Decisión nº 136 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002921

ASUNTO : IP11-P-2009-002921

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: SALAS CAMBERO A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20/06/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.860431, estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado EN la Calle Principal del Sector A.P.C. Nº 15. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 04127733330, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos Números 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Agosto del año 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SALAS CAMBERO A.R., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos Números 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado SALAS CAMBERO A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20/06/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.860431, estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado EN la Calle Principal del Sector A.P.C. Nº 15. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 04127733330. Y declara: “nosotros nos divorciamos hace cinco años nunca me fui de la casa, ella me ha hecho reclamo que yo la tengo abandonada y reconozco que es así, a pesar de mi divorcio nunca le quite ningún beneficio, la tarjeta de alimentación de pdvsa ella también lo maneja, todo lo maneja ella, ella es un a mujer que se mueve mucho, yo tengo una hija de 15 días que se le celebramos a todo lo alto entre los dos pero ella puso mas que yo, ella sale mucho y ella tiene un sobrino que vive con nosotros yo no quiero que estén ellos pero yo tengo que cuidar a mi hija, he trabajado tanto tiempo en pdvsa para que mis hijos estén bien, pero no me gusta que su sobrino vaya mas a la casa porque tengo una hija, luego terminan el año escolar y de la fiesta queda 10 cajas de cervezas y yo le dije que agarrada 6 cajas y las otras cuatro para venderlas para recuperar algún dinero, pero esa noche andaba con mis hijos y le pregunté por su mama y ella venia con tragos, y luego el día jueves yo me levanto y paro a los hijos, luego me voy y vengo del trabajo y cuando llego veo que mis hijo creo que lo vi tomado, y me puse bravo. pero a ella se le accidento el carro por la j.L. pero ella estaba tomada, el miércoles en la noche que ocurrieron los hechos, voy al lado a donde mi comadre donde estaban compartiendo, y fui y me senté en la casa en la cocina llenando unos libros de contabilidad, y llegaron mi hijo y le pregunto y tu mama viene ya tomada, y empezamos a discutir y le pregunto a mis hijos tu mama ha salido con alguien, luego empezamos alterado y empezamos a discutir, el arma de fuego siempre ha estado en la casa desde que se venció el permiso, pero si tome el arma, y luego de la discusión le dije no estoy seguro que estas saliendo con alguien por eso no te hago nada. Ella trabaja mucho ella es educadora yo reconozco que ella me ha ayudado mucho. Después de todo recibí una llamada pero yo tranque pero insiste ve que tienes una denuncia por ante CICPC, y se fueron a buscar el arma por un arma de fuego. Le cuento algo dentro de pdvsa no se permite armamento. Luego de eso ella llamó a mi papa y le dijo lo del problema y no se con que intención lo hizo, porque a mi no me gusta preocupar a mi papa, luego recibo una llamada y me oye la voz y tranca, y luego le envió un mensaje y le escribo yo también tengo derecho de beber y después yo la llamo y me agarra mi hijo y le pregunto donde esta tu mama, yo soy un varón de verdad y me comprometo a cumplir todo lo que me impongan. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “Consigno en este acto copia de la factura del arma de fuego y que tiene un porte vencido, a quedado en evidencia que el Cuerpo del CICPC, que todo es contradictorio y están mintiendo sobre dicho procedimiento, porque el arma se incautó en la residencia y no en el vehículo, y así mismo me adhiero a la solicitud fiscal y las medidas de presentación que le pueda imponer sean bastante amplia, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 06 de agosto 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: SALAS CAMBERO A.R.,

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 06 de agosto del año 2009, suscrita por la ciudadana M.E.M.L.,

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal, a las siguientes evidencia: Una pieza metálica de color dorado, de las denominadas comúnmente conchas, las mismas pertenecen al calibre 9mm, de la marca LUGGER.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, a las siguientes evidencia: Un Arma de Fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, Calibre 9mm, Cromado. Su cuerpo se compone de un cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de recuperación es por resorte.-La cantidad de Tres (3) balas elaboradas en metal de color dorado de las utilizadas para la carga de armas de fuego correspondientes al calibre 9mmm, de la marca LUGGER del tipo ojival, las mismas se encuentran en su estado original y listas para ser usadas.

  5. - Reconocimiento Medico Legal de fecha 07 de Agosto del año 2009, donde se deja constancia de las lesiones de la ciudadana M.E.L.M., específicamente equimosis en varias partes del cuerpo.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos Números 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 06 de agosto 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: SALAS CAMBERO A.R.,2.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de agosto del año 2009, suscrita por la ciudadana M.E.M.L., 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, a las siguientes evidencia: Una pieza metálica de color dorado, de las denominadas comúnmente conchas, las mismas pertenecen al calibre 9mm, de la marca LUGGER. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, a las siguientes evidencia: Un Arma de Fuego de uso individual, corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola, de la marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, Calibre 9mm, Cromado. Su cuerpo se compone de un cañón, corredera, cajón de los mecanismos y empuñadura, su sistema de recuperación es por resorte.-La cantidad de Tres (3) balas elaboradas en metal de color dorado de las utilizadas para la carga de armas de fuego correspondientes al calibre 9mmm, de la marca LUGGER del tipo ojival, las mismas se encuentran en su estado original y listas para ser usadas y 5.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 07 de Agosto del año 2009, donde se deja constancia de las lesiones de la ciudadana M.E.L.M., específicamente equimosis en varias partes del cuerpo. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos Números 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado SALAS CAMBERO A.R., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : SALAS CAMBERO A.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20/06/1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.860431, estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado EN la Calle Principal del Sector A.P.C. Nº 15. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 04127733330, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos Números 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contentiva en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la salida de Inmediato del Inmueble de la cónyuge y la Prohibición de Acercarse a la Victima ciudadana M.E.L.M.. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

SECRETARIA.

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