Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de octubre de 2011

201º y 152º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000008

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y; “CON LUGAR” la apelación ejercida por la demandada. Siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.E.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.104.587

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: G.C.R. y D.C.R., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto., en la persona del ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.363.883, en su condición de GERENTE GENERAL DE PLANTA de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.D., G.E. CALDERA, THAIDIS C.P., M.G.G., N.J.R. e I.Z.T., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 133.881, 135.507, 128.340 y 142.974 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicitó la revocatoria del fallo contra el cual apela y que condena a su representada al pago de domingos laborados y comidas no pagadas. En tal sentido aduce que como lo sostuvo durante la celebración de la audiencia de juicio la actividad de la empresa es de proceso continuo, no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés social, encontrándose dentro de los supuestos contenidos en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de esta ley, por tanto el domingo no constituye un día feriado para los trabajadores de Corporación INLACA, sino que se le otorga un día compensatorio de acuerdo a los turnos rotativos y a los horarios de trabajo que constan en autos, de por el derecho que tienen los trabajadores al día de descanso y es a partir del año 2006 cuando se les comienza a cancelar el recargo por laborar ese día domingo, de acuerdo a lo que establece el Reglamento de la Ley vigente, términos éstos en los cuales explanaron la contestación. Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora sobre los recibos de pago, considera que el juez parte de un falso supuesto, por cuanto al ser la demanda por acreencias que exceden de las legales, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, la carga de la prueba era de los demandantes y por el principio de comunidad la demandante trajo a los autos recibos de pago de los años 2004 al 2006 cuya exhibición se solicita que fueron valorados en la sentencia donde se establece el pago del descanso semanal compensatorio, por lo que además de que tales domingos fueron demandados en forma simple que coloca a la empresa demandada en estado de indefensión.

Al momento de ejercer el derecho a réplica respecto de la apelación formulada por la demandante recurrente señaló que para el momento del depósito de la nueva convención Colectiva 2.006-2008 que fue el 20 de abril de 2007, el reclamante no era trabajador activo de la empresa ya que la relación de trabajo culminó el 18-10-2006.

Por su parte, la representación judicial de la demandante recurrente, en primer respecto de la apelación ejercida por la accionada señala que de manera reiterada la empresa ha tratado de desconocer el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un Recurso de Control de la Legalidad por ellos interpuesto, en el que la Sala declaró la procedencia de estos conceptos y ordenó el pago de los mismos, sentencia de la cual consigna un ejemplar, en la que se indica que la forma en que fue solicitada la prueba de exhibición estuvo ajustada a derecho, por lo que a tal efecto estuvo ajustado el efecto de la no exhibición tal como fue acordado por el Juez de Juicio.

En segundo lugar arguye que el Juez de la Primera Instancia da una falsa interpretación de las normas invocadas, pues solicitan una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos. En tal sentido señala que una vez despedido el trabajador, la empresa celebra una transacción que jamás fue homologada por la Inspectoría del Trabajo. Sin embargo el Juez indica en la sentencia que no aplica la Contratación Colectiva correspondiente al período 2006 al 2008 por cuanto el trabajador dejó de prestar servicios el 18/10/2006, y la contratación colectiva fue depositada en abril de 2007 y de acuerdo a la Cláusula 68 la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008 es desde el 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, por tanto al culminar la relación el día 18-10-2006 es aplicable dicho instrumento el cual es fuente formal del derecho de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto solicita se amplíe, corrija y subsane la sentencia recurrida.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 4.393,15), por concepto de días domingos laborados y comidas no pagadas. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, el ciudadano C.E.C.L., inició la relación de trabajo con la hoy demandada empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. en fecha 24/11/2003 hasta el 18/10/2006; alega además que no le fueron debidamente cancelados los días domingos y feriados trabajados que de acuerdo a la Convención Colectiva 2004-2006 le corresponden, estando en discusión para el momento del despido la Convención Colectiva para regir el período 2.006-2008, la cual fue aprobada en fecha 26 de marzo del 2007, fecha posterior – según dice el actor - a la cancelación de sus prestaciones sociales.- En tal sentido demanda el pago de la diferencia que por prestaciones sociales y otros conceptos legales presuntamente adeuda la demandada y que estima en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.304,53), por concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE SALARIO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, DIAS DOMINGO Y FERIADOS LABORADOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 23 de la segunda pieza), por un lado la representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación de trabajo con el accionante, la fecha de inicio el día 24/11/2003 y la fecha de término, el día 18/10/2006, es decir por un tiempo total de dos (02) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Reconoce de igual manera el contenido de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, que rigió la relación laboral entre ambas partes, así que como también que para la fecha del despido se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, que rigió la relación laboral entre ambas partes, encontrándose en discusión la Convención Colectiva 2006-2008. Por otra parte aduce que al término de la relación laboral el ciudadano C.E.C., recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante acta transaccional celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; por lo que niega se le adeude alguna diferencia.- De este modo rechaza el argumento según el cual, dice el accionante es practica reiterada de la empresa de desconoce el pago de domingos y feriados tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas, siendo que la accionada ha cumplido cabalmente su obligación de cancelar de manera correcta las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados ya que éstos no son considerados como feriados de conformidad con el Contrato Colectivo y la normativa laboral vigente. De otro modo arguye que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva correspondiente al período 2006-2008 por el hecho de que para el día 20 de abril de 2007 fecha del depósito de la referida Convención, ya el actor no era trabajador de la empresa como lo expresa el libelo de demanda, pues su relación con la empresa culminó el 18 de octubre de 2006.

A su juicio, en virtud del objeto de la empresa, se cumple el supuesto de hecho contemplado en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desarrolla actividades que no pueden suspenderse, por cuanto es no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés público, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la misma ley. En tal sentido dice que, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, consta que los días de descanso semanal son diferentes a los domingos, siendo el día de descanso en todo caso, aquel que le corresponda de acuerdo a los horarios y los turnos rotativos de la empresa, dado el carácter especial que tiene la misma, por lo que esos días domingo, no revisten la categoría de feriado, y es solamente a partir del año 2006, con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se reconoce un recargo por laborar ese día domingo, aunque la empresa no sea susceptible de interrupción. Por otro lado concluye que, existe una indeterminación en la pretensión, por cuanto los días domingos que supuestamente la empresa adeuda, fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como feriado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, según como haya quedado trabada la litis, se indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados y/o con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, destaca principalmente que, siendo la demandada, una empresa con actividad no susceptible de interrupción y, habiendo los actores señalado la supuesta prestación de servicios en días domingos, corresponde a la propia parte accionante demostrar la procedencia en derecho al pago del día domingo como día feriado, por constituir este un hecho negativo absoluto. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 520 y 444 de fecha 21/03/2006 y 10/07/2003).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta de los folios 37 al 104 de la primera pieza, copia simple de actuaciones, correspondiente al expediente administrativo N° 057-05-06-00107, apreciado por este sentenciador como un documento público administrativo, que emana de funcionario público competente, por lo tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma al no haber sido impugnado por la contra parte (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido en tiempo oportuno por la accionada, por tanto se tiene como fidedigno. De su contenido se observa ACTA DE VISITA DE INSPECCION en la sede de la empresa INLACA, C.A., donde se dejó constancia entre otras cosas del incumplimiento de pago por parte de la demandada del día compensatorio por trabajar el domingo o el día que corresponde el descanso semanal obligatorio, vale decir es poca relación que de este instrumento de desprende con los hechos controvertidos en la primera instancia.

  2. Riela al folio 141 de la primera pieza del expediente, un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, suscrita entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY). Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquella no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que del invocado instrumento emana, para la resolución del presente caso.

  3. Corre inserta al folio 142 de la primera pieza, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empleadora empresa a nombre del ciudadano C.C., documento de carácter privado, no impugnado en tiempo oportuno por la demandada por lo que se tiene como validado de acuerdo a las previsiones legales contenidas en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, información relacionada con las prestaciones sociales recibidas por el trabajador reclamante en fecha 18 de octubre de 2006.

  4. - Corre insertos de los folios 143 al 210 de la primera pieza, original de recibos de pago, emanados de la empleadora empresa, la demandada CORPORACION INLACA, C.A, a nombre del ciudadano C.C., sanamente apreciados como documentos de carácter privado, conforme a las previsiones legales, contempladas en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, al no haber sido impugnados por la representación judicial de la parte demandada en forma oportuna. De los mismos se desprende, información relacionada con el salario semanal y los conceptos que incluía, a favor del trabajador reclamante.

  5. Al folio 211 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de auto de fecha 17/04/2007, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, apreciado como un documento público administrativo, que emana de funcionario público competente, por lo tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma al no haber sido impugnado por la contra parte (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnado, tachado, ni desconocido en tiempo oportuno por la accionada.- De su contenido se observa que el referido órgano se abstiene de impartir homologación a la transacción suscrita por las partes en fecha 02 de febrero de 2007.

  6. Corren insertos a los folios 214 al 219 de la primera pieza del presente expediente, documentos intitulados “Bonificación por Días Domingos” y “Propuesta”, presuntamente emanadas del Departamento de Recursos Humanos de la empresa CORPORACION INLACA, C.A., las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a pesar de no haber sido impugnados por la contraparte, sin embargo se observa que los mismos carecen de firma y sello de quien se supone fueron expedidos, razón por la cual quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil.

  7. HORARIOS DE TRABAJO, emitidos por la empresa demandada, CORPORACION INLACA, C.A. insertos a los folios 220 al 226 de la primera pieza, calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada y de cuyo contenido se evidencian los distintos horarios que por los turnos rotativos existen en dicha empresa, así como también se despende de los mismos que, por cada domingo laborado, se les otorga a los trabajadores un día descanso legal, un día compensatorio y un día libre.

  8. Copia simple de dictámenes emanados de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 227 al 249 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciados y valorados por este sentenciador, como documentos de carácter público administrativo, cuyo contenido guarda relación con la procedencia en derecho o no para el pago de los días domingos laborados en empresas de trabajo no susceptible de interrupción.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS SEMANALES del trabajador reclamante, así como también original de NOMINAS DE PAGO SEMANAL desde el año 2004 hasta 2006. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada, por lo que en principio procedería la aplicación del efecto procesal contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, quien suscribe advierte que, del libelo de la presente demanda claramente se aprecia que, el accionante en ese sentido, solo se limitó a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir le correspondían, es decir, no se discrimina en forma detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingo. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos excedentes legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse debidamente especificados en el escrito libelar (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 444 del 10/06/2003). En consecuencia, no prospera la aplicación de la consecuencia a la que se refiere el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando en consecuencia desechada la prueba y por ende fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

c.- PRUEBAS DE INFORME: La parte demandante promovió prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. PRUEBA POR ESCRITO: Insertos a los folios 260 al 283, rielan instrumentos relativos a la relación laboral que unió al hoy demandante C.C. con la demandada empresa CORPORACION INLACA, C.A., entre los que se encuentran liquidación de prestaciones sociales, cancelación de vacaciones, transacción suscrita entre las partes, constancia de trabajo, inscripción del trabajador en el Sistema de Política Habitacional, entre otros, estos últimos desechados por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió prueba de informes, dirigida a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia Chivacoa, cuyas resultas constan a los folios 57 al 123 de la segunda pieza, impugnada por la parte actora, insistiendo la accionada en su valor probatorio. En consecuencia es valorada por este sentenciador como evidencia de los pagos recibidos por el trabajador C.E.L., todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, no consta en autos su evacuación, ni tampoco insistencia del promovente en cuanto a su práctica, motivo por el cual se entiende desistida, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia fuera debate probatorio.

  3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Realizada en la sede de la demandada, cuyas resultas constan a los folios 133 al 150 de la segunda pieza del expediente, la cual es valorada por este sentenciador de acuerdo al contenido de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como clara evidencia de la naturaleza de la accionada como empresa de proceso continuo no susceptible de interrupción.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa por un lado que, pretende la demandada apelante la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda y, en su lugar resolver que el día domingo laborado por sus trabajadores no se paga como día feriado, en virtud de la actividad de proceso continuo no susceptible de interrupción del patrono. Por otra parte, indica la mentada recurrente que de acuerdo a reiterada jurisprudencia, al exceder el concepto reclamado de los legalmente establecidos por la ley, es a la accionante a quien corresponde demostrar los hechos que sustentan su pretensión.

    Para ello es menester en advertir que, el juez de la recurrida fundamenta su decisión en la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de aplicar el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, imputables a la demandada. Como consecuencia, acuerda la sentencia el pago de las cantidades reclamadas por concepto de domingos laborados y comidas no pagadas conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    A este respecto como pudo observarse en el anterior capítulo, al igual que en asuntos similares al de marras, quien acá suscribe ha considerado la inaplicabilidad de la consecuencia procesal estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que aún reposando la carga de la prueba sobre la parte demandante, sin embargo del libelo de la demanda, se aprecia con meridiana claridad que, en ese sentido este solo se limitó a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir no incrimina en forma precisa y detallada cada uno de los días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingos. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos, condiciones y acreencias excedentes de las legales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, no sería proporcional, la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el mentado artículo 82 procesal. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX).

    Ahora bien, estando este Juzgador en pleno conocimiento de la decisión contenida en Sentencia N° 1343 de fecha 18 de noviembre de 2010, en un caso parecido dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la representación de la accionante recurrente, sin ánimo alguno de cuestionar el alcance y la majestad que con honores la reviste, anulando el otrora fallo proferido por este Ad-Quem, al considerar infracción de normas de orden público, por haber quedado demostrado a través de la prueba de exhibición de documentos, derechos adquiridos generados en la práctica a favor de los trabajadores, en virtud del pago de domingos como feriados desde el año 1995 hasta 2006.- Sin embargo, menos aún sin pretender reñir con el estamento legal que dimana del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con incesante respeto es muy importante resaltar acá que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 151 ejusdem, en el supuesto planteado por ante la primera instancia, en el caso muy específico que hoy nos ocupa, a quien apela, en modo alguno no le esté dado luego en Alzada, incorporar al contradictorio del proceso, aquel inusitado argumento. Tomando en cuenta otros precedentes judiciales parecidos, verbigracia, los contenidos en sentencias números 1330, 0772 y 1082, todas “inadmitiendo” recurso extraordinario por Control de la Legalidad interpuesto contra providencias judiciales de este Superior Juzgado, emanadas aquellas de la misma Sala de Casación Social en fecha 11/08/2009, 13/07/2010 y 07/10/2010 respectivamente, amen del carácter pacífico e inveterado que requiere la acepción “doctrina de casación” y “uniformidad de la jurisprudencia” que refiere nuestro legislador laboral patrio.

    No obstante lo anterior, a los fines de ilustrar a las partes y brindarles tutela judicial efectiva e idónea, igualmente importante es para esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el día domingo como feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la exención se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Casos en los cuales, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1469 del 03/11/2005, ha resuelto que, “cuando en un juicio las partes son contestes en el hecho que, el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción”, según lo dispuesto en los artículos 115 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Sala que, por tal motivo “es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales”. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

    Acogiendo íntegramente el anterior criterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la línea jurisprudencial antes mencionada, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción y, demostrado como fuere el acuerdo entre partes del disfrute de un día de descanso semanal diferente al domingo, por cuanto este último es considerado laborable para los trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A; coincide esta Alzada con la denuncia formulada por la demandada recurrente y, en consecuencia debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, en el entendido que, no prospera la demanda incoada en propensión al cobro de días domingos laborados y, consecuentemente tampoco las pretendidas cantidades por concepto de comidas no pagadas, habida cuenta que la invocada Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A., solo se refiere a la forma como debe ser computado el día de descanso semanal y legal, claramente diferenciado del día feriado.

    Finalmente, desestimada por completo la presente acción y visto que la demandante también recurrente, solicita la modificación del recurrido fallo respecto de la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la demandada correspondiente al período 2006-2008, resulta inoficioso para esta alzada, efectuar pronunciamiento alguno sobre tal pedimento, dados los términos establecidos para la declaratoria de improcedencia de la presente acción. ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y; “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la referida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS incoada por el ciudadano C.E.C.L. contra la empresa CORPORACION INLACA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2011-000008

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/maa*

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