Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, martes cuatro (04) de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003169

ASUNTO : IP11-P-2011-003169

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional del profesional del derecho D.J., en su carácter de Defensora del ciudadano J.G.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.932.641 nacido en fecha 10/12/1990, de 20 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector entrada a mi casita, casa S/N, Vía S.A.M.C., hijo de Wilmo Segundo Garrido y K.M.M.; de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico P.P.; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras se permita la permanencia de su defendido en la Comandancia de la Coordinación Policial Nº 02, Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón y no sea traslado al Internado Judicial de S.A.d.C..-

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 01 de Octubre de 2011, este Juzgado Primero en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.G.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como centro de reclusión el Internado Judicial de S.A.d.C.; toda vez, que verificado como fuera el sistema Juris 2000 la identidad correspondiente al ciudadano J.G.G.M., se observo que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra tales como: IP11-P-2011-002552, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del EStado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA M.N.C., a quien le fuera impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación ante el Tribunal; igualmente, se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2011-000801, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por ante este Juzgado, siéndole impuesta en fecha 21.03.2011, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada quince (15) días, y - La prohibición de acercamiento en el domicilio de la víctima, al sitio de los hechos; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas e imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea”; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha 02.10.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano J.G.G.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Al respecto, el m.T.S.d.J. ha fijado posición en cuanto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo: “…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.” Cursiva nuestra.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

Ahora bien, como quiera que, el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra); y en virtud de haberse recibido en fecha 16.09.2011, comunicación Nº COMGEPEF-CCPNº 2-DIEP-OFICIO Nº 1461, suscrito por el Comisionado agregado Licenciado José Alfredo Medina Colina, en su carácter de Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 2, mediante el cual textualmente se refiere: “Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y a la vez desearle éxitos en las funciones que le delega el estado dentro del seno del Sistema Judicial del Estado Venezolano, la presente misiva tiene como finalidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido de solicitarle muy respetuosamente coordinar con los despachos respectivos adscritos a ese circuito judicial, el traslado de los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados, acusados y otros estatus, a disposición de dichos juzgados, hasta la sede del Internado Judicial de la Ciudad de S.A.d.C. o en su defecto a otros centros penitenciarios acordes para tal fin, esto en virtud que en la actualidad el reten policial de esta coordinación policial 02, rebasa la cantidad de personas detenidas de acuerdo a la capacidad de cada celda, a tal punto que el área de confinamiento compuesta por cinco celdas de pequeñas dimensiones para la permanencia preventiva de una persona por celda, esta siendo utilizada como celda de permanencia, alojando a cuatro personas en su interior, de igual forma el área de detención preventiva, la oficina de receptoría y el área de requisa, sobrepasan su limite, aunado al deterioro en la estructura física y las condiciones infrahumanas y míseras en las que permanecen los procesados, actualmente la población existentes en las celdas del reten policial de esta dependencia policial, supera los ciento veinte (130) reclusos, siendo la capacidad de esta, una cantidad que no debería superar los cincuenta (50) detenidos, observándose claramente un hacinamiento que supera en un 140% de la capacidad de las precitadas instalaciones, provocando además el colapso de las redes de cloacas y averías en las tuberías, alteraciones de orden publico, riñas, motines, entre otras anomalías, lo que además constituye una flagrante violación de los derechos humanos, tal como lo establece Questra carta magna, pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por el estado, tomando en cuenta los fundamentos exigidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Leyes Especiales que rigen la Materia penitenciaria, en este sentido algunos de los tribunales de esta circunscripción solo en ciertas decisíones cumplen con esta normativa, tal como lo hizo y expuso el Tribunal Tercero de Control en fecha 17/08/20 11, Expediente IP1 1-P-201 1-0027143, de esta Circunspección Judicial, donde establece “Los Centros De Reclusión Por Naturalezas Son Los Centros Penitenciarios De Las Regiones Y No Los Retenes De Las Comandancias Policiales”, algo contradictorio con la realidad, puesto que observamos con preocupación que los imputados tras imponérseles en audiencia de presentación, medida privativa de libertad, son enviados a este centro transitorio de reclusión, donde permanecen durante meses e incluso años, albergando además reclusos que cuentan con condena firme, violentando de esta manera lo preceptuado en el Articulo 272 del Contexto Fundamental, ahora bien es propicia la oportunidad para citar lo establecido en la (ley de Régimen Penitenciario. Capítulo 1: Disposiciones Generales Artículo 3. Que taxativamente establece: Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que balo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin, aunado a lo antes expuesto cumplo con notificarle que en estos momentos nosvemos en la imperiosa necesidad de no recibir personas detenidas por parte de otros organismos del estado acantonados en esta localidad, en vista de que las infraestructuras en referencia se encuentran colapsadas. Participación y solicitud que hago a Usted, con la finalidad de darle un adecuado funcionamiento a las instalaciones del referido centro de reclusión, para su Conocimiento y demás fines legales consiguientes..” Cursiva den Tribunal; es por lo que en consecuencia, teniendo como punto de partida que el estado Falcón, únicamente cuenta con la Sede del Internado Judicial de S.A.d.C. como sitio de reclusión para la permanencia de las personas a quiénes un Órgano Jurisdiccional le haya dictado en su contra una medida cautelar privativa de libertas, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE, el planteamiento realizado por la Defensa Publica Nº V D.J., y en consecuencia, se ordena RATIFCIAR la decisión de fecha 01.010.2011, mediante la cual se ordena el ingreso del ciudadano J.G.G.M. en la sede del Internado Judicial de S.A.d.C., lugar en donde quedara recluido a la orden de este Juzgado de Control. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por al defensa Publica Nº V, D.J., y en consecuencia, se ordena RATIFCIAR la decisión de fecha 01.010.2011, mediante la cual se ordena el ingreso del ciudadano J.G.G.M., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en la sede del Internado Judicial de S.A.d.C., lugar en donde quedara recluido a la orden de este Juzgado de Control. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente resolución. Se ordena expedir oficio a la Comandancia Policial y al Internado Judicial de S.A.d.C.. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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