Decisión nº XP01-P-2008-000540 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540

ASUNTO ACUMULADO: XP01-P-2009-000540

JUEZ DE ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.

FISCAL: A.C.G.

(EN REPRESENTACIÓN DE OCTAVA y QUINTA)

DEFENSA PÚBLICA ABG E.H.

IMPUTADO: J.C.G.P.

J.G.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, G.Y.G.G.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, VIOLENCIA SEXUAL

SECRETARIA: ABG JOHANA LA ROSA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de L.Y.M.P., procede a dictar sentencia condenatoria en la causa XP01-P-2008-000540 (acumulado XP01-P-2009-000010), seguida contra de los acusados J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139 a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto en el artículo 470 del Código Penal y J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como COMPLICE del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, al último de los mencionados la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.Y.G.G. con motivo de la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 01ABR09.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en virtud que a la presente causa XP01-P-2008-000540, seguida en contra de los ciudadanos J.C.G.P., A.C.G. y J.G.C., que se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al que se acumulo el asunto XP01-P-2009-000010 seguido en contra de J.G.C., tramitado por un procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación en de lo preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de acumulación acordada por este Tribunal y al encontrarnos en presencia de los delitos conexos (conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal) el procedimiento de la presente causa, se tramitará por el Procedimiento Penal Ordinario, establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma establece el fuero de atracción, y al efecto establece que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y a otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

De la acusación presentada en fecha 28MAY08 por la fiscalia Octava del Ministerio Publico, se evidencia que acuso a los ciudadanos J.C.G.P., A.C.G. y J.G.C., este tribunal procedió a fijar audiencia preliminar para el día 25JUN08, no siendo posible celebrar dicha audiencia en aquella oportunidad debido a la incomparecencia de los imputados y de la representación del Ministerio Público, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 16JUL08, oportunidad en la que no comparecieron los imputados ni la defensa de estos, se fijó nueva oportunidad para el día 06AGO08, no comparecieron los imputados ni la representación fiscal, se fijó nueva oportunidad para el 22SEP08, no comparecieron los imputados ni su defensor. El tribunal en fecha 29SEP09, (folio 25 Pieza II) dada los reiterados diferimientos le revocó la medida cautelar a los imputados J.C.G.P., A.C.G. y J.G.C., libró ORDEN DE APREHENSIÓN.

En fecha 290CT08, se materializó la aprehensión de GOMEZ PADRON J.C. y en fecha 03NOV08 se mantuvo la medida privativa de libertad del imputado y el 07ENE09, se fijó audiencia preliminar en relación al ciudadano para el día 16EBNE09, audiencia que no se celebró por cuanto no compareció la representación fiscal, ni los imputados A.C.G. y J.G.C.. El 05FEB09 se dictó auto por el que se fija audiencia preliminar para el 19FEB09, audiencia que no se celebró por cuanto se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia Penal, abocándome al conocimiento de la presente en fecha 25FEB09, oportunidad en la que se fijó audiencia preliminar para el día 16MAR09, oportunidad en la que no compareció la co imputada A.C.G., por lo que se fijó como nueva oportunidad para el día 01ABR09, no fue posible notificar a la imputada quien cambió de domicilio y en la actualidad el tribunal desconoce la ubicación de la misma, se ordenó la conducción por la fuerza pública de la referida imputada no siendo posible su ubicación.

En fecha 05ENE09, el acusado J.G.C., fue aprehendido con motivo de los hechos ventilados en el asunto XP01-P-2009-000010, en fecha 27ENE09, la fiscalia Quinta del Ministerio Público acuso a este por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.Y.G.G.. El 04FEB09, se dicto auto en el que se acordó acumular la causa XP01-P-2009-000010seguida en contra del ciudadano J.G.C. a la causa XP01-P-2008-000540.

Ahora bien, nos encontramos ante la no presencia injustificada de la co imputada A.C.G., lo que retarda la continuación del proceso respecto a los demás que si han comparecido (por estar privados de libertad), inasistencia que va en detrimento de la oportuna y expedita administración de justicia, así como del cumplimiento de los lapsos procesales. En atención a la incidencia que tiene la conducta de la imputada contumaz en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional, toda vez que se la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Al existir pluralidad de partes y ante la situación planteada se evidencia que se atenta contra la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 constitucional.

Como una garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, según la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 22DIC03 de carácter vinculante, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del artículo 327, la situación planteada permite al juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que como en el presente caso se agoten las vías para hacerle comparecer por la fuerza pública, revocarle medidas cautelar y decretar medida privativa de libertad y se decrete orden de aprehensión como ocurrió en el presente caso en fecha 29SEP09, y celebrar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, en consecuencia la presente audiencia se celebrara en relación a los imputados J.C.G.P., y J.G.C., a cuyos efectos se ordena aperturar un cuaderno separado una vez que la decisión quede firme e igualmente RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 29SEP09 en contra de la imputada A.C.G., dejándose sin efecto las ordenes de aprehensión dictadas en contra de los imputados J.C.G.P., y J.G.C., pro cuanto las mismas ya fueron materializadas. Como consecuencia de la anterior declaratoria los pronunciamientos que se emitan no incluirán a la imputada A.C.G..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de J.C.G.P. por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el artículo 470 del Código Penal y J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como COMPLICE del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, al último de los mencionados la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal en perjuicio de la adolescente G.Y.G.G.

Una vez constituido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, verificó la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, y al efecto constato la presencia de la representación fiscal, A.G. en representación de la Fiscalia Octava y la Quinta, la defensa de los imputados representada por la defensa Pública Primera, abogado E.H., los imputados previo traslado de su sitio de reclusión, la victima G.Y.G. y su representante legal.

La ciudadana Juez, procedió a dar cumplimiento a las formalidades y solemnidades inherentes al acto que se celebra, informando a las partes que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a las partes y de especial manera al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso y atendiendo al bien jurídico lesionado con la conducta cuya comisión le imputa el ministerio público a los ciudadanos J.C.G.P., y J.G.C., quienes fueron debidamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De los hechos que se le imputan así como la normativa aplicable.

DEL MINISTERIO PÚBLICO: - Acto seguido a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra Al Fiscal del Ministerio Público representado por el profesional del derecho A.C.G., para que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien a tal efecto manifestó: actuando en este como Fiscal Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos J.C.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/01/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° V.-9.871.139, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de Zinc, paredes pintadas de color amarilla, pertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad y J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad; por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el último aparte artículo 470 del Código Penal y en cuanto al ciudadano J.G.C., se califica en el grado de Cómplice del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Ahora bien, de conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal, procedió a narrar los hechos atribuidos a los imputados que le dieron lugar a la presente Audiencia. De conformidad con el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal, se encuentra incurso en el presente delito, por cuanto se encontraron elementos de convicción, y en virtud de todo ello, ofrezco los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que deberán ser citado en la dirección que se suministra en el escrito de acusación por el Tribunal de Juicio, entre las cuales señalo: Testimoniales: 1) Declaración en calidad de experto de la Lic. Vesy Vera, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Bolívar; 2) Declaración en calidad de Experto del Lic. Jesús Alcalá; 3) Declaración del funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 4) Funcionario de F.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 5) Funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 6) Funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 7) Funcionario R.T., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 8) Funcionario V.Q., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 9) Funcionario J.S.; adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 10) Funcionario C.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; 11) Ciudadano A.E.O.; 12) Ciudadano León Camico M.A.; Documentales: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Abril de 2008; 2) Acta de Investigación de fecha 11 de Abril de 2008; 3) Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 11 de abril de 2008; 4) Orden de Allanamiento N°004-08, de fecha 08 de Abril de 2008. Se deja constancia que la Representación Fiscal, explicó la pertinencia, licitud y necesidad de cada una de las pruebas promovidas. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente a los ciudadanos J.C.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/01/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° V.-9.871.139, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de Zinc, paredes pintadas de color amarilla, pertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad y J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad; por los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el último aparte artículo 470 del Código Penal y en cuanto al ciudadano J.G.C., se califica en el grado de Cómplice del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem. Solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantengan las medida privativa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente acusación. Ciudadana Juez, por cuanto existe una acumulación al presente asunto, en este estado, expongo la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2009; identificando en primer lugar al ciudadano J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda por la Bloquera Mango Verde, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 05 de enero de 2009, la adolescente G.Y.G.G., victima en el presente caso, se desplazaba caminando por la Avenida Orinoco, a la altura del sector denominado Curva de la S, específicamente frente al local de hielo Alaska, momento en el cual se le acerca el imputado de auto, J.C., la empuja hacia el morichal y para tranquilizarla le dice que quería hablar con ella, y le decía que se acercaban unas personas que la venían persiguiendo, la víctima toda asustada y nerviosa le dice que no lo conocía, y el mismo seguía insistiendo por lo que ella desesperada grita pidiendo ayuda, por lo que el imputado le dice que se callara que el lo quería era cogerla, ella viendo que nadie atendía a sus gritos de ayuda, empieza a luchar con el imputado para escapara de el, y en el forcejeo unos funcionarios policiales escuchan los gritos de la víctima, por lo que acuden a su ayuda y observan al imputado de auto tratando de someter a la adolescente para abusar sexualmente de ella. En virtud de ello, se despliega la conducta del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal. Esta representación ofrece los siguientes medios de pruebas; 1) Acta Policial de fecha 05 de enero de 2009; 2) Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana adolescente G.G.G.Y.; 3) Reconocimiento Medico Legal, practicado por el Dr. Calos Suarez; 4) Acta de Inspección Ocular (Inspección Técnica); 5) Declaración de los funcionarios Ofic. Tec. Renny R.C.S., Ofic.. J.M. y Ofic.. L.C.; 6) Declaración de la ciudadana adolescente G.G.G.Y.; es por lo que acuso al ciudadano J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda por la Bloquera Mango Verde, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; en el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal; se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantengan las medida privativa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente acusación, es todo”.

DE LOS IMPUTADOS: - Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos JULIO CEWSAR G.P. y J.G.C., acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en esta misma una audiencia si el tribunal estimara que existen fundamentos serios para admitir la acusación fiscal y ordenar su enjuiciamiento. Así mismo, les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

La Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el imputado J.G.C., acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse: J.C.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/01/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de Zinc, paredes pintadas de color amarilla, pertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad, sus padres J.C.G. (f) y I. deG.; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…en primer lugar, nunca la PTJ, me fue dada una orden de allanamiento, y ellos entraron por el fondo de mi casa, tumbando las puertas, preguntando por una pistola, les dije que no tenía ninguna pistola, y luego revisaron mi nevera, la cual la compre con lo que le hacia a la finada E.L., esa sustancias que encontraron la compre yo, yo soy consumidor, y que no fueron incautados ningunos de los objetos, los testigos estaban afuera, no me pidieron ninguna factura. Es todo. A preguntas del Defensor Público, ¿Recuerda cual fue la actitud de los funcionarios? Agresiva, violaron mi propiedad, me golpearon la puerta, y me golpearon por detrás, los testigos estaban afuera, y ellos me dijeron que andaban buscando una pistola, y me llevaron mi nevera, no me pidieron ni factura. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo ocurrieron esos hechos, que usted narra? El mismo día que dicen que hicieron esa orden de allanamiento, en el mes de abril, como a las cuatro de la tarde, fue en mi residencia, en el Barrio Monte Bello, me llevaron doscientos ochenta mil bolívares, inclusive me llevaron un cuchillo que es de mi hermana ¿a quien pertenece esa nevera que incautaron? A mi, tengo las facturas, en mi casa, la nevera la están utilizando en la PTJ, y yo la fui a buscar, me decían venga mañana, venga mañana, ¿Dónde estaba la sustancias que incautaron los funcionarios? Encima de mi, en el bolsillo, del lado derecho del pantalón, ¿Quién es la ciudadana A.C.G.? Ella era concubina mía, pero ella me desvalijó la casa, ¿Quiénes se encontraba en su casa, cuando llegaron los funcionarios? A.C., Cipriani y yo, ¿Qué hacia el ciudadano Cipriano en su casa? Tejiendo chinchorro, y ese día se quedó en mi casa, ¿cerca de su casa, queda una escuela? No, cerquita no, a tres a cuatro de la escuela, C.A., ¿Dónde vive el señor Cipriano? El vive en la calle, no tiene residencia fija. Es todo.

Concluida su declaración se le otorgó el derecho de palabra al imputado J.G.C., la Juez le impuso del precepto constitucional y legal que rigen la declaración de los imputados, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue desalojado de la sala el imputado J.C.G.P., acto seguido procedió a interrogar al imputado sobre los datos de identidad quien en presencia de su abogado defensor, libre de apremio y prisión manifestó ser y llamarse J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, al lado de un bloquera, quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR

DE LA DEFENSA: Posteriormente, conforme a lo establecido 329 del Código Orgánico Procesal Penal y como una materialización del derecho a la defensa se le concede el derecho de palabra al Defensor Público E.H., quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, con respecto al caso del ciudadano J.C.P., existen dentro de caso, unas cosas muy particulares, donde primeramente se han violado derechos constitucionales, básicos y sumamente importante, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, en principio se tiene el acta de allanamiento que evidentemente viola los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estos hablan del contenido de la orden, ciertamente cumplen con algunos requisitos, también dice en la dirección señalada en la orden que queda un colegio de cien metros, dice el ordinal 4, que no se especifica que se esta buscando, segundo no existe concordancia entre los hechos y en las entrevistas hechas a los supuestos testigos, hay muchos no encuadran dentro de lo que sucedió, el señor Olivo dice que se encontraban dieciocho envoltorio de regular tamaño y el señor Camico dice que se encontraron diecisiete, no existen concordancia, también existen otras cosas que están fuera de sitio, ellos dicen que fue debajo de un colchón, y el señor Padrón desde el inicio de la audiencia que se las encontraron en su poder, las tenía en un bolsillo del pantalón, uno de los testigos no establece donde encontraron los envoltorios, se tiene un acta de audiencia de prorroga de fecha 13/05/2008, donde se le concede a la Fiscalía del Ministerio Público, un lapso de doce (12) días para consignar el acto conclusivo, lapso que se vencía el 26/05/2008, la acusación fue consignada el 28 de mayo de 2008, dos días después, pero si esto es irregular, se puede observar que en la experticia que riela en el expediente, dice que la experticia fue hecha en fecha 10/06/2008, es decir que la acusación fue presentada dos días fuera de lapso y la experticia fue realizada el 10/06/2008, en una de las cadenas de custodia hablamos de un peso de 10.2 gramos, y la experticia arroja 8 gramos, inclusive ciudadana Juez, el oficio de incorporación de esa experticia hecha por el Fiscal V.J.M. tiene fecha 16/05/2008; aunado a todo esto, el señor Padrón se confiesa consumidor de esta presunta droga, pero se esta en presencia de tres consumidores que estaban ese día en esa casa, y a el se le consigue la totalidad de la droga, pero se podría inferir que esa droga era para ser consumida por los tres, en vista que se han violentado los derechos constitucionales de mi defendido, y en vista que aún se mantiene la presunción de inocencia, y que se ha violado el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en vista que en este mismo artículo, en el supuesto que se decretan nulas, y en virtud de que estas situaciones carecen ser nulas, y en vista que mi defendido fue producto de golpes por los funcionarios, es por lo que solicito la Libertad del ciudadano J.C.P., puesto que se han violado derechos constitucionales y gozamos del fuero constitucional, el cual fue roto, por tal motivo solicito la Libertad del ciudadano J.C.P., igualmente, solicito la libertad del ciudadano Cipriani, se han violado los derechos constitucionales, por las razones antes expuestas. Ciudadana Juez, con respecto al otro caso, el señor Cipriani, fue detenido en las adyacencias del lugar donde fue presuntamente cometido un hecho punible, en beneficio del ciudadano Cipriani, ratifica el escrito presentado por la defensa en fecha 19/02/2009, el cual hace mención de la solicitud de un cambio de calificación jurídica por cuanto el delito cometido por mi defendido no se subsume en el tipo penal, y por último y a los fines de hacer una buena defensa, y en base al principio de la comunidad de las pruebas, por el Ministerio Público, no existen elementos de convicción que puedan afectar a mi defendido, solicito que sean decretadas medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El Tribunal, de conformidad con el artículo 120, se le otorga el derecho de palabra a la víctima G.Y.G.G., quien manifiesta que “ratifica lo expuesto anteriormente y en este momento no desea declarar”. Es todo.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL: una vez concluida la exposición de las partes, la Juez se pronunció sobre la admisión Parcial de las acusaciones así la de los medios de prueba ofrecidos y producidos por el titular de la acción penal, por considerar que fueron redactadas conforme a los parámetros señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad son necesarios, pertinentes y lícitos para demostrar la existencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem, por lo que respecta al acusado J.C.G.P.. Se desestimó el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de delito, toda vez que no existen elementos para hacer presumir que los objetos incautados durante el allanamiento provienen de delito, excepto la droga. En cuanto al acusado J.G.C., se admitió la acusación encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo, toda ves que la víctima es adolescente; este Tribunal, hace el cambio de calificación de conformidad con el artículo 330.2 se hace el cambio de Calificación del delito. Se admite la acusación como COMPLICE del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal,

Emitido el anterior pronunciamiento se le concedió el derecho de palabra al acusado ciudadanos J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139; para que de considerarlo conveniente a sus intereses manifieste al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, explicando de manera detallada las consecuencias jurídicas del mismo, quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693; quienes manifestaron que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR a los acusados J.C.G.P. como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y a J.G.C. como cómplice del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo, toda ves que la víctima es adolescente, todo ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos e imponer la pena correspondiente por el delito

Ordenó la encarcelación de los referidos ciudadanos en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, hasta tanto se designe el sitio de cumplimiento de pena, se le eximio del pago de las costas procesales, por establecer la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. ENUNCIACION DE LOS HECHOS

    El 08ABR08, siendo aproximadamente las 9:56am, el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Puerto Ayacucho, recibió llamada telefónica donde se le informa que en el Barrio Monte Bello, pro la segunda calle, en una casa de color amarilla, con puertas y rejas de color negro, techo de zinc, al lado del Bar Monte Bello, donde reside J.P. apodado “El Burro”, existe una venta y distribución de droga, se inició la investigación y solicitan una orden de allanamiento para el registró de la vivienda, siendo acordada por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo materializado el 11ABR09 dando como resultado la incautación de dos envases de color beige contentivo de nueve envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga y el otro envase contenía en su interior ocho envoltorios con las mismas características del antes mencionado y se incautaron varios objetos por presumirse provienen de hechos delictivos, resultando aprehendidos los ciudadanos J.C.G.P., J.G.C. y A.C.G..

    El 05ENE09, siendo aproximadamente las 10:30 PM, la adolescente G.Y.G.G., transitaba por la avenida Orinoco, a la altura del sector denominado Curva de la S, específicamente frente al local de Hielo Alaska, momento en el que se le acerca el imputado de autos J.C., la empuja hacia el morichal y para tranquilizarla le dice que quería hablar con ella y le decía que se acercaban unas personas que la venían persiguiendo, la víctima toda asustada le dice que no lo conoce y este insistía por lo que ella desesperada grita pidiendo ayuda es cuando el imputado le dice que quería cogerla es cuando comienza el forcejeo con el imputado para escapar de el y es cuando unos funcionarios policiales escuchan los gritos de la víctima y observan cuando el ciudadano J.C. trataba de someter a la adolescente para abusar sexualmente de ella, resultando aprehendido por los funcionarios policiales.

  2. CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADA.

    Con los elementos de pruebas ofertados por el Ministerio Público se acredito que la sustancia incautada en el allanamiento que se practicara en la que constituye la residencia del imputado J.C.G.P., pues la misma fue remitida al Laboratorio Criminalistico Delegación Estadal Bolívar, donde se le practicó experticia química 9700-133-781 de fecha 10JUN08 a las siguientes evidencias: 17 envoltorios elaborados con segmentos de bolsa plástica de forma irregular con un peso neto de ocho (8) gramos con ciento cuarenta (140) miligramos de COCAINA BASE (BAZUCO).

    El imputado en la audiencia preliminar manifestó que esa sustancia era de él, para su consumo, sin embargo el peso de la sustancia incautada excede del peso que el legislador consideró razonable para el consumo personal, que si bien es cierto se localizaron otros objetos en el interior del inmueble, no existe dato alguno en las actas para presumir que los mismos son producto de la comisión de delitos, del intercambio de estos por la droga, ninguno de los objetos aparece como haber sido el objeto material de un delito contra la propiedad.

    Los funcionarios actuantes, fueron recibidos por el ciudadano J.C.P. GOMEZ, quien manifestó ser el dueño de la casa, también se encontraba presente la ciudadana A.C.G., quine manifestó ser la pareja del ciudadano J.C.P., e igualmente se encontraba en el interior del inmueble el ciudadano J.G.C., todos residen en la misma vivienda. La sustancia fue localizada entre dos colchones que se encontraban en una habitación

    Se evidencia de igual forma que el allanamiento fue debidamente autorizado en fecha 08ABR08 por el Tribunal Segundo de Control, con una vigencia de 7 días, que la autorización era para proceder al allanamiento de la vivienda ubicada en el Barrio Monte Bello, Segunda Calle, Casa Sin Número, Techo de Zinc, Paredes Pintadas Color Amarilla, con puertas y ventanas color negro, al lado del Bar Monte Bello, donde vive un ciudadano de nombre J.P. apodado el Burro a cien metros de la escuela C.A., en el asunto XP01-P-2008-000517.

    Se demostró que el allanamiento fue practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas el día 11ABR09, es decir, no había transcurrido el lapso de caducidad de la orden judicial, consta que existe identidad del inmueble allanado y el señalado en la orden judicial, que los funcionarios actuantes, durante todo el procedimiento se hicieron acompañar de los ciudadanos O.A.A.E. y LEON M.A..

    Con la finalidad de preservar la cadena de custodia de la sustancia incautada, existe acta de identificación y aseguramiento donde se describen 17 envoltorios de color negro y amarillo de presunta droga, con un peso total de 10,2 gramos, sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante.

    De igual manera en relación al delito por el cual fue acusado el ciudadano J.G.C., quien al momento de cometer este hecho, se encontraba disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de la libertad por los hechos por los que resultó acusado por la fiscalia octava. Consta que el 05ENE09, siendo las 10 de la noche funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad y a la altura del sitio denominado la Curva de la S, FRENTE A HIELO ALASKA DE Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, oyen un grito que provenía de los morichales por lo que se detienen y al inspeccionar la zona se percatan que una persona del sexo masculino que trataba de despojar a una ciudadana quien resulto llamarse G.G.G. de sus prendas de vestir quien oponía resistencia y el ver a los miembros de la comisión, la joven les informó que el ciudadano trataba de violarla, por lo que resultó privado de su libertad.

    La víctima G.G.G., manifestó que venía subiendo por la Curva de la S y en eso viene un muchacho que la empujó hacia el monte y le dijo que quería hablar con ella y comenzó a gritar y el le dijo que se callará la boca que el lo que quería era cogerla, a lo que se opuso y gritó, conminándola con el uso de la fuerza a que se despojará de su pantalón, procediendo la víctima a ofrecerle dinero y este se negó a aceptar tal ofrecimiento, insistiendo en decir que lo que quería era cogerla (según se desprende de los dichos de la víctima), la víctima trato de engañar a su agresor invitándole a su residencia diciéndole que ella vivía sólo y no aceptó, fu entonces cuando llegó la policía.

    Al examen médico practicado a la adolescente el mismo día de los hechos, se evidencia que para ese momento tenía rastros biológicos de tierra y paja, no evidenció hematomas ni lesiones en la piel, sangrado propio de la menstruación no se evidencian signos compatibles con coito vaginal forzoso.

    El reconocimiento medico legal, practicado a la víctima G.G.G.Y., el día 06ENE09 pro el médico forense C.S., NO PRESENTÓ SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, DESFLORACIÓN ANTIGUA, PACIENTE NO VIRGEN, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA GINECOLOGICA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El sistema instaurado en Venezuela bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

    Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

    En cuanto a la procedencia de la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, establece el artículo 376 que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

    Respecto a la institución de la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 070 del 26/02/2003).

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el que se declara con lugar la aplicación del Procedimiento de Admisión de los hechos en relación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Acusado de autos antes señalado.

    Oída la exposición de la defensa, del representante fiscal como titular de la acción penal, quien decide considera que la finalidad del proceso es la realización de la justicia, la que se vería realizada con la imposición de una pena al acusado, llenos como se encuentren los extremos de la plena prueba de la comisión del delito así como la culpabilidad del acusado, se lograría poner fin a un proceso, en el cual por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse aquí mismo. Razones estas por las que se admite la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en esta etapa procesal, atendidas las particulares consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, pues no se le estaría causando gravamen alguno a ninguna de las partes toda vez que la misma se produce de manera voluntaria y espontánea por parte del acusado quien estuvo asistido por su defensor, siendo este quien le manifestó al tribunal motu propio la posibilidad de admitir en esta etapa procesal la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y en definitiva se esta logrando el objetivo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y el Estado estaría ejerciendo el control punitivo que tiene a cargo en aquellos supuestos que los demás mecanismos de control hayan resultado ineficaces como en el presente, se estaría evitando la impunidad y se le simplificarían gastos y tiempo a los operadores de justicia que intervendrán en la presente causa. Así se declara.

    En cuanto a la existencia del delito de receptación sancionado en el artículo 470 del Código Penal debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal, el cual en el caso de autos no esta acreditado. Es así como a criterio de quien juzga, llegó a la convicción que con las diligencias realizadas por el ministerio público durante la etapa preparatoria e intermedia, no surgen suficientes elementos de prueba para estimar que los bienes incautados durante el procedimiento sean producto del delito de Robo, hurto o cualquier otro delito contra la propiedad en consecuencia no resultó acreditada la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE DELITO

    Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera que no existiendo ninguna causa que justifique su conducta de tal manera de quitarle el carácter de antijurídico a la conducta por el desplegada y no obrando ninguna causa de inculpabilidad lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR por aplicación del Procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139 a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, cómplice del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem y como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo, toda ves que la víctima es adolescente, ordenándose en consecuencia su encarcelación.

    PENALIDAD

    En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139 a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acusó como autor de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem , establece:

    …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…

    Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es catorce (14) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (14/2=7), que da un total de SIETE (7) años.

    Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los siete años debe restarse la mitad, es decir, TRES AÑOS Y SEIS MESES. Siendo en consecuencia la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano J.C.G.P., la pena que debe cumplir de TRES AÑOS Y SEIS MESES por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

    El acusado fue privado de su libertad el 14MAY08, en fecha 27MAY08, se le impuso una medida cautelar por falta de acusación, siendo aprehendido nuevamente el 29OCT08 Y EN TAL SITUACIÓN HA PERMANECIDO HASTA LA PRESENTE FECHA, siendo que hasta el 04MAY09 fecha de publicación del texto integro de la decisión que le condeno, ha cumplido SIETE MESES, VENTIUN DIAS, faltándole por cumplir DOS AÑOS, DIEZ MESES y NUEVE DIAS.

    Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida el 13 de MARZO de 2011. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el tribunal de ejecución cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, como sitio de reclusión el CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

    En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda por la Bloquera Mango Verde, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, admite los hechos por los delitos de COMPLICE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 ejusdem , establece:

    …Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión…

    Por su parte el Artículo 84.3 del Código Penal, establece: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3 Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”

    Especto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, establece:

    Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…

    En el caso del imputado J.G.C., nos encontramos ante un concurso de delito, por lo que para la aplicación de la pena debe considerarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone: “ Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es catorce (14) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (14/2=7), que da un total de SIETE (7) años. Dado que la participación del imputado es la de cómplice, según lo establecido en el artículo 84 la pena aplicable es la mitad, es decir TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES

    Respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto la víctima es adolescente la pena aplicable es de dos a seis años. Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 02 + 06 años), el resultado de esa sumatoria es DIEZ (10) años, de los que debe obtenerse el termino medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (10/2=5), que da un total de CINCO (5) años.

    En el caso de marras, al considerar la pena aplicable, el bien jurídico afectado y las consecuencias que genera, resulta claro y sin lugar a dudas que el delito más grave es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no consideró el legislador que para el cálculo debe considerarse el grado de participación del agente sino la gravedad del delito, es por ello, que en criterio de quien decide, el delito más grave es el de ocultamiento en consecuencia debe ser esta debe aplicarse la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES, pena a la que debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir, DOS AÑOS Y SEIS MESES, resultando en la pena aplicable en SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    Habiéndose admitido la aplicación del procedimiento de Admisión de hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, dado la peligrosidad que ha evidenciado el acusado. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los SEIS años debe restarse la TERCERA PARTE, es decir, DOS AÑOS que deben restarse a la pena de seis años. Siendo en definitiva la pena que debe cumplir de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de COMPLICE TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.. También se le condena a cumplir las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito de acusación, quien decide considera que la misma ha sido redactada de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta audiencia la ciudadana Representante del Ministerio Público ha señalado la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos en su escrito de Acusación, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadanos J.C.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/01/1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° V.-9.871.139, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de Zinc, paredes pintadas de color amarilla, pertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad como autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento; y el ciudadano J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante de artesanía, titular de la cédula de identidad N° 17.675.693, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, con techo de zinc, paredes pintadas de amarilla, puertas y ventanas de metal de color negro, específicamente al lado del Bar Monte Bello, Municipio Atures, de esta ciudad; por los delitos de cómplice autor del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem; y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., quedando así cambiada la calificación que originalmente presentó el Ministerio público. NO SE ADMITE la acusación por el delito de de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el último aparte artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por extemporánea, toda vez que no fueron opuestas en la oportunidad a que refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que se trata de asuntos de fondo que deben ser debatidos en juicio .TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la acusación en contra de los ciudadanos J.C.P. y J.G.C., por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem; ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedando así cambiada la calificación que originalmente presentó el Ministerio público. NO SE ADMITE la acusación por el delito de de APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el último aparte artículo 470 del Código Penal. QUINTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, en relación a la acusación presentada en contra del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia con la agravante contenida en el primer aparte del mismo artículo; ya que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139, y el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien los ciudadanos J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139; quien manifiesta que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE” y J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.675.693; quienes manifestaron que “DESEA ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITA QUE SE LE IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Seguidamente, la ciudadana Juez, procede a imponerle la pena, en cuanto al ciudadano J.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.871.139; deberá cumplir TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN toda vez que la pena no excedía de ocho años, y en cuanto al señor Cipriani se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. No existe condenación en costa, en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia. OCTAVO: Una vez, que se acredite la plena propiedad del objeto incautado, se acordará la entrega de dicho objeto. NOVENO: Se acuerda un examen psicológico a la adolescente, victima de autos, en virtud de su condición especial, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario. DECIMO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se notifica a las partes que en un lapso de diez días, se publicará el texto íntegro de la sentencia. En su oportunidad legal se remitirá al Tribunal de Ejecución el cuaderno separado dado que aún esta pendiente la celebración de la audiencia preliminar en relación a la imputada A.C.G.. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión.

    Regístrese. Publíquese y notifíquese,

    Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede y para que en su oportunidad legal, remita la presente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal

    Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los CUATRO (04) días del mes de mayo de dos mil nueve.

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

    ABOG. L.Y.M.P.

    LA SECRETARIA

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