Decisión nº 431 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de junio del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000041

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CHE H.A.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V- 10.550.741, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado J.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.234.-

PARTE DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A.-

APODERADO JUDICIAL: Los abogados N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H., E.J.G.M. y F.G.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.287, 107.139 y 107.020 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada J.P. en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por el ciudadano CHE H.A.G., en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), por enfermedad profesional.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo programada por auto expreso para el día veintiocho (28) de mayo de 2009, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, en este sentido alega que su punto de apelación es en contra de la condenatoria por daño moral declarado por el Juez de Juicio, aduciendo que la enfermedad ocupacional debe ser probada, además que no existe ningún tipo de pruebas que demuestre dicha enfermedad, así mismo arguye que el accionante señala en el libelo de la demanda que está incapacitado total y permanentemente por causa de la relación de trabajo, es por lo que a –su decir- la recurrida sin ningún tipo de análisis señala que por existir una incapacidad total y permanente de índole laboral condena el daño moral y solicita ante esta Alzada revoque la sentencia de Primera Instancia y declare sin lugar la demanda.

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 07 de octubre de 1991, que su último cargo desempeñado fue de Operador Integral de Colada Mayor, egresando en fecha 05 de noviembre del año 2003, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años y veintiocho (28) días, siendo su ultimo salario básico diario, la cantidad de Bs. 37.470,oo, y su salario integral diario la suma de Bs. 85.335,48.

Alega que su representado egresó por despido injustificado, pero que al momento de su despido su representado se encontraba enfermo, lo cual era, según su decir, del conocimiento de la demandada. Además que acudió al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien mediante informe de fecha 01 de febrero de 2005, diagnosticó la siguiente patología: “Hernia discal dorso lumbar a nivel de D12-L1; hernia discal lumbo sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la r.S.b.; que actualmente con sintomatología neurológica positiva; que laboralmente no puede manejar carga física manualmente, no debe adoptar posturas laborales ergonómicas inadecuadas o de flexión, extorsión, la realización y la rotación del eje lumbo sacro, así mismo no puede operar equipos móviles pesados ni laborar en ambientes de trabajo donde suba y baje frecuentemente por escaleras, que este estado clínico patológico actual causa al trabajador una incapacidad laboral parcial y permanente, que se corresponde con un porcentaje de sesenta y siete por ciento (67%); que la misma fue adquirida en el lugar de trabajo y con ocasión de la labor que desempeñaba su representado.

Por último alega la representación judicial de la actora que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- le de debe los siguientes conceptos: Indemnización por infortunio laboral de acuerdo al Articulo 33 parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de (Bs. 93.442.350,00); concepto por indemnización por infortunio laboral de conformidad con el artículo 33 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de (Bs. 155.736.370,00); por concepto de Daño Moral según lo estipulado en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil , la cantidad de (Bs. 50.000.000,00). Para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 299.178.720,00), que según conversión monetaria son DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 299.178,72.)

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, opone como punto previo opone las defensas de Inadmisibilidad de la demanda y la defensa de prescripción de la acción.

Admiten como cierto la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 1991 hasta el 05 de noviembre de 2004, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el escrito de demanda; admite además que para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral, ya el actor había sido diagnosticado que padecía las siguientes enfermedades: Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1, Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1.

Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos; que la naturaleza de tales enfermedades sea de origen ocupacional y que las haya adquirido mientras prestó servicios para su representada. Niega que el actor haya laborado en condiciones inhumanas, en áreas de alto riesgo para su salud, ya que en las instalaciones de su representada no existen áreas de gran contaminación; niega que su representada no velara por el cumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial y por las Normas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dentro de sus instalaciones, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por el demandante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano CHE ALIENDRES, la cual cursa al folio 17 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En copia simple de Informe Médico de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; la cual cursa al folio 18 del expediente, que constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende entre otras cosas, información atinente al resultado de la Hernia Discal Lumbar y de la incapacidad laboral parcial y permanente padecida por el ciudadano CHE ALIENDRES. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Copias simples de cartel de notificación de fecha 15 de diciembre de 2004 y de acta levantada en fecha 04 de febrero de 2005, ambas concernientes a reclamo incoado por el ciudadano CHE ALIENDRES, contra la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual cursa a los folios 19 y 20 del expediente, las cuales constituyen documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia el reclamo de carácter administrativo realizado por el actor contra la demandada en autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales:

    1) En copia simple de reclamación formal administrativo que hiciera el apoderado judicial del actor a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., de fecha 10 de Octubre de 2000, recibida por la demandada en esa misma fecha tal como se evidencia mediante sello húmedo de recibido, la cual cursa a los folios 64 y 65 del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la reclamación realizado por el apoderado judicial del actor a la demandada en representación de los enfermos ocupacionales. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copias simples de minuta de control de asistencia de fecha 03 de septiembre de 2001, que hiciera los apoderados judiciales del actor a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., así mismo consta minuta de reunión informativa de las mesas de diálogo caso: enfermos ocupacionales, de fecha 27 de mayo y por último comunicado que hiciera la Procuradora General de la República, Dra. M.P., de fecha 13 de agosto de 2002, dirigida al presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, la cual cursa a los folios 66 al 72 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la reclamación realizado por el apoderado judicial del actor a la demandada y los organismos competentes en representación de los enfermos ocupacionales. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Pruebas Documentales:

    1. ) En original de documento intitulado “registro de asegurado”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano CHE ALIENDRES, la cual cursa al folio 79 del expediente, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). De la misma se evidencia que el actor está asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,). Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple de Informe Médico de fecha 15 de septiembre de 2009, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.,) a nombre de ciudadano CHE ALIENDRES, la misma constituye documento de tipo administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de la misma se desprenden. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 08/06/2006). Del contenido del mismo se desprende entre otras cosas, información atinente al resultado de la Lumbalgia y obesidad padecida por el ciudadano CHE ALIENDRES. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa C.V.G VENALUM, C.A., las cuales constan las resultas a los folios 142 y 143 del expediente, en cuanto a esta documental la misma no constaban a los autos antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto que esta se celebró el 23 de enero de 2008, y las mismas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de febrero de 2008, por lo que la parte actora no pudo ejercer el control de dicha prueba, en tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  5. Prueba de Inspección Judicial:

    La misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no fue evacuada en su oportunidad, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, como punto único alega que la Juez a quo erró en la condenatoria por daño moral, por cuanto a –su decir- no existe ningún tipo de pruebas que demuestre la enfermedad. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal en el caso bajo estudio, tenemos que demostrado el daño como elemento integrante de la responsabilidad objetiva resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador; por lo que debe acotar esta Alzada que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo; indemnización que en este caso se considera procedente, en virtud de que quedaron demostrados los parámetros que desde el año 2002, estableció la Sala de Casación Social en su sentencia 07/03/2002, sentencia nro. 144, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, caso: Hilados Flexilón C.A.; como son: 1) La entidad (importancia del daño) tanto físico como psíquico; 2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño. 3) la conducta de la victima. 4) Grado de educación y cultura del reclamante. 5) Posición Social y económica del reclamante. 6) Capacidad económica de la parte accionada. 7) Los posibles atenuantes a favor del responsable, 8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. 9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, que considere equitativa y justa. De allí que este Superior Despacho considera, que el monto condenado por la Juez a quo, por daño moral es justo, es decir, la suma Bs. 15.000,00 por concepto de daño moral y en consecuencia de las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    Conforme a lo anterior, y declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano CHE H.A.G., contra la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., se confirma la sentencia recurrida, en consecuencia queda incólume el concepto por daño moral por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 15.000,00). ASI SE ESTABLECE.-

    De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida sentencia, como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de la presente sentencia.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE MINUTOS (03:15) DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR