Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-000388

ASUNTO : SP21-S-2010-000388

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 2 con competencia en materia de Violencia de Genero de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse respecto a la solicitud de desestimación formulada por la Fiscaliza Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Especial, n los siguientes términos:

En fecha 09 de julio de 2010 la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público fundamenta la solicitud de desestimación, que el hechos denunciado por la victima ciudadana R.A.Z.D.O., de nacionalidad venezolana, (..) que conforme a los hechos que de allí se desprenden, se evidencia claramente que las posibles acciones pudieran ser por su naturaleza, eminentemente de acción privada conforme a lo previsto en los artículos 442 y 444 el código Penal Venezolano, existiendo un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción penal, por cuanto el contenido de la denuncia se observa que los hechos no encuadran dentro del tipo penal de Violencia Psicológica ni Amenaza, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, aunado a ello las palabras manifestadas por el presunto agresor a la denunciante no tienen carácter sexista.

Por todo lo esgrimido, solicita de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 301 del Código Orgánica Procesal Penal la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto la misma es de ACCION PRIVADA.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

La solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada

En fecha 12 de Julio d e2010, se recibe en el despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, por distribución de la Fiscalia Superior de este estado, denuncia interpuesta por la ciudadana R.A.Z.D.O., en los siguientes términos: “Trabajo como supervisora de la Junta de Condominio del centro Comercial y Residencia El pinar desde el 15 de Junio del 2008, mi cargo implica: supervisión de los vigilantes de la empresa privada Halcón II; del personal de mantenimiento y todo lo relacionado con las instalaciones del Centro Comercial; recibir por escrito reclamos, sugerencias, permisos del sector comercial y Residencial, para darles respuesta, por cuanto este es el procedimiento. Para la fecha del miércoles 2 de julio se presenta el vigilante C.d.H. II, a fin de manifestarme que el Dr. R.L.O., le reclamo que donde estaba la bicicleta montañera que tenía asegurada con cadena en el estacionamiento privado de la zona residencial. Posteriormente, ese mismo día me llama la Sra. A.B. de la empresa rentables C.A: que es la compañía que lleva la administración del centro comercial y residencial El Pinar, a fin de informarme que al Dr. R.A.L.O., le habían hurtado su bicicleta del estacionamiento, que averiguara. (…) luego para la fecha del martes 8 de junio de 2010 me llama el economista D.R.d. rentables C.A: manifestándome que el Dr. R.A.L.O., había hablado con él y quería que le gravara un video desde la fecha del 16 d en mayo al 31 de mayo, a lo cual respondí: que eso llevaría mucho tiempo, también le recordé al economista D.R. que esas cámaras de vigilancia son del sector comercial, por cuanto (..) por cuanto los residentes del piso 4, 5 y 6 en donde iban 2 cámaras (de este tipo) por piso y 3 cámaras en el sótano del estacionamiento privado de la zona residencia, habían pasado una carta en donde me manifestaban que no querían las instalaciones de ellas, ni el monitoreo en ese sector. (..) en fecha jueves 10 de junio de 2010 se presento el señor de Cerrajería EL BUHO contratado anteriormente por la empresa RENTABLES C.A. para cambiar las llaves de los pisos 4 y 5 de la zona residencial del centro Comercial y Residencial El pinar, por lo cual empecé a entregarlas, posteriormente en la tarde de ese día después de las 02: p.m. me encontraba en el piso 4 del centro comercial y residencial El pinar, allí el doctor R.A.L.O., se vino y me dijo en tono altanero: “mire yo le deje un pendrive con el vigilante, y me dijo que tenía que pasar una carta”, a lo cual le dije que si,, que tenía que pasar una carta a la Junta de Condominio y a la Zona Comercial del Centro Comercial y Residencial El Pinar, indicando lo que necesitaba sobre el video; me responde el doctor R.A.L.O. nuevamente en tono altanero “tu recibes ordenes del economista D.R., así que necesito el video”. Le respondí de nuevo, por favor pase la carta, es el procedimiento a lo cual en tono altanero me dice: “quien dice eso tu o LUXEY; le respondí ese es el procedimiento, y si recibo ordenes porque soy empleada…(..) Inmediatamente el doctor R.L.O. me dijo en tono altanero y grosero: tu eres encubridora, no sirves para nada”. Le respondí, pase la carta, no soy encubridora, fui criada con buenos modales, costumbres y respecto a Dios, no me humille, ni me ofenda, respéteme como mujer y honrada trabajadora que soy (…)

Correspondiéndole conocer de dicha causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el Nro. 20-F18-4645-10, y verificado que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible previa presentación de la querella de la victima, ante el Juez o Jueza establecido en la sección Tercera, del capitulo I, Titulo I, del Libro segundo del Código Penal Venezolano, para que se proceda al inicio del proceso penal respectivo en contra del denunciado, es por lo que, quien decide considera procedente y ajustado en derecho y justicia

Del contenido de la denuncia, considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir analiza el contenido del articulo 473 del Código Penal Venezolano, atinente al delito de DIFAMACION E INJURIA

ART. 442.—Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

PAR. ÚNICO.—En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, toda vez que el delito supra calificado requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada, por señalamiento expreso del artículo 473 encabezamiento del Código Penal Venezolano, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la instancia de la aparte agraviada.

ART. 444.—Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

De revisión realizada a las actuaciones concernientes a la presente causa, contentiva de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, con fundamento en que la misma no reviste carácter penal, quien juzga comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscala del Ministerio Público, toda vez que los delitos supra calificados requiere para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada, por señalamiento expreso del artículo 449 del Código Penal Venezolano, de lo que se evidencia que en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la instancia de la aparte agraviada.

ART. 449.—Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.

En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.

En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana R.A.Z.D.O. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del número de asunto de Fiscalía 20F18-4645-10;

SEGUNDO

Se acuerda notificar a la parte agraviada de la presente decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado para los delitos de acción privada en el Código Adjetivo Penal;

TERCERO

Se acuerda la remisión de las actuaciones al despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS TARAZONA

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