Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Competente

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de noviembre de 2012

200º y 151º

ASUNTO: BP01-P-2012-010672

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con la causa seguida a la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE con cédula de identidad Nº 11.481.434, en razón de que dos Tribunales de Primera Instancia se declararon incompetentes para conocer el presente asunto, el primero con competencia en materia penal ordinaria y el segundo competente en materia de violencia, todo ello conforme a las previsiones del artículo 67, 70, 73, 75, 77, del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que los fundamentos de cada tribunal para declararse incompetentes en el presente asunto, se estableció en los términos siguientes:

LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2012

… Por recibido el presente expediente, en esta fecha 17 de Noviembre del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y revisadas como han sido las presentes actuaciones, seguida en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE, este Tribunal previamente observa y considera:

Las presentes actuaciones, se inician en fecha 16 de los corrientes, en virtud de la detención de la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE, P. de la Cedula de Identidad No. V.- 11.481.434, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de Puerto Píritu, donde posterior a la realización de una Orden de Allanamiento en la cual solicitaban al Adolescente DIEGO ALFONZO PARABABIRES , no encontrándose el mismo presente, investigado en la presente causa por uno de los delitos encuadrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; presentándose la ciudadana C.M.P., quien se encuentra investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual agravada en grado de complicidad de conformidad a lo establecido en el articulo 43 de la misma Ley y el delito de Trato Cruel establecido en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente .

Así las cosas y vista la solicitud que antecede, formulada por el Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la cual se adhirió la defensa, en la cual solicita a este Despacho, la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado competente en materia de Violencia Contra la Mujer, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., diarícese y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial.…

(Sic)

Por su parte, el Juzgador de Control Nº 2 en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de noviembre de 2012 expresó:

…Vista la presente causa seguida a la imputada CELIA MERCEDES PARABABIRE, con cedula de identidad Nº V11.481.43,4, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA).

Este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas antes de decidir, observa:

En fecha 19 de Noviembre de 2012 este Tribunal de Control celebro Audiencia Oral de Presentación de detenidos en la cual este juzgador no se pronuncio con respecto a las peticiones de las partes por considerar que no es el Tribunal competente para conocer.

Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito atribuido es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal…”

Ahora bien, además de los delitos previstos en la en el Código Penal, también corresponderá a los tribunales ordinarios conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, tales serían los supuestos previstos en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA):

Los artículos antes mencionados establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción ordinaria, puesto que de los delitos por los cuales hace la imputación la Fiscalía del Ministerio Publico Solo uno de ellos esta contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el articulo 39 de la Ley Especial, siendo este el de menor entidad en cuanto a la pena; por el contrario los delitos previstos en los artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en cuanto a la pena a imponer todos son mayores que el nombrado de la Ley que rige nuestra materia, el cual establece una pena de prisión de 6 a 18 meses.

Es por lo que este tribunal Declina la competencia en la jurisdicción Ordinaria, ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de juez natural en el presente caso vale hacer referencia a la Sentencia Nº 1519 de la Sala Constitucional con ponencia de la M.L.E.M.L., la cual relata La competencia en materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso.

Por otro lado, en la presente causa existe la imputación de varios delitos a la ciudadana: C.M.P., a saber; los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS contenido en el articulo 259, TRATO CRUEL articulo 254 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, en tal sentido estamos en presencia de delitos conexos, por lo que este juzgador de conformidad al articulo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá acumular por conexidad el presente hecho. Asimismo considera quien aquí decide que no debe haber diversidad de procesos aunque la hoy imputada haya cometido diversos delitos, es procedente la unidad del proceso, de conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, dentro de la norma citada existe la excepción referida a que al imputarse varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, en tal sentido al hacer un análisis de la pena a aplicar a los delitos tenemos: articulo 39 de la Ley de Violencia contra la mujer VIOLENCIA PSICOLOGICA pena de 6 a 18 meses, ABUSO SEXUAL A NIÑAS cuya pena es de 15 a 20 años, TRATO CRUEL articulo 254 la pena es de 1 a 3 años y el articulo DELITO DE OMISION DE SOCORRO contemplado en el Codigo penal en su articulo 438, que establece una multa de50 a 500 U.T. de lo cual se desprende que el delito de mayor entidad corresponde a la ley Orgánica de niños Niñas y Adolescentes en el cual se encuentra una mayor de edad por lo que es necesario que conozca la Jurisdicción ordinaria con respecto a esta.

En lo que respecta a la Unidad del Proceso, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2780 del 12 de noviembre de 2002 (Caso: R.A.S.A., señaló que "e/ artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si".

Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador ajustado a derecho la declinatoria del presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que prevé:

"Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente..."

Ahora bien, siendo aplicable el principio de la unidad del proceso, y vista la conexidad de delitos circunstancia esta que origina el fuero de atracción este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud del Ministerio Publico considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, a la Jurisdicción Penal ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal

De conformidad con los razonamiento antes expuesto, esta instancia de control de conformidad con lo previsto en el Articulo 67, 70, 73, 75 y 77 del Código del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal, DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Tribunal de Control en materia Ordinaria por considerarlo competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa seguida al imputado CELIA MERCEDES PARABABIRE, con cedula de identidad Nº V11.481.43,4, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el DELITO DE OMISION DE SOCORRO tipificado en el articulo 438 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente E.C.P.L. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los Artículos, 118 de la Ley organica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia y a los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. R.. N.. C. lo ordenado…

Tal como se verifica de la anterior transcripción, el asunto reingresó al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y el mismo fue remitido a esta Superioridad según auto de fecha 20 de noviembre de 2012 en el cual expresó:

…Visto el Oficio Nº 5808-12, emanado del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de remitir anexo al mismo causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2012-004090, llevado por ante ese Juzgado, seguida a la ciudadana: C.M.P., en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Tribunal. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 17/11/2012, este Tribunal se declaro incompetente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINO EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL AL REFERIDO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional, quien decida sobre el conflicto de no conocer la competencia. Remítase. L. lo conducente. Cúmplase…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

(N. de esta Instancia Superior)

De la disposición que antecede se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior a los tribunales de primera instancia que se han abstenido de conocer en el asunto que nos ocupa.

Así las cosas y cónsono con el thema decidendum, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha sostenido, entre otras cosas lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

De la misma manera, el más Alto Tribunal de la República ha dejado asentado lo que a continuación se transcribe:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta S. Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, de las presentes actuaciones se verifica que los abstenidos son Jueces de primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de lo que se colige que con fundamento en lo previsto en los artículos 64, 67 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común a aquéllos y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2012-010672, se observa, lo siguiente:

El presente proceso tiene su inicio en la jurisdicción penal ordinaria, en virtud de las actuaciones presentadas en fecha 17 de noviembre de 2012 por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuida al Tribunal de Control Nº 2 de Guardia de esta misma jurisdicción.

En la fecha antes referida, la Juez in comento declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su decisión en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la imputada de autos se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley especial de violencia y el delito de trato cruel, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibida la presente causa en el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, en fecha 18 de noviembre de 2012, se fija audiencia oral de presentación para el día 19 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, previa designación de defensor de confianza se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, con presencia de las partes el Juez de ese Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la medida de coerción personal de la imputada al considerar su incompetencia por la materia, procediendo a la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Control que ya había declarado su incompetencia.

Finalmente en fecha 20 de noviembre de 2012 la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y remite la presente causa a esta Corte de Apelaciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto, observa que se está en presencia de un conflicto de no conocer relacionado con la causa seguida a la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE con cédula de identidad Nº 11.481.434, en razón de la declinatoria de competencia planteada conforme a las previsiones del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y posteriormente se abstuvo de conocer el Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo previsto en los artículos 67, 70, 73, 75, 77 ejusdem.

Esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem, procede a dirimir el presente conflicto en los términos siguientes:

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-010672, se desprende del folio 1 escrito fiscal mediante el cual es presentada ante el Tribunal de Control de guardia de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana C.P., sin hacer mención de los delitos por los cuales es imputada y menos aun, se refiere la medida de coerción personal que se solicitaría.

Asimismo, a los folios 37 y 38 del presente asunto se verifica auto mediante el cual la referida Juez declara su incompetencia en el Tribunal de Control, Audiencia y Medida en materia de Violencia Contra la Mujer, sólo se fundamentó en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir, tal como se acotó en líneas superiores, que la imputada de autos se encuentra investigada por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de complicidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la ley especial de violencia y el delito de trato cruel, establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, el Juez de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui previo los trámites procedimentales al recibir el asunto declinado y escuchar a las partes en la audiencia oral prevista en la ley especial en los artículos 93 y 94, determinó su incompetencia con el siguiente fundamento:

…CUARTO: En razón de la precalificación planteada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que los delitos imputados por la misma no son competencia de este Tribunal de Genero, en virtud de que los mismos se encuentran tipificados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual este Juzgador mal pudiese emitir pronunciamiento alguno por no encontrarse llenos los extremos del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Determinado ello, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto sometido a estudio dada la naturaleza del delito atribuido es necesario traer a colación lo establecido en el Articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la jurisdicción penal ordinaria el cual consagra “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, por lo que este Tribunal declara la INCOMPETENCIA por la materia y no entra a conocer sobre el fondo de las solicitudes efectuadas por las partes y declina la competencia a los Tribunales Ordinarios, en tal sentido, se suspende hasta tanto conozca el Tribunal Ordinario que corresponda…”

Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 54, 55 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 54:

Jurisdicción Penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial…

Artículo 55:

Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa

.

Artículo 56:

Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y juezas, funcionarios y funcionarios que lo integren, se establecerá conforme a lo dispuesto en este código, la ley y los reglamentos internos…”

Por otra parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el objeto de de dicha Ley, el cual señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

Del mismo modo, es importante citar el contenido del fallo N° 233 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., mediante el cual se estableció que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto y reiteró el siguiente criterio:

…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el J. actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un J. incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa

(Negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001)…”

El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. Asimismo el artículo 7 de la ley penal adjetiva establece el principio del Juez natural, que consagra que nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas ad hoc.

Ahora bien, conforme a las actuaciones remitidas a esta Alzada por los tribunales abstenidos y constantes en autos, se observa que para el momento procesal en el que fue recibida la causa en el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, sólo constaba al folio 1 escrito de presentación de detenidos con remisión de actuaciones policiales y donde se lee que la Fiscalía señala: “me reservo enunciar en la audiencia de presentación de detenidos” no existiendo precalificación fiscal ninguna, no obstante ello, constata esta Alzada que el sujeto activo en el presente caso es una persona adulta de género femenino, ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE con cédula de identidad Nº 11.481.434, elemento suficiente para conocer el presente asunto y no proceder a declarar su incompetencia en un tribunal especial de violencia contra la mujer, como en efecto lo hizo.

En consecuencia, erró la a quo al no contar con las precalificaciones fiscales que serían imputadas por la Vindicta Pública, obviando el principio según el cual todos los jueces tienen jurisdicción, pero no competencia. Debiendo además tener en consideración todos los jueces de la República los efectos de las declaratorias de incompetencias tanto por la materia, como por el territorio.

Por los fundamentos antes expuestos, concluye esta Alzada que el competente para conocer la presente causa signada con el Nº BP01-P-2012-010672, seguida en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE, es el Tribunal de Primera Instancia en lo pena en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el encabezamiento del artículo 69 ejusdem esto es, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con el proceso seguido en contra de la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE con cédula de identidad Nº 11.481.434, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 64 y 69 ibídem. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN. B GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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