Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE - EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 09 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003187

ASUNTO: RP11-P-2015-003187

Celebrada como ha el día 8 de julio de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano C.J.B.C..

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano C.J.B.C., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.F.C.M. Y Y.D.V.V., VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.F.C.M., Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/07/2.015, dejándose constancia en el acta de denuncia rendida por el ciudadano E.C. en la cual expuso: yo me encontraba llenado unas bolsas de m.y.m. esposa estaba lavando, en ese momento entraron tres tipos a mi casa, me dijeron quieto y empujaron a mi esposa y a mi me metieron un cachazo pro la cabeza, y el otro tenia una escopeta recortada me dijeron que buscara la plata que tenia guardada y yo les dije que yo no tenia dinero, en eso comenzaron a revisar, y consiguieron un bolso en donde yo tenia una plata guardada producto de la venta de unos plátanos que vendi hoy en la madrugada, en el mercado de Carúpano, se lo llevaron con los teléfonos míos, …. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este Tribunal decrete, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 238 numeral 2º, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

eguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como C.J.B.C., venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.611, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisanto Brazòn y M.C., con dirección en Río Seco, calle las Palmas, casa sin numero, cerca del MERCAL, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Telf.: 0426-182.92.62, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

evisadas las atas que conforman el presente expediente considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se pronuncie con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 o en cualquiera de sus numerales, Asimismo solicito se le practique un examen medico forense a mi representado, ello por cuanto manifiesta presentar problemas de salud, solicito copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado C.J.B.C., por hechos acontecidos en 6-07-2015, expuestos por la representación fiscal, Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a sus representados una Medida Cautelar Menos Graves de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06-07-2015, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación DENUNCIA, rendida por el ciudadano E.F.C.M., rendida por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohodal, Destacamento N° 533, Estado Sucre, donde quedó constancia de lo siguiente: yo me encontraba llenado unas bolsas de m.y.m. esposa estaba lavando, en ese momento entraron tres tipos a mi casa, me dijeron quieto y empujaron a mi esposa y a mi me metieron un cachazo pro la cabeza, y el otro tenia una escopeta recortada me dijeron que buscara la plata que tenia guardada y yo les dije que yo no tenia dinero, en eso comenzaron a revisar, y consiguieron un bolso en donde yo tenia una plata guardada producto de la venta de unos plátanos que vendi hoy en la madrugada, en el mercado de Carúpano, se lo llevaron con los teléfonos míos, Cursante al folio 01 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-07-2015, rendida por la ciudadana Y.d.V.V., por ante la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohodal, Destacamento N° 533, Estado Sucre, cursante al folio 02 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 06-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Comando Bohodal, Destacamento N° 533, Estado Sucre, cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, el cual cursa al folio 09 y su vuelto de fecha 07-07-2015, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se dejan Constancia de las Actuaciones Policiales realizadas junto con el Detenido, así como la evidencia de interés Criminalistico. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y L.S.R. solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado un examen medico forense al imputado de autos, ello por cuanto manifiesta presentar problemas de salud., en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción y así se decide.

DISPOSITIVA

or todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: C.J.B.C., venezolano, nacido en Carúpano, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.543.611, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Lisanto Brazòn y M.C., con dirección en Río Seco, calle las Palmas, casa sin numero, cerca del MERCAL, Municipio Cajigal, Estado Sucre, Telf.: 0426-182.92.62, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.F.C.M. Y Y.D.V.V., VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V.V. y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de E.F.C.M.. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de esta ciudad. Líbrese oficio al Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado un examen medico forense al imputado de autos, ello por cuanto manifiesta presentar problemas de salud., en consecuencia líbrese el oficio correspondiente. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.V.M.

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