Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5523-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Imputados: M.E.C.M. y D.I.B. PEÑA.

Defensor Público: Abogado L.V. PAREDES

Defensores Privados: Abogados J.Á.A.Á. y A.R.S..

Representantes Fiscales: A.L.I.F. y LINDA LÓPEZ, Fiscales Segunda y Séptima del Ministerio Público, respectivamente.

Víctima: M.G.P.Y. (occisa).

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORES y VIOLENCIA SEXUAL.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2012, el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, y por escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S., interpusieron Recursos de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió el escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.J.R.A., D.I.B. PEÑA y MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en concurso real de conformidad con el artículo 87 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (occisa) M.G.P.Y., alegando los recurrentes que se acordó la admisión de la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, se violó del derecho a la defensa del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ al no haber sido notificada de los actos procesales y se declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas ofrecidas por el imputado D.I.B.P..

En fecha 11 de marzo de 2013 se admitieron los recursos de apelación interpuestos.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito que correspondió conocer al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, los Abogados L.I.F.D.R., J.M.J.G., L.L.V. y Y.R.D., en sus condiciones de Fiscales Segundo y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscales Séptimo y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A., por ser los autores del siguiente hecho:

Está plenamente demostrado que el día domingo 20 de mayo de 2012, la ciudadana M.G.P.Y. se encontraba compartiendo con sus hermanas y cuñado en el Caney del Guardia el cual es un club familiar ubicado en la población de Tucupido vía el Embalse de la Represa La Coromoto; del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, dicho local era atendido por su hermana Y.P. y su cuñado Y.T., al cabo del transcurso del día llegó al establecimiento el imputado BARRIENTOS PEÑA DARWING IVÁN acompañado de otras personas, e invito a bailar varias veces a la C.M.G.P.Y. aceptando ésta las invitaciones, y allí también se encontraba el imputado C.M.M.E. quien se encontraba tomando licor y en compañía de F.R. alias "el picure", al cabo de aproximadamente las 10 y 30 de la noche se acabaron las bebidas en dicho establecimiento y se disponen a cerrar, seguidamente el imputado B.P.D.I. invitó a la ciudadana M.G.P.Y. a salir a caminar, para tener intimidad con ella ya que el mismo la pretendía amorosamente, y se dirigieron ambos a las afueras del establecimiento y se aparcaron en un sitio llamado el helipuerto, ubicado adyacente al ministerio de ambiente, es en ese momento cuando llega el imputado C.M.M.E., acompañado de su amigo F.R.: quien conducía una moto y le dice a la victima que su esposo R.A.G.J., la estaba esperando en el embarcadero, es decir la parte de arriba de la Represa, y esta se negó a irse con el, al cabo de un rato vuelve a llegar el imputado C.M.M.E., y le insiste en llevársela con el engaño de que su ex concubino la estaba esperando más arriba y esta se va con él, el imputado B.P.D.I. baja hasta el local y es cuando es visto por sus hermanas Y.P. y A.P.Y., y la ciudadana Y.P. le cobra unas bebidas que no le había cancelado y le pregunta por su hermana M.G. y este le respondió de manera agresiva levantando sus brazo que "no sabía donde estaba", a partir de este momento comienza la búsqueda de la victima por sus hermanas que no durmieron esperándola toda la noche y preguntando a los transeúntes que pasaban por allí por su hermana, quien no llego a su casa en toda la noche; ignorando la familia de la victima; que ya ésta indefensa mujer se encontraba sometida por sus agresores los imputados C.M.M.E. y su exconcubino R.A.G.J., mientras que el imputado BARRIENTOS PEÑA DARWING IVAN para lograr simular ante sus amigos se dirige con M.S., M.P., J.T. y Z.S.J.G. hasta la bodega llamada la bodega del Sr. A., allí permaneció un rato y luego sube en el vehículo que conducía M.P. y de allí se dirigió hasta la represa a reunirse con sus amigos (coautores) CHIVATA MÁRQUEZ MIGUEL EDUARDO y R.A.G.J. donde abusaron sexualmente y de manera violenta de la ciudadana M.G.; hoy occisa, hasta el punto de golpearla tanto y de tal magnitud que le causaron la muerte según se desprende del protocolo de autopsia suscrito por el Dr R.B.M.A. quien dejo constancia de las siguientes lesiones Traumatismo cráneo encefálico severo. Herida contusa estrellada de 5,5x2cm. Hemorragia subaracnoidea difusa. Edema cerebral. Fractura de región occipital derecha. Herida contusa de cara región parpebral derecha e izquierda de 4cm. H. y excoriaciones múltiples en pómulos. Perdida de piezas dentarias de arcada superior tres (03) traumática, marcas equimóticas de uñas peribucal; E. de hemicuello derecho, marcas equimóticas de mordedura en hemicuello izquierdo. Pulmones rosados con focos de atelectasia basal bilateral, corazón con hemorragia puntiformes epicárdicas, Mucosa vulvar hiperémica, región anal con múltiples fisuras recientes y con focos de hemorragias. E., H. de muslos cara anterior superior y medio por dígito presión, quien falleció a causa de múltiples traumatismos contusos en cara y cráneo. Fractura de cráneo occipital derecha. Hemorragia subaracnoidea difusa. Edema cerebral. Violencia genital y anal recientes…

Solicitando por último los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los imputados y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

La Defensa Técnica del co-imputado M.E.C.M. se opuso a la admisión de las pruebas técnicas para ser incorporadas por su lectura aduciendo que sólo podían ser incorporadas a través de los testimonios de los expertos y no por su lectura. Para resolver este planteamiento, observa esta Primera Instancia que ciertamente, el aparte único del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 322 del Código con vigencia anticipada) establece que CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO, NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, SALVO QUE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD EN LA INCORPORACIÓN, estableciendo además que solo se incorporarán por su lectura LAS EXPERTICIAS QUE SE HAYAN RECIBIDO CONFOR (sic) A LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA.

No obstante, ha sido de pacífica interpretación por los Tribunales de la República que la intención del legislador en la norma antes mencionada se refiere a que EN APEGO AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO NO PUEDE SUSTITUIRSE EL MECANISMO DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA TÉCNICA A TRAVÉS DE LA PRESENCIA DEL EXPERTO PARA SU DECLARACIÓN Y CONTRADICTORIO DE LA PRUEBA MEDIANTE SU INTERROGATORIO POR LAS PARTES DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 354 EJUSDEM, POR LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA SÓLO POR SU LECTURA. Ello no implica sin embargo, que la prueba, ADEMÁS DE LA PRESENCIA DEL EXPERTO PARA SU DECLARACIÓN E INTERROGATORIO, y sin perjuicio de este mecanismo, se incorpore también por su lectura como prueba documental, que es lo que suelen pedir los Fiscales del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 341 del Código con vigencia anticipada).

Por consiguiente, no estando la razón de parte del Defensor Técnico, es por lo que el Tribunal considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de que se niegue la incorporación por su lectura de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del imputado G.J.R.A., consistente en los testimonios de los ciudadanos M.R.A.H., R.C.V.P., C.J.R.P., YOHALI DEL CARMEN RIVERO AZUAJE, S.J.H.T., S.G.L. y J.G.R.R., estima quien decide que estas pruebas reúnen los requisitos legales por ser lícitas, pertinentes (referidas al hecho objeto del proceso) y necesarias (según lo alegado por la Defensa para cada uno de estos testimonios). Así mismo, fueron promovidas oportunamente, es decir, dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Audiencia Preliminar se fijó para el día 06 de Agosto de 2012 y la prueba fue ofrecida en fecha 27 de Julio de 2012, es decir, dentro del lapso previo a los cinco días anteriores a la fecha fijada. Por este motivo tales pruebas son admisibles. Así se resuelve.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del co-imputado D.I.B. PEÑA observa esta Primera Instancia que se trata igualmente de pruebas testimoniales, como también de la prueba de reconstrucción de los hechos. No obstante, habiéndose presentado tal escrito de pruebas en fecha 01 de Agosto de 2012, resultan manifiestamente extemporáneas por haber sido presentadas dentro de los cinco días anteriores a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que las hace manifiestamente inadmisibles. Así se resuelve.

Finalmente, habiendo solicitado la Defensa Técnica del co-imputado M.E.C.M. que se practique un nuevo peritaje de acoplamiento dental a su defendido por otro experto odontólogo forense a fin de determinar la veracidad o falsedad de que su dentadura encaja con la mordedura que fue apreciada en el cadáver de la ciudadana M.G.P.Y., estima esta Primera Instancia que las razones que aduce la Defensa Técnica no se sustentan en ninguna evidencia que conste en autos, pues si bien es cierto que alega que le fueron practicadas cuatro pruebas de esta índole, tres de las cuales fueron negativas y una positiva, y que sólo el resultado de ésta última consta en el expediente, lo cual genera dudas acerca de la veracidad de esta prueba positiva, no hay evidencias de este hecho en autos; además, resulta manifiestamente extemporánea una petición de pruebas de esta naturaleza en la propia Audiencia Preliminar, pues el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 311 del Código con vigencia anticipada) establece un lapso preclusivo de cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual debe declararse sin lugar esta prueba. Así se decide.

En cuanto a las solicitudes de las partes de que sea concedida a los imputados una medida menos gravosa, estima quien decide que en el presente caso satisfechos como están los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificándose además que no han variado las circunstancias que dieron motivo a su imposición, es decir, peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado y de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, como también peligro de obstaculización en la investigación, debido a que los mecanismos utilizados para cometer los delitos objeto de este proceso hacen temer razonablemente por la seguridad de testigos y expertos que pueden ser intimidados para obtener su reticencia respecto al proceso, es por lo que estima quien decide que lo procedente es mantener dichas medidas de privación de libertad y declarar sin lugar lo solicitado. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 06 de Julio de 2012 por los Fiscales Segundo Principal y Auxiliar y Séptima Principal y Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano G.J.R.A. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia calificante de PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) en grado de co-autoría previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem y concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en concurso real de conformidad con el artículo 87 ejusdem, hecho cometido en la persona de quien en vida fue la ciudadana M.G.P.Y.. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada en este acto por la Defensa Técnica.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano D.I.B. PEÑA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia calificante de PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) en grado de co-autoría previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en concurso real de conformidad con el artículo 87 ejusdem, hecho cometido en la persona de quien en vida fue la ciudadana M.G.P.Y.. Por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE DICHA ACUSACIÓN planteada en este acto por la Defensa Técnica.

TERCERO: Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia calificante de PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) en grado de co-autoría previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 405 ejusdem; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y en concurso real de conformidad con el artículo 87 ejusdem, hecho cometido en la persona de quien en vida fue la ciudadana M.G.P.Y.;

CUARTO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haberse planteado tempestivamente, así como también por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica de G.J.R.A., por haberse planteado tempestivamente, así como también por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

SEXTO: Se inadmiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica de D.I.B. PEÑA por haber sido presentadas extemporáneamente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada por haber sido presentadas en fecha 01 de Agosto de 2012, cuando debieron haber sido presentadas antes del día 30 de Julio de 2012, es decir, hasta cinco días de Despacho antes de fijada la Audiencia Preliminar.

SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del co-imputado M.E.C.M. en el sentido de que se ordene la práctica de un nuevo peritaje de acoplamiento dental. Así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se inadmita el pedimento del Ministerio Público de que se incorpore por su lectura la prueba pericial por ser contraria a derecho dicha solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Defensores Técnicos planteadas por escrito separado y ratificadas en esta Audiencia, de que se revisen las medidas de coerción personal privativas de libertad impuestas en su oportunidad a los imputados M.E.C.M., D.I.B. PEÑA y G.J.R.A..

NOVENO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

DÉCIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

UNDÉCIMO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El A.L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado M.E.C.M., de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 439), interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

ANTECEDENTES DEL CASO

Comienza el proceso en fecha 25 de Mayo del año 2012 fecha en la cual es realizada la audiencia oral en la que se le imputa comisión del delito de homicidio calificado y violencia sexual, en esta audiencia la Defensa Publica asume la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, y pasan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para las Instigaciones del caso y para el Respectivo Acto conclusivo, en esta fase de investigación ocurrieron ciertos hechos que llama la atención y que a juicio de esta Representación de la Defensa Pública violan derechos procesales fundamentales de mi defendido como lo es el derecho a la Defensa, el derecho al Debido Proceso, considero que mi defendido quedo en total estado de indefensión frente a las otras partes y al Estado, no le fueron respetado ciertos derechos humanos fundamentales, prácticamente no tuvo defensa técnica en la Fase de Investigación, lo cual la ha traído consecuencias y gravámenes tal vez I., cuando se le realizaron ciertas y determinadas pruebas técnico científicas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y C. no estuvo presente su defensa técnica, no se notifico de las diligencias a la Defensa Publica, posteriormente designa Defensa Privada y exonera a la Defensa Publica, su defensor privado nunca se pudo imponer de las actas procesales porque el procesado no fue trasladada a ratificar su escrito de designación de defensa privada, y es solo en la audiencia preliminar donde se le designa nuevamente a la defensa pública, no teniendo en consecuencia oportunidad ni defensa técnica para en primer lugar controlar las pruebas ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en segundo lugar no tuvo oportunidad para proponer diligencias al Ministerio Público el cual es un Derecho Procesal Fundamental del procesado en fase d investigación que le garantiza su derecho a la defensa, y en tercer lugar se le priva a su defensa una vez designada nuevamente del derecho de hacer alegatos previos hasta cinco días antes de la audiencia Preliminar lo cual a juicio de esta Representación de la Defensa Publica quebranta a mi defendido Derechos Humanos Fundamentales como lo es el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados estos derechos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia son las razones principales para de la interposición del Presente Recurso de Apelación, ya que haciendo uso de! derecho a la doble instancia es necesario que se realice un control de la legalidad a través de la apelación en garantía de los derechos procesales de mi defendido, actividad esta que no hizo el Juez de la causa en funciones de Control, por ello esta Representación de la Defensa plantea dos situaciones en los siguientes términos: 1) Por la existencia de una Prueba Ilícita que fuera incorporada al proceso y fuera judicializada, la cual fue impugnada por la Defensa Publica en la Audiencia Preliminar y que fuera admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia preliminar 2) Porque a mi defendido en fase de investigación y de audiencia Preliminar se le violo en forma muy evidente el derecho a la defensa y al debido proceso, hechos estos que detallare a continuación de manera muy concreta y que espero ilustre a esta Digna Corte de Apelaciones a los fines de que comprendan de mejor manera la razón de ser del presente Recurso de Apelación, buscando más que todo la estabilidad en el juicio de manera que cuando lleguemos a la audiencia de Juicio no haya la necesidad de reponer la causa a etapas anteriores en menoscabo de la Administración de Justicia y del derecho de las partes a una Justicia expedida sin dilaciones Indebidas o R.I..

Ahora bien, como dije al Comienzo, el Proceso da inicio en fecha 25 de Mayo del año 2012, fecha en la cual es realizada la audiencia oral, en esta audiencia la Defensa Publica asume la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, luego pasa las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico para las Instigaciones del caso y para el Respectivo Acto conclusivo, posteriormente la fiscalía envía al Tribunal oficio número 18-1C-DDC-f2-091-2012, cual cursa agregado al folio 164 del expediente primera pieza, solicitando al Tribunal se acuerde el traslado a la sede del CICPC Guanare para la toma de muestras corporales, La Juez acuerda el traslado y tomando en consideración que se tratan de pruebas que se van a realizar sobre ciertas partes del cuerpo humano de los coimputados, la juez acuerda la notificación de los Defensores Privados e igualmente acuerda la Notificación del Defensor Publico Cuarto Encargado Abg, J.G.H., todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de experticia de comparación y análisis genético, es do acotar que estas notificaciones a pesar de haber sido acordadas nunca fueron libradas en consecuencia la defensa no fue notificada de la realización de esta prueba y por lo tanto no se tuvo la posibilidad de controlar las pruebas en detrimento de los derechos procesales de mi defendido, todo ello consta en el auto dictado por el Tribunal que cursa agregado al folio 169 al 172 del expediente.

Ahora bien, a mi defendido se le realizó la prueba EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA que igualmente le fuera practicada a los otros dos acusados y que cursa agregado al folio 54, signada con el numero 9700-057-160-879, de fecha 22-05-2012 practicada por el D.J.M.V., Odontólogo Forense, Experto Profesional adscrito al CICPC Guanaro, el caso es que para la realización de esta prueba mi defendido considera que se le violaron derechos humanos fundamentales ya que según él lo manifiesta a la defensa Publica, para el momento en que le fue practicada la experticia O. se la realizaron cuatro veces , de las cuales tres veces dios como resultado negativo a favor de mi defendido y una vez dio como resultado positivo, ahora bien uno de los fines de! proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, pero por la forma que se practico dicha prueba pareciera que se estaba buscando un culpable y no la verdad: Por otro lado se le practico esta prueba a los tres imputados, como podemos saber o controlar esta prueba, corno sabemos si esta prueba no fue alterada o se cambiaron los resultados, no hubo la posibilidad de controlar esta prueba por parte de la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA, a todas luces se observa que la forma en que se obtuvo el resultado de esta prueba es violatorio de derechos fundamentales del Imputado, por otro lado ciudadano Juez de Apelaciones, aparte de que no hubo control de la prueba por parte de la defensa violando inclusive el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, ai momento de practicarse la prueba el experto Odontólogo Forense le pidió a mi defendido que moviera la dentadura hacia los lados, lo cual a criterio de esta representación, este hecho podría alterar el resultado definitivo de la precitada prueba , así lo considera mi defendido quien manifiesta en forma insistente que esa mordedura no es de él y que si es condenado por ello se estaría cometiendo una injusticia; Por otro lado ciudadano J., mi defendido señala que uno de los coimputados es familia de funcionarios del C.I.C.P.C. y que tiene familia influyente, alega que esto se evidencia por el trato preferente de que ha sido objeto uno de los coimputados mientras que los otros dos entre esos mi defendido, fueron objetos en fase de investigación de tratos vejatorios e inhumanos por parte de Funcionarios del CICPC, al extremo de decirle a el los Funcionarios del CICPC que ese muerto lo iba a pagar el, hechos estos que por su puesto son difícil demostrarlo ya que el único testigo presencial fue mi defendido pero todos tenemos derecho a creer en la Justicia y a sentir que el proceso se está llevando a cabo conforme las garantías constitucionales y legales, lo cual no ocurre con mi defendido, el cual siente que le fue sembrada esta prueba, es decir que fue alterada en su contra, y teme que se haya manipulado y alterado dicha experticia en su contra para reflejarlo como culpable; en vista de esto mi defendido le solicitó a esta Representación de la Defensa Publica en visita carcelaria realizada en fecha 23 de Septiembre de en oras de la tarde, que se solicitara al Tribunal la realización de otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRÁ Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA con otro odontólogo forense distinto al que practico dicha prueba.

Ahora bien, aparte de considerar esta Defensa Publica que la Prueba está viciada y por lo tanto es una Prueba Ilícita por las razones que ya señale igualmente considera la defensa que se le violo en forma muy evidente el derecho a la defensa a mi defendido en especial el derecho a la defensa técnica, esto por las siguientes razones: En primer lugar la Defensa Publica nunca más se le notifico para ninguna acto o audiencia del proceso, razón por la cual considera esta Representación de la Defensa Publica que mi defendido quedo totalmente en estado de indefensión desde el punto de vista de la defensa Técnica, por ejemplo para el día 24 de Mayo el Tribunal acuerda la realización de una audiencia para oír declaración la defensa pública no fue notificada para esta audiencia esto consta al folio 200 del expediente primera pieza.

En segundo Lugar:, mi defendido al igual que los otros coimputados son trasladados al Internado Judicial de la Población de San Felipe, Estado Yaracuy ya que su vida corría peligro en las Instalaciones del Cepello o la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Guanare, esto fue en fecha 2 de Junio del 2012 según consta en oficio que cursa agregado al folio 3 de la segunda pieza: desde este momento la defensa Publica como defensa del C.M.E.C. mas nunca fue notificada para la realización de alguna audiencia oral incluso ni siquiera la preliminar, así por ejemplo al folio 33, 34 y 35 de la segunda pieza constas las notificaciones de las abogadas privadas y fiscales para la realización de una audiencia de revisión de medidas, la defensa pública no fue notificada.

La Fiscalía del Ministerio Publico presenta la acusación Penal la cual cursa agregada a los folios 135 al 211 del expediente en la segunda pieza , ahora bien mi defendido estuvo aproximadamente tres meses y medio recluido en la Cárcel de S.F., Estado Yaracuy, durante este tiempo se fija la primera oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, es de acotar que se notifica a las Defensoras privadas de los otros coimputados de esta audiencia, pero no se notifica a la defensa pública, esta audiencia fue fijada para el día 06 de Agosto del año 2012, cursa al folio 32 al 37 las respectivas boletas de notificación de la defensa privada mas no consta que se librara boleta de notificación a la defensa Publica.

Posteriormente mi defendido Exonera la Defensa Publica y nombra como defensor privada a la abogada A.M. GUILLEN I.P.S.A número 53911 para que lo defienda en la presente causa, esto consta en escrito debidamente firmado con huellas dactilares de mi defendido agregados a los folios 54 y 55 del expediente en la tercera pieza1 el Tribunal le manifiesta a la Abogada privada que hasta tanto el defendido no ratifique el sala esta designación no puede imponerse de las actas procesales, la defensora;, solícita al Tribunal el traslado de MIGUEL EDUARDO CHIVATA para que ratifique el escrito presentado al Tribunal donde la designa como Abogada privada, esto fue en fecha 12 de julio del año 2012 mi defendido nunca fue trasladado desde el Internado de San Felipe Estado Yaracuy, razón por la cual la defensora privada nunca pudo tener acceso a las actas procesales, entonces llama la atención ya que al ser designada defensa privada automáticamente la defensa Publica queda exonerada de la defensa, no puede haber un defensor público y un defensor privado defendiendo el mismo imputado ala vez, es allí donde se comienza a reflejar en formas más evidente la Violación de los derechos procesales de mí Defendido, el cual queda totalmente desasistido desde el punto de vista de la defensa técnica, los familiares manifiesta a la defensa pública que ya MIGUEL EDUARDO CHIVATA tenia abogada privada, la defensa pública se desprende del conocimiento de la causa.

Ahora bien, En la primera oportunidad en que se va a realizar la audiencia preliminar en fecha 06 de Agosto del año 2012. no está presente la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA, es decir no se notifica ni a la defensa pública ni a la defensa privada de MIGUEL CHIVATA, esta acta de audiencia esta agregada al folio 67 de la tercera pieza del expediente, este día es deferida la audiencia preliminar para el día 28 de Agosto de año 2012 y es firmada por las Fiscales y por los otros defensores privados, menos por la defensa de M.C. que no fue notificada ; Ahora bien, para la audiencia del día 28 de Agosto es librada nuevamente notificaciones la cuales constan agregadas a los folios 70 al 76 de la tercera pieza, llama poderosamente la atención que no se acuerda la notificación de la defensa privada de M.C. para esta audiencia ni de la defensa pública.

Posteriormente la familia de M.C. pide a la Defensa Publica que solicite copia de todo el expediente para que la defensora privada se imponga de las actas procesales a que no podía debido a que el Imputado no había ratificado ei escrito de designación de la Abogada Privada, La defensa pública accede y solicita copia de todo el expediente y le hace entrega de! mismo a la familia del imputado esto para amparar los derechos procesales de MIGUEL CHIVATA, escrito este que cursa agregado al folio 84 de la tercera pieza: ahora bien: de la audiencia preliminar fijada para el 28 de Agosto son notificadas las fiscales boletas que cursan a los folios 86 y 87 y las defensoras privadas de los otros coimputados folios 90, 96, 96, 97 y 98 y 100 pero la defensa privada de MIGUEL CHIVATA no es notificada, tampoco es notificada de esta audiencia, la Defensa privada de M.C. no es notificada y la defensa Publica Cuarta mucho menos.

El día de la audiencia preliminar, día 28 de Agosto, nuevamente es diferida porque no hubo traslado, fue firmada esta acta de diferimiento por las abogadas privadas y la Fiscalía del Ministerio Publico y se difiere nuevamente para el día 10 de Septiembre del año 2012 a las 2:00 de la tarde, no se notifico nuevamente a la Defensora Privada de MIGUEL EDUARDO CHIVATA, pero tampoco se notifica a la Defensa Publica Cuarta.

Este día 10-09 -2012 se difiere nuevamente la audiencia preliminar porque no hubo traslado y la firman nuevamente la defensa privada de los otros coimputados y la fiscalía del Ministerio Publico, esta acta parece agregada al folio 146 de la tercera pieza, este día le manifesté Como defensa Publica a la Secretarla del Tribunal de Control Dos mi preocupación por lo que estaba aconteciendo en el caso del Imputado M.E.C. ya que nunca se notificaba a su defensora ni a la Defensa Publica,

Se difiere nuevamente la audiencia Preliminar para el día 08 de Octubre del año 2012 a las 2:00 de la tarde, siendo notificadas las abogadas privadas de los otros coimputados pero nuevamente no se notifica a la defensa de MIGUEL CHIVATA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ni a la defensa Pública, las notificaciones que fueron libradas cursan agregadas a los folios 156 al 159.

Ahora bien, está fijada la audiencia para el día 8 de Octubre del año 2012, pero en forma intempestiva la Juez de la causa cambia la fecha de la realización de la audiencia preliminar y la fija para el día 20 de Septiembre del 2012, libra boletas de notificación a la fiscalía y a las defensoras privadas de los otros coimputados, boletas que cursan agregadas a los folios 163 al 168, pero nunca se libro boleta que cursan agregadas a los folios 163 al 168, pero nunca se libró boleta de notificación a la defensora de MIGUEL CHIVATA, ni a la Representación de la Defensa Técnica.

El día 20 de Septiembre se presenta a mi despacho la hermana de MIGUEL CHIVATA y me informa que lo habían trasladado en forma intempestiva para la audiencia preliminar ese día a la nueve de la mañana, de esta audiencia se notifico a todas las partes menos la defensa Privada de MIGUEL EDUARDO CHIVATA mucho menos la Defensa Publica , estas boletas cursan agregadas a los folios 14 al 17 de la cuarta pieza, así como las de las fiscales: ante tal eventualidad realice un escrito tomando en consideración que habían sido trasladados los imputados desde Yaracuy. para que en primer lugar se definiera la situación particular de MIGUEL EDUARDO CHIVATA ya que consideraba esta representación que estaba I. ya que había designado defensora privada en fecha 12 de julio , que su defensora no había sido notificada para las audiencias y a la presente fecha la defensa privada no había podido realizar actuaciones por no haber sido ratificado el escrito de designación, y en todo caso que en sala se le impusiera al defendido su derecho de decidir sí continuaba conociendo de su defensa la defensa privada que habla designado o iba a nombrar nuevamente a la defensa pública, efectivamente una vez constituidos en sala este día 20 de Septiembre, la defensa publica solicita el derecho de palabra y expone el escrito que había presentado y se le hace saber al Tribunal que MIGUEL EDUARDO CHIVATA estaba en estado de indefensión ya que no cuenta con la presencia de la abogada privada que el designo en fecha 12 de Julio, el Tribunal le solicito al Imputado que dijera quien iba a ejercer su defensa técnica, el manifestó que designaba nuevamente la defensa pública, a todas estas solicite al Tribunal el diferimiento de la audiencia ya que no había sido notificado de la misma y por las circunstancias particulares del caso la defensa pública no había preparado la defensa del imputado , la Juez en forma inconsciente solo da a la Defensa Publica oportunidad hasta el día 25 de Septiembre, es decir un día hábil para que la defensa publica prepare su defensa , y difiere la audiencia para ese día 25 de Septiembre, a todas estas esta Representación de la Defensa Pública el día 24 realiza visita carcelaria a M.C. y el mismo explica una serie de irregularidades que ocurrieron en ¡a realización de la prueba de Huellas de Mordedura y manifestó a la defensa que esa mordedura no era de él, que esta prueba estaba viciada por todos los hechos que ya cite, razón por la cual este mismo día se presento escrito al Tribunal en el cual se rechazaba la acusación fiscal , se impugna la Prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA por una serie de irregularidades en el procedimiento de obtención de la muestra por parte del CICPC según lo manifiesta el imputado M.C., y que consideraba la defensa que la prueba es ilícita, igualmente se solicito la realización de una nueva prueba que garantice a mi defendido sus derechos humanos fundamentales , lo cual fue desechado por la Juez de la causa en dicha audiencia Preliminar por considerar que era improcedente lo solicitado por la defensa , El acta de audiencia Preliminar cursa agregada al folio 42 al 49 del expediente en la pieza cuatro.

Ahora bien la Juez difiera la redacción del cuerpo íntegro de la sentencia para fechas posteriores por la complejidad del asunto, solo dicta la dispositiva en sala, posteriormente es publicada la decisión de la audiencia preliminar en fecha 29 de Octubre del año 2012 en la cual el Tribunal explica las razones por las cuales rechaza los alegatos de la defensa de M.C., y es notificada esta Representación de la Defensa Publica de dicha decisión en fecha 23 de Noviembre del presente año 2012, que es cuando comienza a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación contra autos.

Ahora bien, una vez relacionado los hechos y el porqué considera esta Representación de la Defensa Publica que estamos en presencia de una prueba ilícita y que igualmente se violo de manera evidente y contundente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a mi defendido durante la Fase de Investigación así como la Fase Intermedia en la Audiencia Preliminar, es importante tomar en consideración el Principio de Ilegalidad de las pruebas, que el mismo consiste en que solo pueden ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la Ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda como ilegalmente incorporada.

La Garantía Procesal de a la Tutela Judicial Efectiva exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de las reglas mínimas y los derechos fundamentales serán consideradas como Ineficaz por el Juez por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida como ocurre en el presente caso y el Juez debe en todo caso mantener desde el inicio del proceso el justo equilibrio para evitar nulidades posteriores del caso sometido a su conocimiento, el juez dentro del proceso asume el papel de director, debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en la Ley que rige esta materia y el Código Adjetivo Penal, La fase de Control tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral, por tanto, el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace imperativo para el resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso se observa que se violaron derechos fundamentales a mi defendido en la obtención de la Muestra en la Huella de Mordedura como lo es el hecho de no contar con su defensa técnica para que le garantizase sus derechos en la realización de la prueba, se incorporo al proceso una prueba ilícita, el autor M.E. en su obra El Concepto de la Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal. Define a la prueba ilícita: "Como aquella que se obtuvieron mediante violación de derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar por normas constitucionales"

Por ello es que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador la demostración de la verdad para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos tanto de carácter intrínsecos como extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, es decir la prueba obtenida bajo violación del debido proceso es NULA (articulo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional), esta es una norma de carácter sustancial, lo que implica una protección general y no hay dudas que se está refiriendo a todos los casos donde se violen los derechos reconocidos de las personas, en todos los casos independientemente del proceso especifico.

En el presente caso cuando se realizan la toma de muestras a mi defendido sobre una parte de su cuerpo en este caso la dentadura se deben respetar sus derechos constitucionales, al respecto el Artículo 46 de la Constitución establece Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:...3) Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley. Es evidente que cuando se realiza una Investigación Penal estamos obligados a permitir la realización de ciertas y determinadas pruebas ya que no se puede sacrificar la Justicia cuando exista la Comisión de un hecho punible, pero igualmente nuestra Carta Magna y nuestras leyes establecen garantías procesales como lo es el derecho del imputado de estar asistido de un profesional del Derecho desde el mismo momento en que se inicio la investigación y a que se le informe de las diligencias de investigación que se están realizando en su contra y al derecho que tiene todo imputado cuando se practiquen ciertas y determinadas pruebas en la cual se requiere el control de esa prueba.

El proceso penal se caracteriza por el contradictorio, por el control de la prueba y por la Igualdad de las partes en el proceso, todo ello garantiza el derecho a la defensa, cuando se realiza la toma de muestras sin garantizar a mi defendido sus derechos fundamentales la prueba adquiere el carácter de ilícita en cuanto a la forma en que fue practicada con violación de derechos fundamentales, tan es así que mi defendido hoy en día se siente afectado por una prueba que se le realizo sin las mínimas garantías para el, se le hizo cuatro veces la prueba, se ¡e dijo que moviera la dentadura, será que se estaba buscando a un culpable más que la verdad verdadera, mi defendido siente que en todo momento ha habido complacencia con uno de los imputados por se influyente su familia y tener familia en el CICPC, desconfía de las pruebas que se le realizaron, afirma que no es su mordedura, no siente que se haya hecho justicia en su caso y que todo lo contrario se esta utilizando un mecanismo procedimental para inculparlo de algo que el no cometió, es por ello que en estos casos la ley establece el control de la prueba por parte de los sujetos procesales , ya que el fin principal del proceso es la búsqueda de la verdad y la Justicia y el poder público en este caso el Juez como Administrador de Justicia , está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana conforme lo señala el artículo 19 Constitucional, y si la prueba es el medio idóneo para que las partes lleven al conocimiento del Juzgador, los hechos controvertidos en el proceso para que los valore o no y pueda formarse mejor criterio a los efectos de tomar la decisión que corresponda, entonces se debe controlar que el medio probatorio o prueba cumpla con el principio de la licitud de la prueba , además efe ellos La exclusión de las pruebas ilegales constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado.

Es evidente que desde el Inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que existen algunas pruebas que sirvieron en primer lugar para presentar la acusación y no se respeto las Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos Fundamentales de mi defendido para la obtención de los resultados en las muestras, por lo tanto al ser ilícitas no deben ser apreciadas , no se justifica la grotesca vulneración del derecho al debido proceso y defensa en la obtención de estas pruebas, son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, es incierto su origen, y si perseguimos la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas porque no hacemos un procedimiento correcto, todo de conformidad con lo revisto en el artículo 49 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su ordinal 1o...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Finalidad del proceso, El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, por último el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la licitud eje la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Ahora bien, si mi defendido hubiese estado debidamente asistido desde el punto de vista técnico tal vez hubiese podido pedir la realización de otra prueba, es de ejercer el Control Judicial conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en Fase de Investigación, ejercer sus derechos como imputado como lo es solicitar diligencias de investigación al Ministerio Publico, no permitir la realización de ciertos actos o métodos que alteren su voluntad incluso con su consentimiento, derechos estos consagrados en el Código Orgánico Procesal penal en el articulo 127 y que pudo haber hecho valer en fase de Investigación si su situación procesal en cuanto a su defensa técnica hubiese sido garantizada por el Juez de Control, lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir prácticamente estaba indefenso desde el punto de vista técnico y esto se evidencia del expediente en los términos que ya señale, además de ello la sala de casación penal ha reiterado el criterio en sentencia de fecha 07 de mayo del año 2009 expediente Nro A07-526, según el cual la intervención del imputado en el proceso comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (Artículos 49 numeral 1 y 2, constitucional y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal) Garantías estas de raigambre Constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momen5to en que el Estado , a espaldas del investigado haya acumulado en contra de este un cúmulo probatorio . Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida.

Por ello ya para finalizar, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: Con relación a las nulidades; esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que se decrete conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACUSACIÓN, en virtud de las innumerables violaciones de derechos de carácter de conformidad con los Artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9. 13. 19, 190, 191. 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, por ser éstas atentatorias y lesivas a los principios fundamentales del Debido Proceso, de Legalidad y licitud de las pruebas, se reponga la causa al Estado en que se garantice a mi defendido el Derecho a la Defensa en toda la fase de Investigación, se acuerde la realización de una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA con otro ODONTÓLOGO FORENSE de la Ciudad de Acarigua o del Estado Barinas distinto al que practico dicha experticia en búsqueda de la verdad verdadera , para que de ser posible, con el respeto del Debido Proceso y del derecho a la defensa estén presentes los defensores público y privados al momento de la realización de dicha prueba para el control de la misma con las garantías debidas, existen tomas fotográficas en el expediente lo suficientemente claras para la realización de una nueva toma de muestras de huellas de mordedura, y así se haga una nueva comparación con la mordedura que aparece en el cuerpo de la víctima toda vez que mi defendido insiste en que esa mordedura no es de él y que es inocente del hecho que se le atribuye…

Por su parte, el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S., interpuso recurso de apelación con base en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 439), en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DECISIONES RECURRIBLES

La decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público dictada por el Tribunal de Control N9 2, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 447, numeral 5 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que causa un gravamen irreparable la admisión o inadmisión de ciertas pruebas ofrecidas respecto a persona, a los fines del Juicio Oral y Público, y conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 23 de noviembre de dos mil once (2011) Expediente N° 09-0253 establecer:

"Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece."

CAPITULO TERCERO

ASPECTOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE RECURSO

Tal como se ha expuesto en líneas anteriores es de observar que el Auto de Apertura a Juicio objeto del Recurso aquí interpuesto, incurre en situaciones que me causan un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Primero: Al folio 245 del citado auto se dicta que:

"En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del co-imputado D.I.B.P., observa esta Primera Instancia que se trata igualmente de pruebas testimoniales, como también de la prueba de reconstrucción de los hechos. No obstante, habiéndose presentado tal escrito de pruebas en fecha 01 de Agosto de 2012, resultan manifiestamente extemporáneas por haber sido presentadas dentro de los cinco días anteriores a la fecha pautada para la celebración de las Audiencia preliminar. Lo que las hace manifiestamente inadmisibles. Asi se resuelve."

N. como la recurrida dicto su pronunciamiento de manera tajante y sin realizar el análisis respectivo que llevara al convencimiento de esta parte que aquí recurre en cuanto a que las pruebas se habían ofrecido de manera extemporánea. El no haber realizado el análisis pertinente respecto al computo de los días transcurridos en ese Tribunal que le llevo a esa determinación en relación a que las pruebas ofrecidas por mi defensa habían sido ofrecidas de manera extemporánea me deja en estado de indefensión, ocasionándome el gravamen irreparable de pasar a la fase de Juicio Oral y Público sin la admisión de las pruebas ofrecidas de mi parte.

En tal sentido, pido en este aspecto que sea revisado el Auto de Apertura a Juicio aquí recurrido y en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas de mi parte.

SEGUNDO: No obstante lo acotado en el acápite anterior, es importante examinar que el Auto objeto del presente recurso ha realizado la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico de una manera generalizada y sin discriminar de mansera pormenorizada que elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal opera de manera particular respecto a cada imputado en el presente asunto penal. En este sentido es importante apuntar que, no obstante la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, se encuentra relacionada con el gravamen irreparable que pudiera ocasionar la inadmisión o admisión de determinada prueba con miras a un Juicio Oral y Público, es relevante tener en cuenta que lo determinante es que el imputado no se encuentre en estado de indefensión al enfrentar la referida fase de Juicio. Es así, entonces que es de considerar que el hecho de ofrecer un acervo probatorio de manera genérica y ambigua, vale decir anárquica, sin pormenorizar de que manera un determinado medio u órgano de prueba vincula y opera respecto a un imputado de manera individual, crea un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa en tanto que garantía constitucional y el Principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el Artículo 26 del Carta Magna. De maneta que, al respecto pido con sumo respeto que la Corte de Apelaciones pase a examinar el asunto aquí denunciado ordenando la reposición de la causa al estado que se realice una nueva Audiencia Preliminar donde se revise lo aquí expuesto y en la que se le ordene al Ministerio Publico corregir esa forma genérica de ofrecer los medios u órganos de prueba, tal como lo han venido haciendo en las respectivas Acusaciones presentadas, lo cual se ha convertido en una práctica nada consonó con el sistema procesal penal acusatorio de corte garantista…

IV

DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscalía Séptima del Ministerio Público al primer recurso de apelación, se lee lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Considera estos Representantes Fiscales que la decisión recurrida está ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamentos los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 02, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Publico en los cuales se logro demostrar a través de la acusación lo siguiente:

La defensa realiza la oposición a una experticia de carácter científica como lo es la prueba de Reconocimiento Intra y Extra Oral y Análisis de Huellas de Mordedura, que de igual manera se les practico a otros dos acusados, dicho análisis fue signado con el número 9700-057-160-879, de fecha 22-05-2012, es importante referir que para el momento que se realizo la toma de las muestras el ciudadano M.E.C. no se encontraba requerido por solicitud alguna, en este orden de ideas; mal puede la defensa de aseverar que no se realizó en reiteradas ocasiones la toma de la muestras de mordida y que la prueba salieron negativas favoreciendo a su defendido, incluso afirma que el odontólogo forense le manifestó a su defendido moviera la dentadura hacia los lados, no pudiendo constatarse a nivel de las investigaciones tales afirmaciones, a criterio de estos Representantes Fiscales se promovió como informe pericial en la acusación, donde su obtención fue de manera licita, útil, pertinente y necesaria, aunado a estas consideraciones esta prueba es de certeza y al realizar la comparación con la impresión fijada en la zona pectoral izquierda de la occisa y es por esta razón que se le realizo la aprehensión flagrante del ciudadano M.E.C. y consecuentemente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2.

Por estas razones por la extemporaneidad así como el medio que utiliza la defensa Pública para atacar la admisión de la prueba de Experticia de Reconocimiento Intra y Extra Oral y Análisis de Huellas de Mordedura, número 9700-057-160-879, de fecha 22-05-2012,

SEGUNDO: como segundo particular el defensor público alega que hubo violación de derechos fundamentales, en virtud de que su defendido en la fase de investigación y en la audiencia preliminar se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, a razón de autorización del el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, acordó la notificación de los defensores para la toma de muestras para el análisis y comparación genética, manifiesta en el recurso que tuvo la posibilidad de controlar las pruebas, es menester informar a los miembros de de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que al momento de la toma de las muestras del material genético del ciudadano M.E.C., estuvo debidamente asistido de su defensa técnica el abogado J.G.H., Defensor Publico Cuarto Encargado, dichas muestras fueron tomadas en el laboratorio del Científicas, P. y Criminalística de esta Ciudad de Guanare, por tal razón queda evidenciada la licitud en la obtención de la muestra para realizar las comparaciones de las sustancias de naturaleza hemática colectada tanto en el sitio del suceso; como en las vestimenta de los acusados, las cuales fueron autorizadas debidamente en fecha 28/05/2012, cursante al folio 181 de la primera pieza.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado L.V.P., ya que a consideración de estos Representantes F. no es el modo idóneo para intentar las nulidades en relación a la violación de derechos constitucionales y mucho menos atacar pruebas de carácter científicas que fueron autorizadas por el Tribunal que conoce la causa y controladas por sus defensores legítimamente juramentados del ciudadano: M.E.C. en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

En cuanto al escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscalía Séptima del Ministerio Público al segundo recurso de apelación, se lee lo siguiente:

…omissis…

PRIMERO: DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO INCOADO POR LA DEFENSA

..."Nótese como la recurrida dicto su pronunciamiento de manera tajante y sin realizar el análisis respectivo que llevara ala convencimiento de esta parte, que aquí recurre en cuanto a que las pruebas se habían ofrecidos de manera extemporánea. El no haber realizado el análisis pertinente respecto al cómputo de los días transcurridos en ese tribunal que le llevo a esa determinación en relación a las pruebas ofrecidas por mi defensa habían sido ofrecidas de manera extemporánea, me deja en estado de indefinición, ocasionándome el gravamen irreparable de pasar a la fase de juicio oral y público sin la admisión de las pruebas ofrecidas por mi parte. En tal sentido, pido en este aspecto sea revisado el Auto de Apertura a Juicio aquí recurrido y en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas de mi parte..."

Considera estos Representantes Fiscales que la decisión recurrida está ajustada a derecho, según lo establecido en Nuestro Código Penal Adjetivo en su Artículo 314 en su parte in fine donde establece que este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre la prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, si bien es cierto que el Legislador lo Estableció en estos términos, no es menos cierto que existe sentencia vinculante de sala Constitucional, Numero 09-253 de Fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual se fundamenta la defensa para intentar Recurso de Apelación en contra del Auto de Apertura a Juicio

"....la Admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellos que son recurribles en apelación, contemplados en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Nótese que dicha sentencia es clara en su contenido cuando hace referencia al gravamen irreparable al imputado en cuanto a la admisión o negativa de una prueba ofertada, supuesto este que no encuadra ni es homologo con la decisión recurrida, puesto que dicha decisión esta fundada en la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas. Es del conocimiento de las partes en el proceso, tanto de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que el Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto a los lapsos para el ofrecimiento de pruebas y excepciones en el proceso penal, mal podría la defensa atribuirle la no admisión de las pruebas al Tribunal, fundamentada en la sentencia de sala constitucional numero 09-253 de fecha 23-11-2011, cuando el tribunal en ejercicio de sus funciones y como primer paso para la admisión de las pruebas se aboco a computar los lapsos para posteriormente determinar la admisibilidad de las misma y al notar dicho tribunal de control que las pruebas ofrecidas por la defensa se encontraban en un lapso extemporáneo, procede a pronunciarse en cuanto a estas, apegada a derecho, no encontrándose en discusión si dichas pruebas son útiles, licitas, legales y pertinentes, al ya haber determinado este tribunal que las mismas independientemente de su cualidad licita, SON EXTEMPORÁNEAS.

SEGUNDO: como segundo particular la defensa privada manifiesta que...." El Ministerio Publico aplica una manera Genérica, Ambigua y Anárquica de presentar acervo probatorio, sin pormenorizar de que manera un determinado medio u órgano de prueba vincula y opera respecto a un imputado de manera individual, crea un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la Defensa y al principio de la tutela Judicial Efectiva..."

Quienes suscriben discrepamos de la opinión y señalamientos presentados por la defensa privada en contra del órgano titular de la acción penal, puesto que en la trayectoria de esta institución se ha demostrado la capacidad garantista del mismo, por cuanto uno de sus deberes primordiales es la actuación de buena fe, y erróneamente esta defensa señala al Ministerio Publico como un ente que ha vulnerado el derecho a la defensa de su representado, por el hecho de no haber presentado un acervo probatorio que fuera dirigido a desvirtuar los hechos por los cuales su defendido ha sido acusado, en relación a lo antes expuesto es difícil para el Ministerio Publico y para cualquier órgano de investigación penal individualizar cual fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados para el momento de la perpetración del delito por las circunstancias en que el mismo fue cometido.

Tratándose de tipos penales tan delicados como el "Homicidio Calificado y Abuso

Sexual" para estos Representantes Fiscales hay pruebas técnicas y criminalísticas que determinan la participación del imputado en el hecho, que demuestran que la víctima y hoy occisa la ciudadana P.Y.M.G. si se encontraba en estado de indefensión cuando fue atacada por sus victimarios, y por ultimo queda claro y demostrado que no existe ninguna violación de Derechos por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control y menos por esta Representación Fiscal en contra del imputado.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se RATIFIQUE Y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Defensores Privados ABOGADO J.Á.A.Á. y ABOGADO A.R.S., ya que ha consideración de estos R.F., no existe violación de derechos constitucionales como lo hacen ver, puesto que queda comprobado que todas las decisiones tomadas en cuanto al Auto de Apertura a Juicio están apegadas a derecho, además consideran estos Representantes Fiscales que no hay legitimidad ni asidero legal para atacar al órgano titular de la acción penal como esta defensa lo ha hecho ver en el presente caso y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados…

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones los recursos de apelación interpuestos por el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, y por el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S., en contra de la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió el escrito de acusación en contra de los ciudadanos G.J.R.A., D.I.B. PEÑA y MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en concurso real de conformidad con el artículo 87 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.G.P.Y. (occisa).

Así pues, se desprende del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, los siguientes alegatos:

  1. -) Que “la juez acuerda el traslado y tomando en consideración que se tratan de pruebas que se van a realizar sobre ciertas partes del cuerpo humano de los coimputados, la juez acuerda la notificación de los Defensores Privados e igualmente acuerda la Notificación del Defensor Público Cuarto Encargado Abg. J.G.H.… estas notificaciones a pesar de haber sido acordadas nunca fueron libradas en consecuencia la defensa no fue notificada de la realización de esta prueba y por tanto no se tuvo la posibilidad de controlar las pruebas en detrimento de los derechos procesales de mi defendido…”

  2. -) Que se le violó al imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ sus derechos humanos fundamentales, cuando se realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, ya que “para el momento en que le fue practicada la experticia O. se la realizaron cuatro veces, de las cuales tres veces dio como resultado negativo a favor de mi defendido y una vez dio como resultado positivo”.

  3. -) Que se practicó la experticia odontológica “a los tres imputados, como podemos saber o controlar esta prueba, como sabemos si esta prueba no fue alterada o se cambiaron los resultados, no hubo la posibilidad de controlar esta prueba por parte de la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ… aparte de que no hubo control de la prueba por parte de la defensa violando inclusive el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al momento de practicare la prueba el experto Odontólogo Forense le pidió a mi defendido que moviera la dentadura hacia los lados… este hecho podría alterar el resultado definitivo de la precitada prueba”.

  4. -) Que “se solicitara al Tribunal la realización de otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA con otro odontólogo forense distinto al que practicó dicha prueba”.

  5. -) Que se le violentó el derecho a la defensa al imputado M.E.C.M., por cuanto “la Defensa Pública nunca más se le notificó para ninguna (sic) acto o audiencia del proceso… mi defendido quedó totalmente en estado de indefensión desde el punto de vista de la defensa técnica… más nunca fue notificada para la realización de alguna audiencia oral incluso ni siquiera la preliminar”.

  6. -) Que el imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ “nombra como defensor privado a la abogada ADRIANA MOLINA GUILLEN… para que lo defienda en la presente causa… el Tribunal le manifiesta a la Abogada privada que hasta tanto el defendido no ratifique el (sic) sala esta designación no puede imponerse de las actas procesales, la defensora solicita al Tribunal el traslado de MIGUEL EDUARDO CHIVATA para que ratifique el escrito presentado al Tribunal donde la designa como Abogada privada, esto fue en fecha 12 de Julio del año 2012, mi defendido nunca fue trasladado desde el Internado de San Felipe Estado Yaracuy, razón por la cual la defensora privada nunca pudo tener acceso a las actas procesales…”

    Solicitando el recurrente, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y de la acusación, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la realización de una nueva experticia de reconocimiento intra y extra oral y análisis de huellas de mordedura con otro odontólogo forense.

    Por su parte, respecto al recurso de apelación interpuesto por el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S., se desprenden los siguientes alegatos:

  7. -) Que “la recurrida dictó su pronunciamiento de manera tajante y sin realizar el análisis respectivo que llevara al convencimiento… en cuanto a que las pruebas se habían ofrecido de manera extemporánea”, agregando que dicha situación lo deja en estado de indefensión.

  8. -) Que la Jueza de Control “ha realizado la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de una manera generalizada y sin discriminar de manera pormenorizada que elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal (sic) opera de manera particular respecto a cada imputado en el presente asunto penal” agregando que dicha situación “crea un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa… y el Principio de la Tutela Judicial efectiva”.

    Solicitando el recurrente, que sea revisado el fallo impugnado y en consecuencia sean admitidas las pruebas ofrecidas.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Sala Accidental previo al abordaje de cada una de las denuncias formuladas contra el fallo impugnado, procederá a la revisión exhaustiva de cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:

  9. -) En fecha 21 de mayo de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación.

  10. -) Consta a los folios 58 al 60 de la Pieza Nº 01 compulsa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y UN ANÁLISIS DE HUELLA DE MORDEDURA Nº 9700-057-160-879 de fecha 22 de mayo de 2012, practicada en fecha 21/05/2012.

  11. -) En fecha 23 de mayo de 2012, las representantes de la Fiscalía Segunda y Séptima del Ministerio Público, presentaron formalmente a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A., correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.

  12. -) En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de Control Nº 02 llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido, decretando la aprehensión en flagrancia, acogiendo las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE PERPETRADORES y VIOLENCIA SEXUAL, imponiéndoles a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  13. -) Consta en el acta de audiencia oral de fecha 24 de mayo de 2012, la aceptación y juramentación del Defensor Público de guardia, Abogado J.G.H., como defensor del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ. Igualmente consta la aceptación y juramentación de las Defensoras Privadas, A.L.G. y L.P., como defensoras del imputado D.I.B. PEÑA. Así como la aceptación y juramentación de las Defensoras Privadas, Abogadas FRANCINÉ MONTIEL y NAIDI BRICEÑO, como defensoras del imputado G.J.R.A..

  14. -) En fecha 25 de mayo de 2012, fue presentado escrito Nº 18-1C-DDC-F2-091-2012, suscrito por las A.L.I.F. y L.L., en su condición de Fiscales Segunda y Séptima del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual solicitan ante el Tribunal de Control Nº 02, autorización para la toma de muestras de UÑAS, SANGRE Y APÉNDICES PILOSOS a los imputados MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A., a los fines de practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN Y ANÁLISIS GENÉTICO.

  15. -) En fecha 28 de mayo de 2012, la Jueza de Control Nº 02, acordó la toma de muestras corporales a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A., con el objeto de practicar experticia de comparación y análisis genético, con la orden de cumplirse con estricto acatamiento de las condiciones previstas en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento. Se concedió un plazo de siete (07) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo. Se ordenó la notificación de los imputados, así como a los Defensores Técnicos Abogados FRANCINÉ MONTIEL, L.G., L.P., N.B. y J.G.H.. Se ordenó el traslado de los imputados para el día 29/05/2012 a las 09:00 am., hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

  16. -) Consta a los folios 12,13 y 14 de la Pieza Nº 02 compulsa, las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 28/05/2012 a los Defensores Técnicos Abogados L.P., J.G.H.Y.L.G., con ocasión a la práctica de la experticia de comparación y análisis genético, las cuales fueron personalmente recibidas en fecha 30/05/2012, tal y como se leen al pie de la respectivas boletas.

  17. -) En fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, fijó audiencia oral de revisión de medida para el día 12/06/2012 a las 2:35 pm.

  18. -) Consta al folio 30 de la Pieza Nº 02 compulsa, oficio Nº 1274 de fecha 04/06/2012, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que informa que los privados de libertad M.E.C.M. y G.J.R.A., fueron trasladados para el Internado Judicial de Yaracuy el día 02/06/2012.

  19. -) En fecha 12 de junio de 2012, se llevó a cabo audiencia oral mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de cambio de lugar de reclusión, por cuanto el imputado G.J.R.A. fue trasladado al Internado Judicial de Yaracuy.

  20. -) En fecha 13 de junio de 2012, aceptó y prestó el juramento de ley la Abogada I.M.M., como defensora privada del imputado D.I.B. PEÑA.

  21. -) En fecha 13 de junio de 2012, las representantes de la Fiscalía Segunda y Séptima del Ministerio Público, presentaron ante el Tribunal de Control Nº 02, escrito de prórroga para presentar acto conclusivo.

  22. -) En fecha 15 de junio de 2012, la Jueza de Control Nº 02, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la interposición de la acusación.

  23. -) En fecha 09 de julio de 2012, fue recibido por el Tribunal de Control Nº 02, el escrito de acusación fiscal.

  24. -) En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, dictó auto mediante el cual fijó audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2012 a las 02:00 pm.

  25. -) Consta al folio 33 de la Pieza Nº 03 compulsa, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 09 de julio de 2012 a la Abogada L.G., Defensora Privada del imputado D.I.B.P., con ocasión a la fijación de la audiencia preliminar, practicada personalmente en fecha 11/07/2012, tal y como se lee al pie de la misma.

  26. -) En fecha 27 de julio de 2012, fue interpuesto escrito suscrito por el imputado M.E.C.M., en el que autoriza ampliamente a la Abogada A.M.G. para que lo represente y defienda sus derechos (folio 54 de la Pieza Nº 03 compulsa). En esa misma fecha fue interpuesto escrito suscrito por la Abogada A.M.G., mediante el cual solicita al Tribunal la ratificación de la designación consignada, a través de un medio más expedito para evitar el traslado del imputado para no dilatar el poder tener acceso a la causa (folio 55).

  27. -) En fecha 01 de agosto de 2012, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por las Abogadas IVELISA MARTÍNEZ MEJÍAS y L.P., en su condición de defensoras privadas del imputado D.I.B. PEÑA (folios 62 al 65 de la Pieza Nº 03 compulsa), mediante el cual promueven una serie de pruebas para que sean incorporadas al juicio oral, tales como las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C., J.G.Z.S., J.M.S., J.J.T.A. y J.R.R.G., así como la realización de la reconstrucción de los hechos y la admisión de la práctica de la prueba hematológica y de separación genética a la sustancia hemática encontrada en el zapato derecho de D.I.B. PEÑA.

  28. -) En fecha 06 de agosto de 2012, no se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acordándose resolver por auto separado la solicitud realizada por la defensa técnica consistente al traslado de los imputados MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A..

  29. -) Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, acordó fijar para el día 28 de agosto de 2012 nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando librar los correspondientes traslados al Director del Internado Judicial de Yaracuy (folio 69 de la Pieza Nº 03 compulsa).

  30. -) En fecha 07 de agosto de 2012, fue presentado escrito del Abogado L.V.P., en su condición defensor público del ciudadano M.E.C.M., mediante el cual solicitó copia simple de todo el expediente (folio 84 de la Pieza Nº 03 compulsa). Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, acordó las copias simples de todo el expediente solicitadas por el Defensor Público (folio 89).

  31. -) En fecha 30 de agosto de 2012 (tal como se lee en el acta de audiencia preliminar inserta al folio 113 de la Pieza Nº 03 compulsa), se difirió la celebración de la audiencia preliminar, al no haberse hecho efectivos los traslados de los imputados, fijándose nueva fecha para el día 10 de septiembre de 2012.

  32. -) Consta de los folios 128 al 133 de la Pieza Nº 03 compulsa, escrito Nº 18-1C-DDC-F2-180-2012 de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrito por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual promueve como prueba, a los fines de que sea incorporada a la acusación presentada en fecha 06/07/2012, la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GENÉTICA Nº P-12-059 de fecha 04/09/2012 , así como la testimonial de la experta HERIMAR PARRA, antropóloga, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas Dto Capital, División de Laboratorio Biológico/Departamento de Identificación Genética.

  33. -) En fecha 10 de septiembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 08 de octubre de 2012, por no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados, firmando dicha acta de diferimiento el Defensor Público Abogado LISANDRO VALERO.

  34. -) Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, acordó reprogramar la celebración de la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre de 2012, ello en virtud de haber recibido el traslado de los imputados provenientes del Internado Judicial de Yaracuy.

  35. -) En fecha 20 de septiembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de habérsele cedido el derecho de palabra al imputado C.M.M.E., quien ratificó a su defensor público y solicitó tiempo para poder hablar con su defensor. Se fijó la audiencia preliminar para el día 25 de septiembre de 2012, quedando todas las partes notificadas.

  36. -) En fecha 24 de septiembre de 2012, el Defensor Público Abogado LISANDRO VALERO, presentó escrito con base en los artículos 264 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA de fecha 22 de mayo de 2012 practicada por el Dr. J.M.V., Odontólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, solicitando la realización de otra experticia con otro odontólogo forense distinto al que practicó dicha prueba.

  37. -) En fecha 25 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes, dejándose constancia que al cedérsele el derecho de palabra al Defensor Público Abogado L.V., señaló textualmente lo siguiente:

    esta defensa rechaza la acusación fiscal en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y será en la fase de Juicio donde se demostrará la inocencia de mis defendidos por los hechos señalados de mi defendido ahora bien en cuanto a la prueba de mordedura practicada por el odontólogo forense se evidencia que coincide la mordedura con la de mi defendido y mi defendido me manifestó que hay funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas interesados en proteger a un imputado y señala que existe un funcionario interesado en incriminarlo así mismo me señalo que esa prueba dio resultado negativo en 03 oportunidades y en 01 oportunidad dio positiva es por lo que impugno esa prueba porque la defensa no tubo (sic) control en la prueba, por lo manifestado por mi defendido que dice que existe un interés de parte del funcionario del CICPC en incriminarlo en el hecho y favorecer a otros: solicito se practique una nueva experticia o prueba de mordedura con otro odontólogo Forense invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie a mi defendido en cuanto a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura solicito que en cuanto a las experticias se requiera la presencia del experto y no baste la sola incorporación por su lectura, todo esto con la intención de la búsqueda de a Libertad, es todo

    .

  38. -) En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio oral.

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se procederá al análisis de cada una de las denuncias formuladas en el primer recurso de apelación. Al respecto, se tiene:

    Alega el Defensor Público, Abogado L.V. que “la juez acuerda el traslado y tomando en consideración que se tratan de pruebas que se van a realizar sobre ciertas partes del cuerpo humano de los coimputados, la juez acuerda la notificación de los Defensores Privados e igualmente acuerda la Notificación del Defensor Público Cuarto Encargado Abg. J.G.H.… estas notificaciones a pesar de haber sido acordadas nunca fueron libradas en consecuencia la defensa no fue notificada de la realización de esta prueba y por tanto no se tuvo la posibilidad de controlar las pruebas en detrimento de los derechos procesales de mi defendido…”

    Con base en la denuncia precedente, se observa, que en fecha 24 de mayo de 2012, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control Nº 02, la audiencia oral de presentación de aprehendido.

    En fecha 25 de mayo de 2012, las A.L.I.F. y L.L., en sus condiciones de Fiscales Segunda y Séptima del Ministerio Público, respectivamente, solicitan ante el referido Tribunal, autorización para la toma de muestras de UÑAS, SANGRE Y APÉNDICES PILOSOS a los imputados de autos, a los fines de practicar EXPERTICIA DE COMPARACIÓN Y ANÁLISIS GENÉTICO, autorización que fue acordada en fecha 28 de mayo de 2012.

    Así mismo es de resaltar, que consta al folio 13 de la Pieza Nº 02 compulsa, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 28/05/2012 al Abogado J.G.H., en su condición de Defensor Público del imputado M.E.C.M., con ocasión a la práctica de la experticia de comparación y análisis genético, la cual fue personalmente recibida por éste, y de cuyo contenido se lee:

    Boleta de Notificación

    Se le hace saber a la Abg. J.G.H., con domicilio procesal en la Defensoría Pública… en la causa signada con el Nº 2C-5077-12, seguida contra C.M.M.E., BARRIENTOS PEÑA DARWING IVÁN Y RIVERO AGUAJE (sic) GILBER JOSÉ, que este Tribunal de Control Nº 2, acordó el traslado de los referidos ciudadanos, para el 29-05-012, a las 9:00 a.m., hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de practicarle EXPERTICIAS DE COMPARACIÓN Y ANÁLISIS GENÉTICO

    .

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente al señalar que dichas notificaciones nunca fueron libradas por el Tribunal de Control Nº 02, ya que por el contrario, riela inserta en el expediente la resulta de la boleta de notificación efectiva y personalmente practicada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Defensor Público quien en fase preparatoria ejerció la defensa del imputado M.E.C.M.. En consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia formulada. Así se decide.-

    Respecto a la segunda y tercera denuncia referente a que se le violó al imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ sus derechos humanos fundamentales, cuando se realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, ya que “para el momento en que le fue practicada la experticia Odontológica se la realizaron cuatro veces, de las cuales tres veces dio como resultado negativo a favor de mi defendido y una vez dio como resultado positivo”, y que se practicó la experticia odontológica “a los tres imputados, como podemos saber o controlar esta prueba, como sabemos si esta prueba no fue alterada o se cambiaron los resultados, no hubo la posibilidad de controlar esta prueba por parte de la defensa de MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ… aparte de que no hubo control de la prueba por parte de la defensa violando inclusive el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, al momento de practicare la prueba el experto Odontólogo Forense le pidió a mi defendido que moviera la dentadura hacia los lados… este hecho podría alterar el resultado definitivo de la precitada prueba”, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

    En el auto de apertura a juicio, decisión sometida a la presente revisión, la Jueza de Control expresamente dio respuesta a la segunda denuncia en los siguientes términos:

    En cuanto a los alegatos planteados por la Defensa Técnica del co-imputado M.E.C.M., quien señala que su defendido está siendo deliberadamente incriminado para favorecer a otro de los imputados, y que prueba de ello es que se le hicieron cuatro pruebas de acoplamiento dental para determinar el autor de la mordedura humana que presentó el cadáver de la víctima, y que tres de ellas salieron negativas y una positiva, siendo sólo el resultado de esta última el que aparece en el expediente, esta Primera Instancia observa que tal alegato es un hecho nuevo que no fue planteado en el curso de la investigación, no fue denunciado ni alegado oportunamente ni existe evidencia alguna que lo corrobore; no consta de las actas procesales ningún tratamiento privilegiado hacia ninguno de los imputados, los cuales han sido investigados desde el punto de vista técnico en igualdad de condiciones, incluso desde el punto de vista jurídico han sido calificados en calidad de coautores del hecho, motivo por el cual se desestima tal alegato.

    Con base a lo indicado por la Jueza a quo, verifica esta Sala Accidental, que ciertamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en fecha 24 de mayo de 2012, al cedérsele el derecho de palabra al imputado MIGUEL EDUARDO CHIAVATA MÁRQUEZ, éste indicó ciertas excepciones de hecho que deberán ser debatidas en el respectivo juicio oral, mas no indicó que al momento de tomársele la muestra dental haya sido objeto del tratamiento que indica su defensa técnica, aunado a que no existe en el expediente evidencia alguna que corroboren su dicho.

    De igual forma, es de resaltar, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto al control de la prueba, que el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora artículo 195), establece:

    Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.

    Al acto podrá asistir una persona de confianza de examinado o examinada; éste o ésta será advertido o advertida de tal derecho.

    Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad

    .

    Por su parte, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    …omissis…

    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley

    .

    Dicha norma hace referencia a que ninguna persona, en su condición de imputada o en su condición de ciudadano libre, puede ser sometida a experimentos sin su consentimiento expreso, sin apremios ni presiones.

    Señala el autor E.P.S. (2008), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que: “La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario, ésta será necesaria para proceder contra su voluntad” (p.293)

    De allí, que con base a lo que consta en el expediente, se desprende el consentimiento del ciudadano MIGUEL EDUARDO CHIAVATA MÁRQUEZ en la práctica de dicha muestra dental, ya que la supuesta irregularidad alegada en fase intermedia, no fue alegada oportunamente en fase preparatoria.

    Además de quedar determinado para esta Sala Accidental, que la muestra dental fue obtenida con el consentimiento del imputado, y que para ello no se requería autorización del Tribunal, se observa, que la referida EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA fue practicada previa solicitud del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2012, es decir, previo a que los imputados de autos fueran presentados formalmente ante el Tribunal de Control.

    Con base a dicha situación, es de destacar, lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    Siendo ello así, la Sala Accidental precisa, que el Ministerio Público, tiene atribuida dentro de sus funciones la práctica de diligencias necesarias para la investigación del hecho punible, así como las circunstancias pertinentes del caso, los autores y demás partícipes del hecho, para lo cual podrá asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho, realizando la prueba como una diligencia de investigación a tenor de lo establecido en los artículos 11, 13, 108, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

    En efecto, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    (…) Son atribuciones del Ministerio Público:

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…)

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Por otro lado, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias (…)

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anterior se colige, que nuestro legislador otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible en el sentido de recabar elementos de convicción que sustenten la acusación (ver sentencia Nº 1784 de fecha 10/10/2006, Sala Constitucional, P.: Magistrada L.E.M.L..

    Por lo que dicha EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, a criterio de esta S., constituye una prueba lícitamente incorporada al proceso, ya que la misma fue obtenida como un acto de investigación que le sirvió al Ministerio Público para fundamentar su acto de imputación fiscal, mediante la individualización de los imputados y los delitos a imponer.

    Ahora bien, es de destacar, que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que responden al llamado principio de “favor regulae”.

    De igual manera, respecto a la licitud de las pruebas, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO (2011), en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señaló:

    el aspecto indirecto o material del principio de licitud de la prueba, que exige que la prueba no haya sido obtenida mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o sugestopédicos, ni tampoco por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. En este caso hablamos de sentido indirecto del principio de legalidad de la prueba, ya que quien alegue que la prueba de la parte contraria está viciada por estas prácticas, vendrá obligado a probar sus asertos, a menos que la infracción resultare notoria o pueda ser apreciada por máximas de experiencia. Esta situación es generalmente atinente a los diversos tipos de testimonio, es decir, de testigos, de peritos y de acusados y víctimas

    (p. 91).

    De modo pues, que anular la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA practicada a los imputados sin engaño ni coacción alguna, y ordenada por el Ministerio Público como acto de investigación, colocaría en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, D.I.B. PEÑA y G.J.R.A.; de modo que de anularse en el presente caso, la referida experticia la cual constituye uno de los exámenes destinados a determinar la participación o autoría en el delito de VIOLENCIA SEXUAL atribuido a los imputados en grado de coautores, so pretexto de una mala entendida práctica e incorporación al proceso, haría desaparecer los fundamentos probatorios de la imputación fiscal.

    Más sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala Accidental, que de persistir dicha inconformidad por parte del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ en el debate probatorio, dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la figura de peritos nuevos. Al respecto dicha norma adjetiva establece:

    Perito nuevos. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza, o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan

    .

    De allí, que tanto el Juez como el Fiscal del Ministerio Público, si considera que el informe pericial en cuestión, resulta dudoso, insuficiente o contradictorio, con base en los señalamientos efectuados por el imputado, podrá designar a uno o más peritos nuevos para que examine dicho peritaje, y de ser el caso, lo amplíe o repita.

    En razón de lo anterior, al desprenderse del expediente, que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA es una prueba lícitamente incorporada al proceso, ello en virtud de que fue practicada con el consentimiento de los imputados sin engaño ni coacción alguna, y ordenada por el Ministerio Público como acto de investigación para sustentar su imputación, es por lo que se declara sin lugar la segunda y tercera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Respecto al cuarto y quinto alegato referido a que la defensa técnica del imputado M.E.C.M. “solicitara al Tribunal la realización de otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA con otro odontólogo forense distinto al que practicó dicha prueba”, y a que se le violentó el derecho a la defensa al imputado, por cuanto “la Defensa Pública nunca más se le notificó para ninguna (sic) acto o audiencia del proceso… mi defendido quedó totalmente en estado de indefensión desde el punto de vista de la defensa técnica… más nunca fue notificada para la realización de alguna audiencia oral incluso ni siquiera la preliminar”, esta Sala Accidental procederá a resolverlos de forma conjunta, observando que del texto de la recurrida, la Jueza de Control le dio cabal respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:

    Finalmente, habiendo solicitado la Defensa Técnica del co-imputado M.E.C.M. que se practique un nuevo peritaje de acoplamiento dental a su defendido por otro experto odontólogo forense a fin de determinar la veracidad o falsedad de que su dentadura encaja con la mordedura que fue apreciada en el cadáver de la ciudadana M.G.P.Y., estima esta Primera Instancia que las razones que aduce la Defensa Técnica no se sustentan en ninguna evidencia que conste en autos, pues si bien es cierto que alega que le fueron practicadas cuatro pruebas de esta índole, tres de las cuales fueron negativas y una positiva, y que sólo el resultado de ésta última consta en el expediente, lo cual genera dudas acerca de la veracidad de esta prueba positiva, no hay evidencias de este hecho en autos; además, resulta manifiestamente extemporánea una petición de pruebas de esta naturaleza en la propia Audiencia Preliminar, pues el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 311 del Código con vigencia anticipada) establece un lapso preclusivo de cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual debe declararse sin lugar esta prueba. Así se decide.

    Ciertamente, para el ofrecimiento de pruebas y más para la solicitud de la práctica de un nuevo peritaje, debe cumplirse con los lapsos estrictamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, establece el artículo 328 del referido Código, que las partes tienen hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad (ordinal 7º).

    Con base en esta consideración, se verifica de la revisión del expediente, que en fecha 09 de julio de 2012, fue fijada por el Tribunal de Control la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2012, omitiendo librar la respectiva boleta de notificación de la defensa técnica del imputado M.E.C.M., ejercida en fase preparatoria por el Defensor Público, A.J.G.H..

    En fecha 06 de agosto de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, fijándose para el día 28 de agosto de 2012, verificándose que al folio 84 de la pieza Nº 03 compulsa, el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado M.E.C.M., consignó escrito en fecha 07 de agosto de 2012 mediante el cual solicitó copia simple de todo el expediente.

    De ello se desprende, que el Defensor Público se dio por notificado tácitamente de la fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de agosto de 2012, y no solicitó al Tribunal se le repusiera el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer las cargas y facultades respectivas.

    Sigue observando esta S., que consta la firma del Defensor Público Abogado L.V. PAREDES en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 10 de setiembre de 2012, sin que de igual modo haya manifestado que se le repusiera el lapso de ley para ejercer las cargas y facultades propias de la fase intermedia. Lo mismo ocurrió en el acta de fecha 20 de septiembre de 2012, cuya audiencia preliminar fue diferida a solicitud del imputado M.E.C.M. y fijada para el 25 de septiembre de 2012.

    Igualmente verifica esta S., que es en fecha 24 de septiembre de 2012 cuando el Defensor Público Abogado L.V. PAREDES mediante escrito, solicita con base en los artículos 264 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, es decir, a un día de la celebración de la audiencia preliminar.

    En razón de lo anterior, mal puede el Defensor Público solicitar que el Tribunal de Control le admita su requerimiento de que sea practicado un nuevo peritaje, cuando a todas luces dicho pedimento resulta extemporáneo, ya que desde el día 07 de agosto de 2012 estaba en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, hecho que quedó varias veces constatado con su firma en las actas de diferimiento subsiguientes.

    Además, observa esta Sala Accidental, que el referido Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre de 2012, se limitó a rechazar la acusación fiscal, a indicar la situación alegada por su defendido en cuanto a la prueba dental, al control judicial del peritaje practicado y a que no baste solamente la incorporación para su lectura de las pruebas documentales, sino que se requiera la presencia del experto.

    De allí, que una vez más, no el Defensor Público no solicitó al Tribunal la nulidad de la fijación por primera vez de la audiencia preliminar, y en consecuencia la reposición del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer las cargas y facultades respectivas.

    En razón de lo anterior, mal puede el Defensor Público alegar en Alzada lo que no hizo oportunamente ante el Tribunal de Instancia, por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al declarar inadmisible por extemporánea la práctica de una nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO INTRA Y EXTRA ORAL Y ANÁLISIS DE HUELLAS DE MORDEDURA, ya que desde el día 07 de agosto de 2012 estaba en conocimiento de la fijación de la audiencia preliminar, y en ningún momento solicitó la nulidad de la fijación por primera vez de la audiencia preliminar, ni la reposición del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el cuarto y quinto alegato formulado. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al sexto alegato referido a que el imputado M.E.C.M. “nombra como defensor privado a la abogada ADRIANA MOLINA GUILLEN… para que lo defienda en la presente causa… el Tribunal le manifiesta a la Abogada privada que hasta tanto el defendido no ratifique el (sic) sala esta designación no puede imponerse de las actas procesales, la defensora solicita al Tribunal el traslado de MIGUEL EDUARDO CHIVATA para que ratifique el escrito presentado al Tribunal donde la designa como Abogada privada, esto fue en fecha 12 de Julio del año 2012, mi defendido nunca fue trasladado desde el Internado de San Felipe Estado Yaracuy, razón por la cual la defensora privada nunca pudo tener acceso a las actas procesales…”, esta Sala Accidental observa:

    Consta al folio 54 de la Pieza Nº 03, escrito de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el imputado M.E.C.M., en el que autoriza ampliamente a la Abogada A.M.G. para que lo represente y defienda sus derechos. En esa misma fecha fue interpuesto escrito suscrito por la Abogada A.M.G., mediante el cual solicita al Tribunal la ratificación de la designación consignada, a través de un medio más expedito para evitar el traslado del imputado para no dilatar el poder tener acceso a la causa (folio 55).

    Ahora bien, visto que ciertamente consta en el expediente escrito suscrito por el imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ mediante el cual solicitó la designación de la Abogada A.M.G. como su defensora de confianza, es de resaltar, que no consta que dicha profesional del derecho haya aceptado dicha designación, ni que haya sido juramentada por el Tribunal de Control, requisitos de obligatorio cumplimiento.

    Establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, lo siguiente:

    Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

    Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…

    .

    Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 38 de fecha 19/02/2008, que: “El acto de juramentación del abogado defensor, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial”. Así mismo, dicha S. en sentencia Nº 480 de fecha 16/11/2006, indicó: “Es el nombramiento del defensor y no la aceptación y juramentación de éste lo que no está sujeto a formalidad alguna”.

    De allí, que aprecia esta S., que el imputado nunca quedó en estado de indefensión, por cuanto desde el primer acto del procedimiento estuvo asistido por un Defensor Público, sin evidenciarse que dicha defensa se haya visto interrumpida. Tal es caso, que en fecha 20 de septiembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar a solicitud del imputado C.M.M.E., quien ratificó a su Defensor Público, Abogado L.V. PAREDES.

    En razón de lo anterior, se declara sin lugar el sexto alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Con base en las consideraciones previamente realizadas, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado M.E.C.M., así como todas y cada una de las denuncias que lo contiene. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto al primer alegato interpuesto por el imputado D.I.B. PEÑA en su escrito de apelación, respecto al estado de indefensión causado por la Jueza de Control quien en su decir, “dictó su pronunciamiento de manera tajante y sin realizar el análisis respectivo que llevara al convencimiento… en cuanto a que las pruebas se habían ofrecido de manera extemporánea”, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

    En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal de Control Nº 02 recibió el escrito de acusación fiscal, fijando la respectiva audiencia preliminar para el día 06 de agosto de 2012 a las 02:00 pm., constando al folio 33 de la Pieza Nº 03 compulsa, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 09 de julio de 2012 a la Abogada L.G., en su condición de Defensora Privada del imputado D.I.B.P., con ocasión a la fijación de la audiencia preliminar, observándose que la misma fue practicada personalmente en fecha 11/07/2012, tal y como se lee al pie de la misma.

    Así mismo, consta a los folios 62 al 65 de la Pieza Nº 03 compulsa, que fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de agosto de 2012, escrito suscrito por las Abogadas IVELISA MARTÍNEZ MEJÍAS y L.P., en su condición de Defensoras Privadas del imputado D.I.B.P., mediante el cual promueven una serie de pruebas para que sean incorporadas al juicio oral, tales como las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C., J.G.Z.S., J.M.S., J.J.T.A. y J.R.R.G., así como la realización de la reconstrucción de los hechos y la admisión de la práctica de la prueba hematológica y de separación genética a la sustancia hemática encontrada en el zapato derecho de D.I.B. PEÑA.

    Por su parte, en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 02, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia en la publicación del texto íntegro de la respectiva decisión, de lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica del co-imputado D.I.B. PEÑA observa esta Primera Instancia que se trata igualmente de pruebas testimoniales, como también de la prueba de reconstrucción de los hechos. No obstante, habiéndose presentado tal escrito de pruebas en fecha 01 de Agosto de 2012, resultan manifiestamente extemporáneas por haber sido presentadas dentro de los cinco días anteriores a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que las hace manifiestamente inadmisibles. Así se resuelve.

    Ante tal situación, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, referido a las facultades y cargas de las partes, que preveía:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

    7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

    Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el J. o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

    Entre las facultades y cargas que el referido artículo 328 le confería a las partes en fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a pruebas que la Ley le confiere a las partes. El contenido de este último, se integra en el poder jurídico de los sujetos procesales de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a ofertar las pruebas, es ejercido en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

    En este sentido, del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se derivan dos requerimientos formales, que deben satisfacerse al momento de la promoción de las pruebas:

    (1) La forma escrita: cuyo requerimiento exigido se desprende de que el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de la audiencia oral. Por ello la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señala la Ley, particularmente dentro de una audiencia oral, resulta obvio entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura; y

    (2) Preclusividad de los actos: el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

    De este modo, el referido artículo 328 así como el artículo 311 del Código actualmente vigente, establece un término preclusivo para presentar escritos, que la misma norma legal especifica en sus ordinales.

    De igual manera, la parte in fine del artículo 328, introducida por la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, era claro al señalar “…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el J. o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”, excluyéndose por lo tanto, las facultades contenidas en los numerales 1, 7 y 8, para lo que se requiere que obligatoriamente sean interpuestas por escrito, en el lapso preclusivo señalado en la norma citada.

    Con esta incorporación el legislador pretendió, que algunas de las facultades o cargas de las partes fueran dilucidadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, cuidándose de no exceder esta posibilidad a cuestiones que requieren que las partes contrarias estén enteradas con anticipación para que se preparen para debatir sobre ellas, incluyéndose dentro de éstas la promoción de pruebas para el juicio oral, en virtud de lo cual, mal puede la defensa técnica ejercer una facultad en la celebración de la audiencia preliminar, cuando dicha facultad por expresa disposición legal debe ser ejercida conforme al lapso procesal establecido en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 311):“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en la norma supra mencionada.

    Respecto al cómputo de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión de fecha 02/06/2009, sentencia Nº 707, que:

    Respecto de los alcances de la norma antes citada (art. 328), esta S. afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

    Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

    Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta S. estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

    En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

    Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

    Así pues, las partes deberán promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

    Con base en lo anterior, si la Audiencia Preliminar estaba fijada para el día lunes 06 de agosto de 2012, el primer día anterior fue el viernes 03 de agosto de 2012, el segundo fue el jueves 02, el tercero fue el miércoles 01, el cuarto fue el martes 31 de julio y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el lunes 30 de julio de 2012; de modo que, la defensa técnica del imputado D.I.B. PEÑA tenía hasta el día 30 de julio de 2012 para realizar por escrito las facultades y cargas que establecía el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, máxime cuando la Abogada L.G. fue personalmente notificada en fecha 09 de julio de 2012, tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación que riela inserta al folio 33 de la Pieza Nº 03.

    De modo pues, que las A.I.M.M. y L.P., en su condición de Defensoras Privadas del imputado D.I.B.P., al haber presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de agosto de 2012, escrito mediante el cual promueven una serie de pruebas para que sean incorporadas al juicio oral, tales como las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.C., J.G.Z.S., J.M.S., J.J.T.A. y J.R.R.G., así como la realización de la reconstrucción de los hechos y la admisión de la práctica de la prueba hematológica y de separación genética a la sustancia hemática encontrada en el zapato derecho de D.I.B.P., dicho ofrecimiento resultó a todas luces extemporáneo, como así lo hizo saber la Jueza a quo en el fallo impugnado.

    De allí pues, que el lapso expresamente señalado por el legislador para el ofrecimiento de las pruebas en fase intermedia, no es una formalidad trivial que atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, más por el contrario, es un medio de aseguramiento para el cabal ejercicio del control de la prueba, es decir, la preclusividad de los actos es un principio que otorga certeza y seguridad jurídica a los actos procesales.

    En otras palabras, la defensa técnica del imputado D.I.B. PEÑA tuvo el tiempo necesario para ofrecer las pruebas respectivas en el lapso de ley, razón por la cual se declara sin lugar el primer alegato del recurso de apelación interpuesto por el referido imputado. Así se decide.-

    Y en cuanto al segundo alegato señalado por el imputado D.I.B. PEÑA en su medio de impugnación, respecto a que la Jueza de Control “ha realizado la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de una manera generalizada y sin discriminar de manera pormenorizada que elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Fiscal (sic) opera de manera particular respecto a cada imputado en el presente asunto penal” agregando que dicha situación “crea un estado de indefensión, vulnerando el derecho a la defensa… y el Principio de la Tutela Judicial efectiva”. Ante tal señalamiento, esta Sala Accidental observa:

    La Jueza de Control en el texto de la recurrida, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, señalando cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por reunir tales pruebas los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, todas las cuales deberán ser incorporadas al Juicio Oral y Público de acuerdo a los mecanismos de incorporación establecidos en la ley.

    Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179 de fecha 09/06/2005, que: “…respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…”

    Igualmente, la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 169 de fecha 28/02/2008, señaló lo siguiente: “…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…”.

    En razón de ello, al admitir la Jueza de Control las pruebas ofrecidas por el Ministerios Público por cumplir con los requisitos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad exigidos por la ley, evaluó y determinó que dichas pruebas estaban ajustadas a derecho, teniendo las partes la posibilidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, esto es, en la fase de juicio oral.

    De allí, que al encontrarse el pronunciamiento judicial ajustado a los parámetros de ley, y al no señalar el recurrente cuál de las pruebas a su entender, le causaba un gravamen irreparable, es por lo que se declara sin lugar su segundo alegato. Así se decide.-

    Con base en los pronunciamientos arriba proferidos, esta Sala Accidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.I.B.P., así como las denuncias en él contenidas. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de las potestades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, y por el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S., confirmándose en consecuencia la decisión impugnada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Abogado L.V.P., en su condición de Defensor Público del imputado MIGUEL EDUARDO CHIVATA MÁRQUEZ, y por el imputado D.I.B.P., asistido por los A.J.Á.A.Á. y A.R.S.; y SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

    D. copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    ADONAY SOLÍS MEJÍAS

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.N.P.I.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El S..-

    JAR.-

    Exp.- 5523-13.

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