Decisión nº 156 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000313

PARTE DEMANDANTE: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.723.421, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: M.D.C., R.S.M., N.M., J.M. y H.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.972.252, 4.759.922, 10.081.188, 14.117.208 y 13.301.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO de la sociedad mercantil AUTO LUJO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1983, bajo el Nº 30, tomo 22-A, y el ciudadano D.C.O.P., titular de la cédula de identidad No.13.210.811, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.P.O. y A.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 51.697 y 34.638, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: Ambas partes (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por las partes involucradas en el presente procedimiento, es decir, por la parte demandante ciudadano C.J.M., y por las co-demandadas la sociedad mercantil AUTO LUJO S.R.L., y el ciudadano D.C.O.P., en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano C.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LUJO S.R.L. y el ciudadano D.C.O.P., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, para celebrarse el día 29 de julio de 2009, a las nueve en punto de la mañana, se hizo el llamado por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes en el proceso, es decir, por la parte demandante el abogado en ejercicio R.S.M. y la profesional del derecho A.D.D. por la parte demandada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2.009, correspondió conocer del presente asunto por los medios administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto, quien le dio entrada de forma inmediata, avocándose la ciudadana Juez pues con anterioridad le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia, pero ante la falta absoluta producida en el referido Tribunal se efectuó la redistribución de dichas causas. Notificadas las partes del avocamiento de la Juez quien con tal carácter resuelve la presente controversia; compareció en fecha 19 de junio de 2.009, el profesional del derecho R.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció formal recusación en contra de la ciudadana Juez. Recibido el escrito contentivo de la recusación formulada, se aperturó el cuaderno correspondiente y se remitió con sus recaudos al Juzgado Superior competente, quien previa audiencia de parte, declaró en fecha 30 de junio de 2.009, SIN LUGAR LA RECUSACION FORMULADA A LA CIUDADANA JUEZ POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.S.M., Y EN CONSECUENCIA, LE IMPUSO UNA SANCION DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. Remitido nuevamente el presente asunto a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en auto de fecha 22 de julio de 2.009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia; siendo que el día miércoles 29 de julio del presente año, día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, compareció –como se dijo- el profesional del derecho R.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a quien no se le permitió estar en la audiencia en virtud de no haber cumplido con la orden de pagar la sanción o multa que le fuera impuesta en la incidencia surgida con motivo de la Recusación signada con el No. VC01-X-2009-00009; resolviendo esta sentenciadora que no actuará en el presente procedimiento hasta tanto no pague la respectiva sanción; toda vez que declarada sin lugar la recusación formulada la sanción deviene impuesta directamente por el referido artículo 48, y tal norma legal debe ser cumplida; recordemos que los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del derecho (artículo 4º, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los f.d.E., en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse una recusación, ante la declaratoria sin lugar, la conducta procesal correcta consistía en cumplir con el pago o la sanción que le fue impuesta al abogado de 10 unidades tributarias, y no pretender comparecer a la audiencia previamente fijada por este Tribunal, sin haber cumplido con tal sanción. De tal manera que, incumplir con el pago de la multa o sanción y comparecer a la audiencia, es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia, constituyendo un acto contrario a la majestad de la justicia; razones que llevaron a esta jurisdicente a impedir el acceso del referido abogado R.S.M., a la celebración de la audiencia de apelación; en consecuencia, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; pasando este Tribunal Superior de seguidas a analizar los motivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así tenemos: Compareció la profesional del derecho A.M., quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada adujo que el Tribunal de primera instancia declaró la Confesión Ficta, pues no se dio contestación a la demanda (procedimiento bajo la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), pero que para que sea declarada la confesión ficta, se debieron configurar los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no haya contestado la demanda, no se haya probado nada que favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho; aduciendo que la empresa no contestó la demanda, pero que sí se promovieron pruebas, que se probó en juicio, con testigos, y la juez no los tomó en cuenta, que con la evacuación de los testigos quedó demostrado que entre las partes existió una relación arrendaticia, que el actor tenía una habitación arrendada, y que trabajaba en una línea de taxi, por lo que no entiende porqué no se valoraron esos testigos, declaraciones éstas que no resultaron contradictorias entre sí, pruebas que quedaron firmes, que logró desvirtuar con pruebas que no hubo relación laboral; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

La parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil AUTO LUJO S.R.L, la cual se encuentra se encuentra domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de febrero del año 2000, como instalador de equipos de sonidos para vehículos, devengando un salario básico mensual de Bs.240.000,oo; hasta el día 30 de noviembre de 2001, fecha en la que decidió renunciar a sus labores habituales de trabajo. Alega que laboraba doce (12) horas diarias, y seis días consecutivos a la semana. Reclama en consecuencia, el pago de los siguientes conceptos. Vacaciones, bono vacacional fraccionado, participación de los beneficios de utilidades, horas extras, antigüedad e indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas; todo lo cual alcanza un total de Bs.8.203.196, 55.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LAS CODEMANDADAS: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se evidencia en las actas del proceso, que las partes co-demandadas en el presente procedimiento no dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad, por lo tanto no existen alegatos de defensa por parte de ellas.

PUNTO PREVIO:

DE LA CONFESION FICTA DE LAS CO-DEMANDADAS:

Advierte esta Juzgadora que el presente procedimiento se inició bajo el régimen establecido por la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en virtud que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2002. Así pues, de acuerdo a las pautas establecidas en la Sentencia Nº 247 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar los siguientes puntos:

Con respecto a las partes co-demandadas, sociedad mercantil AUTO LUJO S.R.L., y el ciudadano d.C.O.P., las mismas como se dijo anteriormente no contestaron la demanda; en tal sentido, reza la sentencia antes citada:

deberá aplicarse la confesión ficta, cuando el demandado al contestar la demanda no cumpla con los requisitos del mencionado artículo 68, es decir, debe haber una contestación a la demanda, pero no es aplicable la precitada norma, tal y como lo pretende el formalizante, en los casos, en que exista la confesión ficta per se, en virtud de que en estos casos no se ha contestado a la pretensión de ninguna forma. En consecuencia, no es factible la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuando se declare la confesión ficta del accionado, en virtud de que no ha habido contestación a la demanda. (OMISSIS) (...)la recurrida señala que, aun y cuando se haya producido la confesión ficta, para que sea procedente una indemnización por daño moral debe el actor probar el hecho ilícito que lo produce, juicio éste que conlleva a la errónea interpretación del ya transcrito artículo 362, en razón de que, como se señaló anteriormente, al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos.

Por otro lado, disponía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Resulta necesario resaltar el contenido de los artículos 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Dentro de esta perspectiva se llega a la conclusión, por tratarse que las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda, que incurrieron en una confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, involucrando así, que las pruebas que se promovieron en la oportunidad legal correspondiente sean valoradas por el juez en su decisión, pues si se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos se podrán valorar al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Por lo que en consecuencia, se declara la Confesión ficta de las partes co-demandadas AUTO LUJO S.R.L., y el ciudadano d.C.O.P.. Así se decide.

MOTIVACION:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO el CIUDADANO C.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LUJO S.R.L. y el ciudadano D.C.O.P.; pasa de seguidas esta Juzgadora, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; toda vez que no podemos fijar hechos controvertidos porque no existen, en virtud de la confesión ficta declarada por la falta de contestación de la demanda; quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo; sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, y si las codemandadas, lograron desvirtuar la confesión ficta recaída en virtud de la falta de contestación de la demandas. En tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales y el debido principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LUJO S.R.L., Y EL CIUDADANO D.C.O.P.:

  2. - Invocó el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales y el debido principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió y consignó informe médico emitido por el Dr. H.G., médico del Hospital A.P., que es el médico tratante y del cual solicitó testimonial jurada. Este medio de prueba fue negada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 15 de octubre de 2002, sin evidenciarse recurso alguno en contra de dicha negativa, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - P.B.P.: Quien debidamente identificado y juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce a ambas partes de este procedimiento, que nunca se dio cuenta, ni escucho que el señor C.M. trabajó o trabaja para Auto Lujo S.R.L., o al señor Diego, como cliente del almacén, que sí supo que vivía en uno de los locales del almacén, que lo tenía arrendado, que él veía al actor, pero que eso no quiere decir que sepa que tenía horario, que en una oportunidad el actor le comentó que no trabajaba ahí, que sabía que Charles le debía un arriendo al señor D.O. y nunca vio lo contrario, ni recibos, ni dinero, ya que él no trabajaba para esa empresa. Esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, toda vez que se constituye en un testigo referencial y no presencial de los hechos. Así se establece.

    - L.J.B.A.: Manifestó que conoce a las partes en el presente asunto, que en varias oportunidades estuvo en el negocio haciéndoles trabajos al carro y cruzó palabras con actor, y le preguntó que si él trabajaba allí y le contestó que no, que él vivía allí, detrás del negocio, que en ningún momento le debían al actor cantidad alguna. Esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se establece.

    - A.R.A.C.: Declaró que tiene conocimiento que el señor Charles vivía en una habitación del señor Ochoa, porque en una ocasión lo llevó a solicitar una habitación al señor Ochoa y él le dijo que la tenía ocupada con un muchacho que hacía trabajos relacionados con lo que él hace en su negocio, y que veía al señor Charles que vivía en el sector y hacía trabajos allí, en una línea de taxi, que estaba cerca, que en ningún momento conversó con ese señor al respecto, que él hablaba ocasionalmente con el actor, que esporádicamente hacía algunos trabajos por su cuenta, no sabe cuáles. Esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se establece.

    - C.J.M.: Manifestó que conoce al actor, que no le consta que éste haya trabajado en la empresa demandada, ya que las veces que se dirigió a Auto Lujo, fue por una relación mercantil, porque es proveedor de productos, e iba con mucha frecuencia y no veía al señor Charles, que en dos oportunidades se dirigió a él solicitándole si podía ayudarle a conseguir trabajo en otro auto accesorio que solicitaran instaladores, que lo que sabe es que el actor vivía alquilado allí, y le dijo que le buscara empleo. Esta testimonial la desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia, es un testigo referencial, más no presencial de los hechos controvertidos. Así se establece.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo de la presente controversia, y declarada la confesión ficta de las codemandadas en virtud de la falta de contestación a la demanda, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, tales como la existencia de la relación laboral, pues no pudo desvirtuarla la demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, así como el salario alegado, la fecha de inicio y la fecha de terminación, el tiempo de servicios, los salarios integrales y normales devengados, el cargo desempeñado por el actor y los horarios de trabajo reseñados, los cuales son tomados por esta alzada para realizar el correspondiente cálculo de prestaciones sociales al resultar admitidos –como se dijo- los hechos alegados por el actor en relación a la empresa co-demandada AUTO LUJO S.R.L. y el ciudadano D.O., no logrando desvirtuar dicha parte con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento la relación laboral alegada; verificando igualmente esta sentenciadora que esta reclamación no es contraria a derecho, por lo que de seguidas pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan a la parte actora:

    - C.J.M..

    - Fecha de ingreso: 22 de febrero de 2000.

    - Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2001.

    - Tiempo de servicios al corte de cuenta: 6 meses.

    - Salario diario básico: Bs.F. 240,00.

    - Salario integral: Bs. F 255,27.

    - Con respecto a las horas extras y un día de descanso semanal por todas y cada una de las semanas laboradas, señala esta Juzgadora que los conceptos establecidos como condiciones exorbitantes son cargas probatorias de quien las alega, por lo tanto la parte actora tenía la carga de probar dicha pretensión. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Social del M.T.S.d.J. con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en fecha doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004), en el cual se señaló:

    Así las cosas, la discusión se dirige a establecer si la demandada le canceló al hoy accionante los días sábados, domingos y feriados, tomando en cuenta, la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas, si es a partir de 1997 cuando comienzan a percibirse las asignaciones de ciertas cantidades de dinero que, según esos recibos, debían considerarse como los salarios de los sábados, domingos y feriados, y si en realidad la suma de esos conceptos era el producto de las comisiones y no las incidencias de éstas en la remuneración de tales días.

    Tal y como lo establece por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

    Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, señala:

    1) Salarios dejados de percibir de los días sábados, domingos y feriados en el último año de servicios:

    Ahora bien, respecto a la reclamación intentada por el pago de estos días y el pago de la porción dejada de percibir en este período, y ante la declaratoria expresa de la parte actora de que fueron cancelados en forma errónea, esta Sala ratifica el criterio sentado en decisión N° 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (Caso: J.A.F. vs Schering Plough C.A.) donde estableció que ‘al alegar el accionante en el escrito libelar, que la demandada no le cancelaba tales días, con base en las comisiones devengadas, manifestando, que aún cuando los recibos de pago reflejaban tal concepto, ... le correspondía a éste demostrar tal afirmación de hecho, dado que la accionada al contestar la demanda aduce sobre el punto en cuestión, que los mismos fueron pagados, lo cual es un hecho admitido por el actor’.

    Del análisis probatorio precedentemente efectuado no se evidencia que la parte actora haya demostrado la referida circunstancia, razón por la cual se declara improcedente esta pretensión del actor. Así se deja establecido…

    Conforme a la jurisprudencia antes analizada, le correspondía al demandante –como se dijo- la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen los límites establecidos por la legislación laboral, es decir, debió el demandante traer a las actas los soportes de su pedimento. Así pues, se observa que el ciudadano C.J.M., no trajo a las actas procesales prueba alguna, de haber laborado todas esas horas extras reclamadas, razón por la que se declara la improcedencia de este concepto. Así se decide.

    En consecuencia, le corresponden al actor los siguientes conceptos:

    - Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado: Le corresponden al actor 31 días x Bs.8.000, 00(salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 248.000,00(Bolívares Históricos), es decir, Bs. 248, 00. Así se decide.

    - Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 26 días de salario a razón de 1 año y 9 meses que laboró para la empresa X Bs. 8.000,00 (Bolívares Históricos), arroja la cantidad de Bs.210.000,00, es decir, Bs. 210,00. Así se decide.

    - Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, 91.5 días x Bs. 8.509, 33 (salario integral diario) arroja un total de Bs.778.329, 18, (Bolívares Históricos) es decir, Bs. 778,32. Así se decide.-

    - Bono Vacacional: Le corresponden 13 días de bono vacacional x Bs.8.000, 00 (salario básico diario) arroja la cantidad de Bs.104.000, 00 (Bolívares Históricos), es decir, Bs.104, 00. Así se decide.

    - Todos estos conceptos arroja un total a pagar por los codemandados al actor de Bs. F. 1.340,32, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.S.M., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.D.D. actuando con el carácter de apoderada judicial de las partes co-demandadas en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    3) SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil AUTO LUJO S.R.L., y el ciudadano D.C.O.P.; todo conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    4) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano C.J.M. en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LUJO S.R.L. y del ciudadano D.C.O.P..

    5) SE CONDENA a la sociedad mercantil AUTO LUJO S.R.L. y al ciudadano D.C.O.P., a pagar a al actor ciudadano C.J.M. la cantidad de Bs. F.1.340, 32, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    6) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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