tales motivos solicita sea revocada la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos y se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Prueba por Escrito:

    1º Corre inserta al folio 30, original de documento intitulado “Constancia de Trabajo”, emanada de la empresa INVERSIONES GALO, C.A., de fecha 04 de febrero de 2007, a nombre del ciudadano J.C., debidamente refrendada por el ciudadano L.G. en su carácter de presidente de la demandada. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado y valorado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De la misma se desprende que el actor se desempeñaba como Jefe de Seguridad en la mencionada empresa, devengando un salario de Bs. 3.000.000,oo (Ahora Bs. F. 3.000).

    2º Corre inserta al folio 31, tres (03) cheques en original, emanados de los ciudadanos GADALETA LEONARDO y R.C., contra “BANESCO, Banco Universal”, a los que este Tribunal les aprecia como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. No obstante de su contenido directamente no se observa relación alguna con los hechos controvertidos, así como tampoco firma ni identificación alguna del demandante, amén de representar títulos valores, caracterizados por ser eminentemente autónomos de la relación que les dio origen, a tenor de lo dispuesto en los artículos 491 y 425 del Código de Comercio, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    3º Cursa a los folios 32 al 43, copia simple de pasaporte a nombre del ciudadano J.C.C.G., la cuales aún y cuando es poca la relación que guarda con los hechos debatidos, no obstante representa un documento público, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Prueba de Testigos:

    En la etapa probatoria, promovió la parte demandada, las testimoniales de los ciudadanos DERVIS A.R.R., A.B.V., J.M.S.C., C.C.M.S., H.A.M.A. y MALQUINA DEL VALLE DASILVA, de los que solamente se tomó la declaración de los ciudadanos W.D.V.D.S., J.S. y H.M.. De las deposiciones de los mencionados testigos se observa que, fueron estos contestes en afirmar que, el ciudadano J.C. les había comentado que trabajaba con el ciudadano L.G., que además era su jefe, y frecuentaba con el ciudadano D.P.. Igualmente manifestaron que en la dirección de la demandada ubicada en el piso 2 del apartamento Nº 4, edificio Don Franchesco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, trabajaba el actor. Repreguntados por la representación de la parte accionante, sus testimonios quedaron firmes, por cuanto este no logró desvirtuar sus dichos, en consecuencia este Juzgador aprecia tales declaraciones conforme a los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe opina que, los evaluados testigos resultan a todas luces referenciales por no demostrar conocimiento directo de los hechos que describen, de manera tal que quedan desechados y fuera del debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Prueba por Escrito:

    1º Cursa a los folios 46 al 57, Copia simple del documento constitutivo de la empresa Inversiones Galo, C.A., la cual representa un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte demandante conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales efectos la prueba de cotejo, a su vez negada por el Juez A-quo en razón a que el documento que se desconoce se encuentra en copias simples y se le dan el mismo tratamiento contemplado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este modo queda desechada la cuestionada instrumental y por ende fuera debate probatorio, al no verificarse de autos ningún otro modo de persistencia en la validez de la misma.

    2º Riela a los folios 58 al 62, Copia simple de Planilla de Reclamo y Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano J.C.C., presentada por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación del Ministerio del Trabajo, con sede en Ciudad Bolívar. Esta instrumental es calificada como documento de carácter administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), siendo impugnada por la parte demandante por tratarse ésta de copia simple, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte promovente la prueba de cotejo; por lo que al igual que la anterior, fue negada por el Juez A-quo en razón a que el documento que se desconoce se encuentra en copia simple, quedando desechadas y por ende fuera debate probatorio.

  4. Prueba de Informe:

    1) Se ordenó oficiar a la Junta Administradora del Inmueble denominado Don Francesco, observándose al folio 123, oficio librado por el Tribunal de la causa, sobre la cual consta una nota suscrita por quien lo recibió, ciudadano A.P. en su condición de Administrador del mencionado edificio, según la cual manifestó no conocer a la empresa MERCANTIL INVERSIONES GALO, C.A., ni al ciudadano J.C.C.. Esta prueba es desechada por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar elementos suficientes con relación a los hechos planteados, en consecuencia fuera del debate probatorio

    2) Igualmente se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no pudo ser efectivamente entregado a ese ente por parte del ciudadano Alguacil, según diligencia inserta al folio 120, acompañada de anexo al folio 121, pues allí le manifestaron no poder suministrar la información requerida por falta de indicación del número patronal de la empresa, remitiendo al Tribunal solamente un documento intitulado “Consulta Individual”, presuntamente emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 26 de septiembre de 2007, no impugnada por la parte demandante, lo cual es sana y prudentemente apreciado por este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido únicamente se puede observar información relacionada con datos de asegurado del ciudadano J.C.C. como trabajador de la empresa SETERCA, que como es lógico, ninguna relación guarda con los hechos controvertidos, quedando en definitiva desechada la prueba y, por ende fuera del debate probatorio.

  5. Prueba Testimonial:

    A este respecto se observa que habiendo sido admitida en su debida oportunidad, no obstante en el acto de evacuación, de los ciudadanos J.G. y G.B., no comparecieron al mismo. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente, en relación a las pruebas de informe, es decir, las correspondientes a la Junta de Condominio del Edificio Don Francesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consideradas por el apelante como prueba fundamental para la determinación de la inexistencia de la relación de trabajo del actor con su representada. Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada hacer referencia respecto a la esencia jurídica de la prueba de informes, prevista en la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y a tal efecto, de la prueba de informes se persigue requerir a instituciones u organismos públicos o privados el suministro de información sobre hechos controvertidos que constan en documentos detentados por los mismos y que para la parte promoverte se le hace difícil traer a juicio.

    Destaca J.E.C. en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO que, la prueba de informes puede pretender dos (2) cosas a saber: 1.- que las entidades requeridas informen sobre hechos litigiosos que aparezcan en determinados documentos que poseen: 2.- o que remitan copias de los mismos. En tal sentido la promoción de un medio -salvo excepciones- debe contener el objeto que a él se le asigna; el hecho que se considera traerá el medio a los autos: lo que se quiere probar con él, por otra parte, se solicite la copia o la información, ambas peticiones se fundan en papeles, documentos, libros o archivos que tiene la contraparte o un tercero, es por lo que debemos partir de una realidad, el promoverte no maneja los documentos, el no está en posesión de el, el proponente tiene que indicar cual hecho quiere probar con la copia o con la información, como acontece con cualquier medio que se ofrece. Así, es preciso establecer que el medio probatorio en referencia, ha surgido como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener los referidos informes y que por estar en manos de la contraparte o de terceros a ellos, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las misma.

    En aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso bajo estudio, se puede colegir que la mentada prueba de informe promovida por la demandada, vale decir la atinente a la Junta de Condominio del Edificio Don Francesco y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), claramente se puede colegir que las mismas en modo alguno podrían ser calificadas -per se- como pruebas fundamentales para suficientemente desvirtuar la relación de trabajo. Así, tenemos que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De la misma forma se observa que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., es conveniente para este Juzgador destacar que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, la contemplada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, en el caso que hoy nos ocupa, nuevamente destaca esta Alzada que de las pruebas aportadas en el proceso, se observa que en el presente caso, por un lado la parte demandante logró demostrar la prestación de un servicio personal y directo, es decir quedó evidenciada la misma, principalmente a través de la constancia de trabajo librada por la empresa INVERSIONES GALO, C.A., a nombre del ciudadano J.C.C.G.. De esta manera y, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, con fundamento en lo estipulado en los numerales 1º y 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con el artículo 9 y con la parte in fine del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera en favor del actor la presunción de existencia de la aducida relación laboral, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, no sucede lo mismo con el material probatorio consignado por la representación judicial de la parte demandada, con el que en modo alguno no se logra desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica que en otrora la vinculó con el actor, vale decir no logra la accionada empresa demostrar la ausencia de los elementos característicos de la relación de trabajo cuales son: a) La subordinación o dependencia, es decir la sujeción del trabajador a las órdenes del patrono y a su disposición económica producto de la remuneración y; b) La ajenidad, es decir no participa el trabajador de los costos y riesgos del proceso productivo de la empresa. En consecuencia este Sentenciador concluye que en el caso aquí planteado sí se trata de una relación de carácter laboral, con todos los efectos jurídicos que de ello se derivan tanto para el accionante, el ciudadano J.C.C.G. y, también para la empleadora INVERSIONES GALO, C.A., motivo por el cual la denuncia formulada por la recurrente debe ser por completo desestimada por esta Alzada. Así se Establece.

    Como consecuencia de lo anterior, debe forzosamente este sentenciador declarar procedente la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, adeudada por INVERSIONES GALO, C.A., al accionante, en la forma como han sido reclamado en forma total. De este modo queda incólume el resto de la condenatoria establecida en el cuestionado fallo, vale decir, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

    A.- Indemnizaciones por Prestación de Antigüedad: según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 46 meses a razón del salario integral Bs. 106.849,35, suma la cantidad de Bs. 24.487.671,23.

    B.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, suma la cantidad de Bs. 6.239.793,133.

    C.- Indemnización por Despido Injustificado, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma la cantidad de Bs. 12.788.880,oo

    D.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según lo previsto en el literal c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a la cantidad de 30 días, a razón de Bs. 100.000,oo salario diario normal, para un total de Bs. 6.394.440,oo.

    E.- Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15,16 y 17 días respectivamente por cada año, que suman un total de 48 días a razón de 100.000,oo, da un total de Bs. 3.000.000,oo.

    F.- Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 7, 8 y 9 días respectivamente por cada año, que suman un total de 24 días a razón de 100.000,oo, da un total de Bs. 2.400.000,oo.

    G.-Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 18 días respectivamente por el tiempo laborado, dividido entre 12, multiplicado por 6, totalizan 9 días a razón de 100.000,oo, da un total de Bs. 900.000,oo.

    H.-Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 10 días respectivamente por el tiempo laborado, dividido entre 12, multiplicado por 6 meses, totalizan 4,98 días a razón de 100.000,oo, da un total de Bs. 498.000,oo.

    1. Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días, divididos entre 12 y multiplicados por 6, totalizan 7,50 días a razón del salario integral Bs. 106.849,35, da un total de Bs. 801.369,86.

    J.- Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días, dando como resultado 45 días, a razón del salario integral Bs. 106.849,35, que totalizan Bs. 4.408.219,18, menos Bs. 2.100.000,oo, la cual corresponde a los años 2003, 2004 y 2005 de Bs. 500.000,oo, 700.000,oo y 900.000 da un total de Bs. 2.708.219,18.

    K.- Antigüedad Adicional, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de 6 días, a razón de Bs. 100.000,oo, da como resultado la cantidad de Bs. 600.000,oo.

    Por todas las razones antes expuestas, este tribunal establece que por prestaciones sociales el actor le corresponde la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 62.659,46).

    Adicionalmente a lo anterior se condena al pago de: Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, estimados sobre la antigüedad pagada y que se indicó en el escrito libelar calculada a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello el único experto contable a designar, deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión. En cuanto a los Intereses de Mora, tenemos que en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados a través de la misma experticia complementaria, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    En relación a la Corrección Monetaria, corresponde ser esta calculada a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado, lo cual deberá ser estimado por el mismo experto contable, tomando en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que, para el momento de la ejecución del fallo, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 185 ejusdem. Para ello debe excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, los períodos de vacaciones o recesos judiciales de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano J.C.C.G., contra la empresa INVERSIONES GALO, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 62.659,46) así como también se le condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria del monto en cuestión, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto contable, en los términos a tales fines indicados en la parte motivacional y, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. FP11-R-2007-000361

(Una (01) Pieza)

JGR/CTG

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