Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155

ASUNTO N° DP11-L-2013-001184

PARTE ACTORA: ciudadana H.I.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.851.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.F.C.A., INPREABOGADO Nro. 100.939.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA INSTITUTO ESCUELA TURMERO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LÍMITADA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: N.E. LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.565.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

El Tribunal indica a la parte promovente, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Vista las pruebas documentales promovidas, este Tribunal las Admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes al proceso, salvo su apreciación que haga en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que a continuación se especifican:

PRIMERO

Copias certificadas del expediente de la Inspectoría que contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios que corren insertas en este asunto en noventa y tres (93) folios útiles, que se acompañó al libelo de demandada, insertos en los folios 04 al 111 de este asunto, físicamente constan en el expediente constante de noventa (90) folios útiles.

SEGUNDO

Marcada A, c.d.t., constante de un (1) folio útil, inserta en el folio 177 de este asunto.

TERCERO

Marcado B, documento emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 178 de este asunto.

CUARTO

Marcado C, C.d.T., constante de un (1) folio útil, documento denominado Registro de asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 179 de este asunto.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Con Respecto a la prueba de exhibición de documento contenida en 1)la nómina de pago de trabajadores llevados por la empresa desde el año 1997 hasta la presente fecha, específicamente donde aparece reflejado el pago de los salarios devengados por la ciudadana H.I.A.D.G., ampliamente identificada, y salario desde diciembre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014, correspondiente al demandante J.C. y 2) recibos de pago de salrio desde diciembre 2013 hasta el mes de marzo de 2014 correspondiente al demandante J.S., este Tribunal observa que la parte promovente de dicha prueba no acompañó copias del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en razón de ello este Tribunal debe NEGAR su admisión por no cumplir con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO ÚNICO

El Tribunal señala a parte promovente que los alegatos y defensas de las partes no son medios probatorios; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.

Segundo

Con respecto a la solicitud de Experticia Médico Forense; resulta menester a.n.l. indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículos 75, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal comparte lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (….). El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.(…).

Ahora bien, cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, lo que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. Asimismo necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia (artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandante, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, razón por la cual debe este Tribunal NEGAR su admisión. Así se establece.

II

DE LAS DOCUMENTALES

Vista las pruebas documentales promovidas en este capítulo por la parte demandada, el Tribunal las admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las que a continuación se indican:

Primero

Marcada C, original del documento suscrito por la demandante en fecha 15 de diciembre de 1997, inserta en el folio 184 de este asunto.

Segundo

Marcada B, copia de Baucher N° 8289178 de retiro de dinero de fecha 06 de agosto de 2002, inserto en el folio 183 de este asunto.

Tercero

Marcada D, original del documento suscrito en fecha 22 de octubre de 2002, inserto en el folio 185 de este asunto.

III

PRUEBA DE INFORMES

Vista la prueba de informe promovida por la parte demandada, este Tribunal la Admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo prescrito en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena oficiar lo conducente a:

Primero

Banco Bicentenario, ubicado en la calle Rivas con Calle Miranda, Sector Centro Cagua Estado Aragua, a fin de que informe sobre los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas:

• para que certifique de la autenticidad de la documental consignada marcada B, copia de Baucher N° 8289178 de retiro de dinero de fecha 06 de agosto de 2002, del Banco Central Banco Universal, suscrito en puño y letra por la demandante, donde consta por estar escrito en su cuerpo retiro de la Cuenta de Ahorros N° 015-400716-6, realizado por la ciudadana H.I.A.G., por la cantidad de Bolívares ochocientos sesenta mil seiscientos setenta conncuerenta céntimos (Bs. 860.670,40), que se constituía para establecer el Fideicomiso de las Prestaciones Sociales del Trabajador .

• Certifique al Tribunal el cobro del instrumento constituido por el Cheque N° 77600190, de la cuenta corriente N° 0175-0415-18-0151000234, del Banco Bicentenario.

En este estado este Tribunal ordena oficiar a SUDEBAN, para que autorice a la referida Institución Bancaria a suministrar la referida información. En virtud de que dicha Institución se encuentra en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que previa su distribución entre los Juzgados de Juicio, a quien corresponda gestione lo conducente para la entrega del oficio que a tal efecto se emite. Líbrese oficios y exhorto pertinente. Líbrense oficios respectivos.

IV

TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria de los ciudadanos:

1) O.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.731.380, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

2) E.D., titular de la cédula de identidad N° V-18.067.527, domiciliada en el Limón Maracay Estado Aragua.

3) S.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.166.005, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

4) V.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.502.148, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

5) S.U., titular de la cédula de identidad N° V-8.736.920, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

6) B.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.922.781, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

7) BABRIELA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.886, domiciliada en Turmero Estado Aragua.

8) R.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.201.467, domiciliada en el Limón Maracay Estado Aragua.

Declaración que se efectuará sin notificación alguna, a fin de que declare oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Jueza del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZA,

Abg. Z.D.C.

EL SECRETARIO,

Abg. J.N..

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. J.N..

ZDC/JN/zosc.

EXP. Nro. DP11-L-2013-001184

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