Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2005

Expediente N° 4416-00

195 Y 146

I

DEMANDANTE: J.G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.593, de este domicilio y hábil.

APODERADO DEL DEMANDANTE: R.G.Á., titular de la cédula de identidad N° V-3.161.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.378

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS EUROBRAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1991, anotado bajo el N° 81, Tomo 60-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: FREDDY VIVAS SIVOLI, C.I. V-1.524.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 3275; y J.R.M.S., C.I. V-785.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.970.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Occidental, 3er piso, Apto 301, Avenida General I.M.A., San Cristóbal.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA 12.135 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 27, Tomo 94-A, de fecha 21/09/1987.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano J.G.C.M. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS EUROBRAS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2000, se procedió a la citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 24 de enero de 2001, cuando el apoderado de la parte demandada se hizo presente en el juicio, dándose por citado del mismo.

En fecha 09/02/2001 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Luego, en la oportunidad de pruebas ambas partes consignaron sus respectivos escritos y procedieron a su evacuación; y en la de informes ambas partes presentaron.

Posteriormente, se dictó abocamiento en la presente causa en fecha 21/10/2004, por cuanto el día 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y luego de notificadas las partes y de verificado el lapso de reanudación de la misma, estando en el oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a producir el respectivo fallo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su libelo lo siguiente:

Que inició su relación de trabajo como representante de ventas o vendedor de la empresa EUROBRAS el día 26 de mayo de 1.992 hasta el día 30 de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido sin que existiera causal alguna que lo justificara. Que devengaba un salario promedio calculado en base al porcentaje sobre ventas efectuadas, el cual era de Bs. 15.000,00 diario.

Indica que al momento de concluir su relación de trabajo por despido injustificado, la empresa se negó a cancelarle el preaviso y la antigüedad, así como otros conceptos laborales, ante lo cual, fundamentado en los artículos 104, 108, 125, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede por vía judicial a reclamar el pago de tales acreencias las cuales ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.679.982,00), y se discriminan así:

Preaviso: 60 días, artículo 104

Antigüedad al 19/06/1997: 150 días x Bs. 11.666,60; artículo 108.

Antigüedad del 19/06/97 al 30/05/2000: 186 días x Bs. 15.000,00. Artículo 108

Antigüedad: 150 días. Artículo 125

Vacaciones cumplidas: 171 días, artículo 219

Bono vacacional: 15 días artículo 223

Utilidades: 120 días

Bono de transferencia: 120 días x Bs. 11.666,60

Como se dijo anteriormente, la accionada procedió a dar contestación a la demanda, acto en el cual señaló lo siguiente:

En primer lugar, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir nunca existió relación de trabajo entre el actor y la empresa accionada, sino que fue una relación de tipo mercantil entre EUROBRAS C.A. y la sociedad Representaciones 12.135, C.A., a la cual el demandante representa. Que el demandante ejerce poder de disposición que tiene sobre la mercancía que él adquirió a la demandada, al poder venderla a sus clientes y así obtener su ganancia derivada del contrato de comisión existente entre el demandante y Representaciones 12.135 C.A. y la empresa EUROBRAS C.A.

Asegura que la empresa EUROBRAS C.A. es una sociedad mercantil que se dedica a la importación, compra, venta y distribución de repuestos y partes para vehículos automotores y maquinarias agroindustriales, artículos de ferretería y eléctricos, y otros, en la cual existe una pequeña nómina de trabajadores, con quienes se han establecido una relación de tipo laboral; que Eurobras C.A. suministra sus productos para redistribución y venta da sociedades mercantiles o firmas personales mercantiles, que revenden dichos productos a sus propios clientes, sujetándose a la normativa de fidelidad comercial y otras normas de estricta naturaleza operativa empresarial. Que por tanto no existe relación jurídica de carácter laboral entre los contratantes, ya que los elementos que configuran esos contratos mercantiles son de naturaleza distinta.

Que el actor es un comprador, distribuidor, que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos servicios son prestados a su propia clientela, a quien el accionante revende y suministra los repuestos materiales que ha comprado a EUROBRAS C.A., y en donde no existe horario de trabajo, habida cuenta que la empresa demandada ignora en qué tiempo realiza el demandante sus propias actividades. Que el demandante no está obligado a realizar personalmente la labor de distribución de productos de EUROBRAS C.A.

Afirma que la sociedad mercantil que representa el actor tiene carácter de contribuyente y en consecuencia es sujeto pasivo y de derecho de las relaciones jurídicas tributarias con el Estado.

A continuación, niega, rechaza y contradice los hechos libelados, y pide se cite a la empresa REPRESENTACIONES 12.135 C.A., en la persona del demandante, para que reconozca ciertos hechos allí especificados.

El demandante obrando en nombre de la empresa citada en tercería, dio contestación a la cita, rechazando la misma, proponiendo su falta de cualidad. Posteriormente presenta escrito de promoción de pruebas, no obstante no haber producido algún medio de prueba susceptible de ser valorado.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al libelo consignó:

  1. Registro mercantil de la empresa Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros Eurobras C.A., el cual se valora plenamente conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

  2. Legajo de 12 memoranda emitidos por EUROBRAS C.A. y dirigidos a sus vendedores, en los cuales se les imparte instrucciones y le hacen recomendaciones sobre la manera de ejercer el trabajo de distribución de productos. Tales copias se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Comunicaciones dirigidas a los representantes de ventas de la empresa Eurobras, suscritas por el gerente de ventas de la empresa demandada, en los cuales se les informa la lista de precios de los productos entregados para la venta, políticas del flete, cuota de venta, y otras recomendaciones, todo lo cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Índice alfabético de clientes, al cual no se le da valor probatorio por cuanto no en tal listado constan correcciones y enmendaduras que hacen que el documento carezca de certeza y fiabilidad a la óptica de este juzgador. Por tanto, se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Recibos de pago de liquidación de comisiones mercantiles, emitidas por EUROBRAS a nombre tanto de la empresa Representaciones 12.135 C.A. como de J.C., los cuales se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de tales probanzas que a ambos sujetos la empresa los denominaba comúnmente como “vendedor 38”.

  6. Planillas denominadas “relación de cobros por cobrador”, los cuales se aprecian igualmente conforme a tal norma.

  7. Copia de constancia emitida por vía privada por la empresa EUROBRAS, C.A., dirigida a INAVI, de fecha 26/05/1992, en la cual reconoce que la empresa mantiene relación comercial con el demandante, con un promedio estimado mensual por comisiones mercantiles por Bs. 25.000,00. Tal documento se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad probatoria promovió:

  8. El mérito favorable de las actas, generales de ley y el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, no constituyen pruebas susceptibles de ser apreciadas en el presente juicio, sino invocaciones a principios procesales de observancia obligatoria.

  9. Mérito y valor jurídico de los recibos de pagos originales, copias de cheque, depósitos, memorandum, talonarios de facturación y correspondencia, todo emitido por Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros, EUROBRAS C.A. a nombre del demandante; así como recibo de entrega de talonarios, guía de transporte, sellos de endoso, recibos de pagos de facturas, lista de precios, talonarios de pedidos y devoluciones de la misma empresa. Tales pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada y por tanto, al ser instrumentos privados, los mismos deben ser desechados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Promovió asimismo contrato privado de prestación de servicios celebrado entre Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros C.A. y Representaciones 12135, C.A., el cual no tiene valor probatorio alguno y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Testimoniales de los ciudadanos E.E.C.A., P.J.C.E. y V.J.R., todos los cuales fueron contestes en afirmar que el demandante trabajaba en la empresa EUROBRAS C.A., que conocen al demandante, porque éste les vendía repuestos; que las facturas de los productos comprados al demandante eran emitidas por EUROBRAS C.A.; que el señor Chille era vendedor y cobrador a nombre de tal empresa. Por tanto tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a la demanda presentó:

    - Copia certificada del registro de comercio de la empresa Representaciones 12.135 C.A., el cual se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.

    - Copia de contrato de prestación de servicios entre la empresa Representaciones 12.135, C.A., representada por J.G.C. y la empresa EUROBRAS, instrumento que fue presentado en copia simple y que además carece de la firma autógrafa del demandante, por lo cual no tiene valor probatorio y se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En la oportunidad correspondiente promovió:

    - Invocaron el mérito favorable de los folios 65 al 76, 78 al 80, 90, 92, 95, 99, 100 al 104, 106 al 110 al 151 los cuales ya han sido valorados.

    - Promovieron publicación periódica denominada Diario Datos de fechas 4/04/1991 y 20/12/1996, las cuales se valoran conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    - Registro de Información Fiscal a nombre de Representaciones 12135 C.A., el cual se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil.

    - Testimoniales de F.A.O.G., O.L.L. y L.O.C.B..

    El ciudadano F.A.O.G. declaró el día 29/03/2001, acto en el cual indicó tener interés en el juicio, por cuanto trabaja para la compañía demandada y le gustaría que todo se resolviera satisfactoriamente, por lo cual este juzgador duda de la veracidad de sus dichos y por tanto lo desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El ciudadano O.L.L., indicó que labora para la demandada desde el año 1999, que no existe relación laboral entre el actor y la empresa demandada, que la relación que existe es entre la empresa EUROBRAS y la empresa REPRESENTACIONES; que le consta que el ciudadano J.G.C.M. entregaba los cheques que cobraba de la venta de repuestos a nombre de EUROBRAS. Tal testigo no es consistente en sus declaraciones y por tanto se desecha conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    El ciudadano L.O.C.B., indicó ser supervisor nacional de ventas de la empresa EUROBRAS; que conoce al demandante por intermedio de la empresa Representaciones 12135; que esta empresa les hace el trabajo de cobranza; que trabaja desde hace nueve años para la demandada; que los cheques girados a nombre de EUROBRAS los remitía el demandante a esta empresa vía DOMESA, y por intermedio de la empresa Representaciones 12135. Tal testigo no merece fe a este juzgador, por cuanto su vinculación laboral con la demandada permite suponer ingerencias o inducción de parte de ésta para responder a las preguntas propuestas. Por tanto, tal testigo también es desechado.

    Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la relación laboral, indicando que entre ambas partes lo que se había desarrollado era una relación mercantil, generada en virtud de la suscripción de un contrato de prestación de servicios que el actor habría suscrito como representante legal de la empresa demandada. Por tanto, la empresa demandada inclinó sobre sí misma el peso de la carga probatoria, y por tanto ha debido demostrar en la secuela del procedimiento, que el actor no era sino el ejecutor de la obra de la empresa Representaciones 12135 C.A., y por ende que el servicio no fue prestado de manera personal, pues caso contrario operará en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, se evidencia que con el acervo probatorio se dejó al descubierto los instrumentos y artificios de los que se valió la empresa EUROBRAS C.A. para ocultar los servicios personales del actor como vendedor y cobrador de las cuentas que los clientes contactados por éste, mantenían a favor de EUROBRAS y no de Representaciones 12135.

    Visto de esta manera, el actor no fue sino un facilitador de las operaciones mercantiles de la demandada, recibía órdenes que tenían grandes connotaciones jerárquicas y de subordinación –y no mercantiles–, y en fin, realizaba una labor cuyo lucro sólo percibía luego de enterar el producto de la venta en la contabilidad de la empresa, y de que ésta le asignara periódicamente comisiones variables por tal concepto. Además, no existe en autos factura o nota de entrega alguna

    En este sentido, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo enumera una serie de principios que informan el Derecho del Trabajo en nuestra realidad socio-jurídica, entre los cuales se encuentra el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, según el cual el juez no está atado a lo que la superficie de las manifestaciones de voluntad de las partes deja ver, sino que debe ahondar más allá de las formas para develar la forma real como se desenvolvió la relación de las partes, o como ha dicho la doctrina: “…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control… No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios de que se disponga en cada caso. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2003. Exp. N° 2003-000318).

    Respecto a esta situación, este juzgador observa que para que exista relación de trabajo es necesario que se haya producido una prestación de un servicio de carácter personal de parte del trabajador, pues sobre esta base es que efectivamente se determina la subordinación y la correspondiente contraprestación por los servicios prestados en nombre ajeno. Este último requisito, la ajenidad, es igualmente trascendental a la hora de determinar rasgos de laboralidad en un caso concreto. La doctrina de nuestra Casación ha ido especificando el catálogo de elementos constitutivos de la relación de trabajo, sentando entre otras notas la siguiente:

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    …(Omissis)…

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    …(Omissis)…

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002).

    A la luz de tal principio y del test de laboralidad arriba expresado, encuentra este juzgador rasgos de laboralidad de carácter inequívocos, que llevan a concluir que en el presente caso las connotaciones mercantiles no son sino una mera apariencia que encubrió durante los años que duró la relación, un contrato de trabajo que generó créditos laborales a favor del trabajador y por ende, que le engendró obligaciones a la parte que se sirvió de su trabajo.

    Se concluye entonces que el ciudadano J.G.C.M. prestó servicios de naturaleza laboral para la empresa EUROBRAS C.A., por lo cual tanto ésta como el actor tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio. Así queda establecido.

    Aprecia entonces este juzgador que la demanda interpuesta deberá prosperar en buen derecho y a tal efecto, siendo facultad de quien decide ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, en base a las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de 8 años y al salario que fue alegado en el escrito libelar:

    Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs. 15.000,00= Bs. 1.350.000,00

    Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 15.000,00= Bs. 2.250.000,00.

    Antigüedad al 19/06/1997, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 11.666,66= Bs. 1.749.990,00.

    Bono de transferencia, artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días x Bs. 11.666,60= Bs. 1.749.990,00

    Antigüedad del 19/06/1997 al 30/05/2000, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 192 x Bs. 15.000= Bs. 2.880.000,00

    Vacaciones cumplidas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 148 días por Bs. 15.000,00= Bs. 2.220.000,00

    Bono vacacional, artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 15.000,00= Bs. 225.000

    Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: 120 x Bs. 15.000,00= Bs. 1.800.000,00

    Para un total a cancelar de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.224.480,00), monto éste que deberá ser indexado a la actualidad monetaria de hoy.

    -III-

    Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.G.C.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS EUROBRAS C.A.

SEGUNDO

SE DECLARA QUE EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL ENTRE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS EUROBRAS C.A. y el ciudadano J.G.C.M., desde el día 26 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 2000.

TERCERO

SE CONDENA a la referida empresa a pagar al ciudadano J.G.C.M., la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.224.480,00), por los conceptos laborales insolutos supra señalados.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 4416-00

JGHB/Edgar

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