Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2009-005702

PONENTE: Dra. L.R.M.

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada YDANIE A.G., Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64 y 67, concatenado con el artículo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-005702, seguida contra los ciudadanos S.K. y E.M., donde aparece como presunta víctima la ciudadana L.A.D.K..

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

…Por su parte, el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone que la violencia contra las mujeres a que se refiere la Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Es pertinente resaltar que el propósito de la Ley Orgánica in comento es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida sobre ella, por lo que el sujeto pasivo en la comisión de los delitos en ella tipificados es y será siempre la mujer. El problema en la práctica se ha planteado, en el ámbito de delimitación de competencias, cuando se aborda la condición sexual del sujeto activo, por cuanto, si bien de la exposición de motivos de esta Ley se infiere como postulados básicos la protección a las mujeres como victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, considerando el poder patriarcal sobre las mujeres que impera en nuestra Sociedad, que ocasiona la negación del goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, no es menos cierto que en sus articulados no se determina expresa y taxativamente que el sujeto activo sea de sexo masculino, aun más, cuando existen disposiciones como la contenida el articulo 53 de la Ley, que establece la ofensa pública por razones de genero en que pueda incurrir El o la profesional de la comunicación.

De manera que, en atención a la exclusividad y especialidad de la materia que ocupa esta decisión, considerando que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. tiene como premisa su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, a ello debe atender el Juzgador, en cuanto a reconocer las dimensiones de la problemática de violencia de género, para aplicar adecuadamente las herramientas juridicas y asi lograr su abordaje, y a su vez determinar con exactitud cuando se esta en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero.

En el caso objeto de declinatoria por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se observa que estamos frente a un supuesto fáctico de violencia en el contexto de la Ley especial, por el cual la Fiscalia del Ministerio Público especializada dio inicio a la investigación y acordó medidas de protección y seguridad a favor de la victima cuya ratificación solicita, haciendo expresa mención de que los presuntos agresores son los ciudadanos S.K. y E.M., estableciéndose una dualidad de sujeto activo, que en modo alguno pueda considerarse como excluyente de la competencia asignada a esos Despachos, toda vez que se ha señalado como presunto autor a una persona de sexo masculino, y a éste se refiere la presunta victima en sus actuaciones ante el Ministerio Público.

Por otra parte, en Jurisprudencia de fecha 01 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON , (caso C.A.S. y A.C.C.), la sala estableció:

… De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Ahora bien, se observa que, la ciudadana B.L.C. y el ciudadano C.A.S. JIMÉNEZ, estaban separados desde hace cinco meses, y además ya la ciudadana B.L.C. lo había denunciado por maltrato físico ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y había suscrito un compromiso de “No Agresión” y le habían impuesto medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

Posteriormente, el ciudadano C.A.S. JIMÉNEZ, fue denunciado por segunda vez por agresiones ejercidas contra la ciudadana B.L.C., esta vez en compañía de la ciudadana ADRIANA COLINA.

No obstante, aun cuando los sujetos activos son de distinto género (hombre y mujer), esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso concreto, es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que de las actas se desprende que aparentemente la ciudadana A.C.C., actúo bajo la influencia del ciudadano C.A.S. JIMÉNEZ, incitándola a cometer el delito, como lo fue el de lesionar a la ciudadana B.L.C.. En consecuencia, le corresponde conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

En este orden de ideas, se evidencia tal y como lo ha establecido el máximoT. de la Republica, si bien, efectivamente se señala dentro de los denunciados a una persona del sexo femenino, mal puede el Tribunal declinante soslayar que uno de los sujetos activos del hecho es de sexo masculino, en cuyo caso pudiera aplicarse el supuesto contemplado en la Jurisprudencia antes citada, dada la vinculación de los ciudadanos S.K. y E.M., siendo señalado en todo momento el primero de los nombrados como presunto agresor, por las personas que han rendido declaración en el presente caso, y que de alguna manera guardan relación con los hechos.

Determinado lo anterior, concluye este Tribunal que la investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui evidencia que los ciudadanos S.K. y E.M. fueron denunciados en fecha 22-04-2009, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública encuadrado en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde aparece como victima L.A.D.K., y que en virtud del dictado de medidas de protección y seguridad a favor de la referida victima, cuya vigencia se mantiene, y ante una presunta violación por parte de los denunciados, el Ministerio Público solicito la ratificación de tales medidas, ejerciendo la titularidad de la acción la Fiscalia especializada en violencia de genero, quien acude ante el Tribunal de esa Jurisdicción especial para concretar la pretensión en favor de la mujer victima de agresión, estando dicho supuesto dentro del contexto de la Ley especial, y que en orden al contenido de las actuaciones, se señala como agresor a un ciudadano de sexo masculino, quien presuntamente ejerce la violencia conjunta o separadamente con una mujer agresora, no siendo susceptible este supuesto de exclusión funcional por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, por el sólo hecho de ser uno de éstos sujetos activos de sexo femenino, siendo además que la Ley especial no excluye dicho supuesto de su articulado, y donde no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete de la norma.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal que la presente solicitud penal no escapa de la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas, y por ende debe ser asumido su conocimiento por esa Instancia, siendo este el competente para conocer de la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad solicitadas, considerando además la garantía del Juez natural como parte del debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el BP01-P-2009-005702, ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Órgano Superior común a ambos Tribunales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-005702, contentiva de la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad incoada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública encuadrado en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde aparece como denunciado S.K. y E.M., y como victima L.A.D.K., ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Tribunal abstenido de los fundamentos de la presente decisión…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)”

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia, se ha presentado entre un Juzgado de Control en materia ordinaria y un Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó, de un conflicto surgido entre dos tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-005702 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009, emanado del Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, el expediente in comento, declinando la competencia a esa jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, por cuanto uno de los imputados es de sexo femenino, por lo que en su criterio, debe conocer la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de la materia especial in comento, por lo que en base al artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64 y 67, concatenado con el artículo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, planteó el presente conflicto de no conocer.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

De las presentes actuaciones habidas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por los Tribunales de Primera Instancia de Control Penal Ordinario Nº 05 y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y medidas Nº 01, ambos de esta Circunscripción Judicial, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 05, planteó su conflicto en los términos siguientes:

…Determinado lo anterior, concluye este Tribunal que la investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui evidencia que los ciudadanos S.K. y E.M. fueron denunciados en fecha 22-04-2009, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública encuadrado en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde aparece como victima L.A.D.K., y que en virtud del dictado de medidas de protección y seguridad a favor de la referida victima, cuya vigencia se mantiene, y ante una presunta violación por parte de los denunciados, el Ministerio Público solicito la ratificación de tales medidas, ejerciendo la titularidad de la acción la Fiscalia especializada en violencia de genero, quien acude ante el Tribunal de esa Jurisdicción especial para concretar la pretensión en favor de la mujer victima de agresión, estando dicho supuesto dentro del contexto de la Ley especial, y que en orden al contenido de las actuaciones, se señala como agresor a un ciudadano de sexo masculino, quien presuntamente ejerce la violencia conjunta o separadamente con una mujer agresora, no siendo susceptible este supuesto de exclusión funcional por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, por el sólo hecho de ser uno de éstos sujetos activos de sexo femenino, siendo además que la Ley especial no excluye dicho supuesto de su articulado, y donde no distingue el legislador mal puede distinguir el interprete de la norma.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal que la presente solicitud penal no escapa de la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas, y por ende debe ser asumido su conocimiento por esa Instancia, siendo este el competente para conocer de la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad solicitadas, considerando además la garantía del Juez natural como parte del debido proceso, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el BP01-P-2009-005702, ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Órgano Superior común a ambos Tribunales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-005702, contentiva de la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad incoada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública encuadrado en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., donde aparece como denunciado S.K. y E.M., y como victima L.A.D.K., ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64, 67 concatenado con el articulo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. y en base a ello se acuerda remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Tribunal abstenido de los fundamentos de la presente decisión…

(Sic)

Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, la cual fue plasmada en los términos siguientes:

… Revisadas las actuaciones que constituyen la presente causa, se evidencia que uno de los Imputados es de sexo femenino; no pudiendo este juzgado, avocarse a conocimiento de la misma, en virtud de que estos Tribunales sólo conocen la violencia de género, en tal sentido, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Acuerda: Remitir la presente causa signada bao el Nº BP01-S-2009-001643, a los Tribunales de Control Ordinario, a los fines de que el mismo proceda a culminar con las fases del proceso que tengan lugar en la presente investigación, en aras de la justicia y el debido proceso. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase lo ordenado…

(Sic)

Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente expediente, se observa que se está en presencia de un conflicto de competencia de no conocer que se ha planteado entre un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la jurisdicción penal ordinal y otro perteneciente a la jurisdicción especial con competencia en materia de delitos de violencia. Así las cosas, esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem procede a dirimir el presente conflicto en los términos siguientes:

En el caso en estudio se desprende de la denuncia del 22 de abril del año que discurre (folios 8 al 9), suscrita por la ciudadana L.A.D.K. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial y ratificada el 14 de septiembre de 2009 (folios 32-33), que la mentada denunciante señaló hechos que fueron encuadrados en los tipos penales: amenaza de muerte y maltrato verbal en contra de aquélla y su núcleo familiar; lo cual originó la respectiva investigación, señalándose como presuntos sujetos activos: S.K. y E.M.D.K., cuñado y su esposa respectivamente de la denunciante.

Este tribunal colegiado ha verificado al folio 22 de la presente causa, acta suscrita por el ciudadano E.G.K.B. quien señalo entre otros aspectos: “…Yo no estoy de parte de ninguno de ellos en vista de que son mis hermanos, necesitamos vivir en paz, la señor EVA que es mi cuñada nos amedrenta con que ella es amiga del Gobernador, lleva policías civiles para intimidarnos, ese día llevó una citación de la policía de Bolívar…”

Corre igualmente inserta al folio 12, acta de entrevista de fecha 15 de septiembre del presente año la cual plasma la deposición del ciudadano A.S.P.R. ante el citado despacho fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…Conozco al señor J.K. estuve en su casa ya que me dijo que tenía cosas que botar como por ejemplo hierro …llegó un hermano de él, el cual desconozco su nombre, estaba violento …comenzó a hablar un pocote cosas feas, amenazas de muerte contra el señor y su esposa…”

De las actuaciones habidas, este Despacho ha verificado que existe una situación de violencia referente a amenazas de muerte y agresión verbal entre personas que guardan una relación de afectividad y aún de convivencia la cual se encuentra prevista en la espacialísima ley de violencia, que tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia física y psicológica, que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte y la mujer más vulnerable, de lo que se desprende que siempre será un miembro del género masculino el que ha de considerarse como sujeto activo en la comisión de los de los delitos tipificados en la referida ley, con las modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas; y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas por personas del género masculino, situación aplicable al caso en estudio (sentencia 134 del 1º de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. B.M., de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”

El criterio anterior es ratificado por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A. en su fallo del 30 de abril de este mismo año, sentencia 169.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente conflicto de competencia se han señalado agresores o sujetos activos de los hechos denunciados a los ciudadanos S.K. y E.M.D.K., cuñado y su esposa respectivamente de la denunciante, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE y MALTRATO VERBAL EN CONTRA DE AQUÉLLA y SU NÚCLEO FAMILIAR.

Dicho lo anterior se constata que en la perpetración de los delitos que nos ocupa, existe la presunta participación tanto de un integrante del género masculino como del femenino lo que en consonancia con la jurisprudencia patria, conduce a concluir a esta Corte de Apelaciones que el competente para conocer la solicitud fiscal que originó el presente conflicto, es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta circunscripción judicial y ASÍ SE DECIDE, conclusión a la que se arriba porque presuntamente los sujetos activos al mantener una relación conyugal, presume que E.D.K., actuó bajo la influencia de su cónyuge, S.K. al amenazar de muerte y maltratar verbalmente a la denunciante de autos.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado entre la Abogada YDANIE A.G., Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta circunscripción judicial, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 49, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 64 y 67, concatenado con el artículo 79 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 14, 81 y 88 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-005702, seguida contra los ciudadanos S.K. y E.M., donde aparece como presunta víctima la ciudadana L.A.D.K.. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de esta circunscripción judicial de Control, a cargo de la DRA. L.Z.A. para que continúe con el proceso seguido en contra de los ciudadanos S.K. y E.M., por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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