Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2009-000083

PONENTE: Dra. L.R.M.

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada L.Z.A., Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-000083, seguida contra el ciudadano R.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO.

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

“… Por cuanto el Tribunal Segundo de Control en materia Penal Ordinaria declinó competencia en este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en fecha 22 de mayo del presente año, señalando que la competencia para conocer uno de estos corresponde a estos Tribunales de violencia de género, esta juzgadora para decidir lo conducente, debe señalar que en el asunto en cuestión se ventilan delitos conexos, estos son los delitos de violencia sexual y robo agravado, siendo que la competencia para conocer éste último corresponde a los Tribunales Ordinarios, esta juzgadora concluye, en atención a los elementos atributivos de competencia prescritos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conocimiento de la causa corresponde al tribunal abstenido.

Así también, mediante sentencia Nº 594 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., queda sentado lo siguiente:

(…) la Sala evidencia que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 74 eiusdem, que establecen que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona deberá conocer un solo Tribunal, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos correspondiera a la competencia de un tribunal ordinario y otro a la de uno especial, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal con competencia penal ordinaria; es por ello que esta Sala concluye que el Tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano (…) por los delitos de robo agravado (competencia de los tribunales ordinarios) y violencia sexual (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas

.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Control, Audiencia y medidas Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. L.Z.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Declinar su competencia en el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Considerando que éste último declinó su competencia en este Tribunal, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia, razón por la cual debe remitirse, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial de este Estado, por ser esta la instancia superior común que deberá resolver el mencionado conflicto. Todo lo precitado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 67, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. de Violencia…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En colación con lo antes señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)”

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia, se ha presentado entre un Juzgado de Control en materia ordinaria y un Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó de un conflicto surgido entre dos tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden con ocasión de plantear un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-000083 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual remite al Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial el expediente in comento, declinando la competencia a esa jurisdicción especial de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en los artículos 94 al 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., referido al procedimiento especial previsto en la mentada ley, por lo que en su criterio, debe conocer la jurisdicción especial.

El Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al fuero de atracción, cuando existan delitos ordinarios y especiales, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, por lo que en base al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el presente conflicto de no conocer.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De las presentes actuaciones habidas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas Nº 01 y el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 ambos de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la mujer, planteó su conflicto en los términos siguientes:

“… debe señalar que en el asunto en cuestión se ventilan delitos conexos, estos son los delitos de violencia sexual y robo agravado, siendo que la competencia para conocer éste último corresponde a los Tribunales Ordinarios, esta juzgadora concluye, en atención a los elementos atributivos de competencia prescritos en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal abstenido.

Así también, mediante sentencia Nº 594 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., queda sentado lo siguiente:

(…) la Sala evidencia que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 70 Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 71 eiusdem, que establecen que por tratarse de delitos conexos atribuidos a una misma persona deberá conocer un solo Tribunal, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 75 eiusdem, referente al fuero de atracción, el cual dispone que si alguno de los delitos conexos correspondiera a la competencia de un tribunal ordinario y otro a la de uno especial, el conocimiento de la causa corresponderá al tribunal con competencia penal ordinaria; es por ello que esta Sala concluye que el Tribunal competente para continuar conociendo del proceso seguido al ciudadano (…) por los delitos de robo agravado (competencia de los tribunales ordinarios) y violencia sexual (competencia de los tribunales especiales), es el Tribunal Tercero de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza Dra. L.Z.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Declinar su competencia en el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Considerando que éste último declinó su competencia en este Tribunal, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia, razón por la cual debe remitirse, conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones de la circunscripción Judicial de este Estado, por ser esta la instancia superior común que deberá resolver el mencionado conflicto. Todo lo precitado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 67, 75 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Remítase con oficio, notifíquese al abstenido. Cúmplase con lo ordenado…” (Sic)

Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

“… Es de jurisprudencia y doctrina que los tribunales de control con competencia para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sólo conocerán los asuntos en los cuales la víctima sea del género femenino.

Ciertamente que de ello se trata, pues consta del Escrito Acusatorio en contra del Imputado R.A.G.C., folios 142 al 161, que la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público lo sindicó de presunto autor responsable del delito de VIOLACIÓN como previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con pena aplicable de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, a más del delito de ROBO AGRAVADO, cuando que para la fecha de los acontecimientos 08 de enero de 2009, ya tenía casi dos años de vigencia la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., cuyo artículo 43 desarrolla dicho tipo legal dentro del genérico de Violencia Sexual, Encabezamiento, como sigue:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de esas vías, será sancionado con prisión de uno a cinco años

.

En este caso dando lugar al incremento de la pena de un tercio a la mitad, por estar presente la circunstancia agravante 5. del artículo 65 ejusdem, al haberse ejecutado el delito con armas, objetos o instrumentos.

De manera que la competencia para conocer del delito conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en dicha Ley, artículos del 94 al 105, y muy especialmente los artículos 94 y 96, donde de manera terminante se dispone que el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, debiendo el Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en dicha Ley Orgánica, ordenar el inicio de la investigación.

Por todo lo anterior quien aquí decide considera obligante su declinatoria para seguir conociendo de la presente causa, en Tribunal de Control competente en la materia, existentes en esta Circunscripción Judicial desde el 30 de enero de 2009.

Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase…” (Sic)

Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 12 de enero de 2009 el Tribunal de Control Nº 02 durante la audiencia de presentación de detenido prevista conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.G.C. por la comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal todo ello en perjuicio de la ciudadana A.M. MUÑOZ RODRÍGUEZ.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presenta acusación en contra del imputado de marras, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.M. MUÑOZ RODRÍGUEZ y NADALES R.M.M..

En tal sentido, no asiste la razón al Juez del Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02, en virtud que el ciudadano R.A.G.C. ha sido acusado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.M. MUÑOZ RODRÍGUEZ y NADALES R.M.M., lo que trae como consecuencia que en el presente caso la competencia corresponde al Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que en el caso de marras se encuentra acreditado el fuero de atracción, toda vez que conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de delitos conexos de competencia ordinaria y especial, el conocimiento de la causa corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.

Así las cosas, se concluye con que el competente para conocer en el presente caso es el Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Abogada L.Z.A., Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 01 del Tribunal de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-000083, seguida contra el ciudadano R.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control Penal Ordinario Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con la investigación que se sigue en contra del ciudadano R.A.G.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas A.M. MUÑOZ RODRÍGUEZ y NADALES R.M.M., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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