Decisión nº 480 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA.- TRUJILLO 14 DE MAYO DE 2012.

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 0854

ASUNTO: RECURSO DE A.C..

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

QUEJOSO: Ciudadano A.D.J.A.G., mayor de edad, titular de la célula de identidad número 5.107.550, y domiciliado en la Población el Cenizo, Municipio M.d.e.T., según exposición hecha en el escrito presentado por el abogado A.J.L.F., lo representa, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.508.686, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el número 16.867, y domiciliado en el Municipio San R.d.C. estado Trujillo.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal recibió expediente número A-0070-2012; proveniente por declinatoria de competencia de fecha 02 de mayo de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que contiene Acción de A.C., contra la decisión del expediente distinguido con el número A-0026-09 de la nomenclatura que proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 02 de julio del año 1985, presentado por el Abogado A.J.L.F. el cual expresa que actúa en representación del ciudadano A.D.J.A.G.. El cual textualmente manifiesta: “… PROCEDIENDO EN ESTE ACTO POR LA VÍA INCIDENTAL EN EL MISMO EXPEDIENTE A PROPONER LA ACCIÓN EXTRAORDIANRIA DE AMPARO CONSTITUTCIONAL Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE LEY Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS …” (sic) (lo resaltado del querellante)

Expresó el accionante, que el propósito de la acción extraordinaria “…es lograr a través de mi intervención en que se me ampare en mis Derechos Constitucionales referido al fraude procesal, a la Defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por omisión, vulneración de los principios de seguridad jurídica procediendo contra la cosa juzgada de la sentencia del expediente distinguido con el número A-0026-09, proveniente del principio de seguridad jurídica procediendo contra la cosa juzgada de la sentencia del expediente distinguido con el número A-0026-09 proveniente del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario, y constitucional (sic), de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo, y confirmada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo…”(sic).

Igualmente explanó: “…esta (sic) violaciones ciudadano juez ha vulnerado (sic) lesionado y socavado mi derecho a un p.j., con las debidas garantías que posee en (sic) las partes en juicio, desconociendo normas conferidas al respecto, Inexistencia (sic), y contenidas al respecto en la ley (sic) de la Reforma Parcial de le (sic) Ley Orgánica de Identificación el Código Civil, y el Código de Procedimiento Civil al obviar igualmente el principio de exhantividad (sic), el cual dice que la sentencia debe ser exhantivas (sic) aclarar el derecho y la ley y obligar al juez a imponer el deber de considerar y resolver todas y cada una de sus alegaciones que constituyan el problema judicial, todo ello por parte del juez primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Agrario, Alimenticia (sic), Bancarzo (sic) y Constitucional de la circunscripción judicial del Estado Trujillo; así mismo el ciudadano juez es bueno resaltar que el a.c., y el fraude procesal a la ley, es la trasgresión del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso a la defensa a la protección a la familia, al trabajo, a la seguridad social artículos 21, 46, 49, 7, 80, 87, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (sic).

Igualmente señaló, que “… en fecha 12 de noviembre del año 1984 los cuales rielan en los folios 1 y 2 del expediente N° A-0026-09 se introdujo una demanda de Interdicto Restitutorio de Despojo cuyos demandante (sic) son los ciudadanos F.A., M.B. y N.G. en contra de los ciudadanos A.d.J.A.G. y R.A.R., se intenta la referida demanda los cuales todos son integrantes de la empresa campesina denominada ASOCIACIÓN A.L.C. y que son todos procesal los cuales establecen actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto que se deben a los litigantes...” (sic). (lo resaltado del querellante).

Señaló igualmente que “…de la firmeza de esta sentencia tengo serias dudas sobre la veracidad de la misma ya que ante la ley todos somos iguales la cual la consagra en artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual en su Ordinal I reza lo siguiente; todas las personas son iguales ante la ley “omisis”(sic) aquellas que tengan por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona; en consecuencia CIUDADANO JUEZ SE VIOLO LA NORMATIVA LEGAL, Y ME HA DEJADO INDEFENSO DEBIDO A QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO DECLARO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR SE IMPROCEDENTE E INFUNDADA SEGÚN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DE TIERRA ( sic) Y DESARROLLO AGRARIO EN SU ORDINAL CUANDO ASÍ LO DISPONGA LA LEY Y POR FALTA DE LA CUALIDAD PARA INTENTAR LA DEMANDA …” (sic). (lo resaltado del querellante).

Así mismo el querellante aduce que “… mayor aberración judicial no podemos encontrar en este fallo por cuanto va en contra de los principios y de la doctrina uniforme y reiterada de casación de la sala (sic) constitucional (sic), según sentencia de fecha 4 de agosto del año 2000, caso sonedad (sic) Mercantil infana expediente N° 00-1723, de fecha 30de (sic) marzo de 2005, con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño expediente N° 05-0216 el cual tres folios útiles acompañamos u (sic) este escrito marcado con la letra “D”, y se trata pues ciudadano juez el fundamento legal de la presente acción y concordada la anterior norma legal con lo establecido en los artículos 27y 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 16 y 21 de la Ley especial y la que sea hoy en día aplicable…”(sic).

Dentro del denominado fundamento legal para el ejercicio de la acción el accionante expuso: “… poseedores ultra anuales en comunidad de un lote de terreno agrícola ubicado en el Cenizo jurisdicción del sentado municipio M.d.E.T. l (sic) cual forma parte de uno de mayor extensión que constituye en el denominado sistema de riego el Cenizo adscrito al I.A.N. el cual se alindera de la manera siguiente NORTE; el canal 03 SUR; el canal 02 ESTE; el canal de derivación y carretera de penetración agrícola engranzonada y OESTE terrenos ocupados por la empresa campesina El Desquite, el lote de terreno lo poseen y lo trabajan en comunidad y está dividido en parcelas debidamente definidas y de fecha 23 de noviembre del año 1982, mi representado fue expulsado y confabulado de manera arbitraria, injustamente y con dolo malo y con una simulación de fraude a la ley donde se reunieron los miembros a espalda de mi representado ciudadano él tenia la condición y la investidura de presidente de la Asociación la cual la convocatoria es nula de pleno derecho y violaba normas de orden público y social de los estatutos sociales de la referida asociación …”. (sic).

Mas adelante adujo el accionante que “…de tal demanda temeraria y por demás Inconstitucional (sic) e ilegitima, la persona de la parte co-demandada ciudadano R.A.R. aparece en el libelo sin identificación definida o sé (sic) que demanden a un indocumentado violando de esta forma la ley (sic) de reforma (sic) parcial (sic) de la ley(sic) Orgánica de Identificación en su artículo 15 en cual textualmente reza lo siguiente: toda (sic) cedula (sic) de identidad está sujeta a anulación en cualquier momento y procedimiento y si se comprueba que fue obtenida con fraude a la ley, y se declaran insubsistente (sic), en concordancia con el articulo (sic) 12 ordinal B, el cual textualmente dice lo siguiente la (la) cedula (sic) de identidad se exigir (sic) especialmente para otorgar instrumentos antes (sic) funcionarios públicos; así mismo ciudadano juez mi representado no fue demandado en el libelo de la demanda, el cual viola el artículo 16 del principio de legitimidad y el principio de interés procesal para proponer la demanda en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en el cual textualmente reza lo siguiente; TODO ACTO DECRETADO EN EL EJERCICIO DE PODER PÚBLICO QUE VIOLE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ES NULO y el artículo del código de procedimiento civil del principio de la lealtad y probidad en el proceso, donde tipifican el fraude Ciudadano juez, el artículo 4 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo y Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 del referido instrumento establece que procede la acción del amparo cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho (sic) Constitucional (sic), en estos casos ya la doctrina y la jurisprudencia han resuelto el punto en cuanto que el tribunal con base a este artículo actúa fuera de su competencia en otras palabras puede ser competente para sentenciar, el cual en doctrina plantea y referida mencionamos en este amparo sentencias de la sala (sic) Constitucional del T.S.J (sic) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando decisión N° 657 de la facha (sic) 4 de abril del año 2004 sentencia de la sala Constitucional N° 67 de la facha (sic) 9 de Marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón urdaneta, sentencia de la sala Constitucional del T.S.J N° 2563 de la fecha 9 de Noviembre del Año 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera N° 2.700 del 29 de noviembre del año 2004; a tal efecto SOLICITAMOS SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDAS (sic)….” (sic). (lo resaltado del querellante).

En el petitorio explana: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 y 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) y derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 ordinal, (sic) 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SOLICITO QUE ME AMPARE CONTRA LA ENMINENTE (sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA POR EXISTIR FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LA PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA VIOLACIÓN CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado del querellante).

Aunado a lo anterior, el querellante concluye de la siguiente manera: “…Primero: solicito (sic) de este juzgado se reponga la causa y se anule todo el expediente por cuanto se violaron y hubo dolo malo y fraude procesal por cuanto la persona del codemandado Ciudadano R.A.r. esa persona es una burla a la ley por cuanto los demandantes lo mencionaron como si existieran varias personas que se hicieran cómplices y compinches de mi representado hicieron un montaje y simularon un contrato privado como si esta persona trabajara con mi representado, y esto es gravísimo se calculca (sic) y se socaban (sic) la ley (sic) hay infracción de las normas legal(sic) expresa como es el fraude procesal…” (sic).

Como Segundo punto de conclusión expresa”…Por cuanto mi representado fue despojado vilmente de su parcela ya sembrada de caña fue sujeto de una traición de parte de sus comuneros asea (sic) los demandantes del referido (sic) asociación civil las cuarenta (sic), SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS (sic) TODAS LAS ACTUACIONES DEL JUICIO…” (sic).

Como tercer punto de conclusión explana “… restituya inmediatamente la situación jurídica infringida a mi representado en su referida parcela el cual le infringieron una INJUSTICIA, y lo ponga en posesión legítima, puesto que le causaron un daño y un perjuicio, a su patrimonio y fue objeto de escarno (sic) público en la referida población del Cenizo….”) (sic).

II

DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD

Para pronunciarse sobre la admisión del presente Recurso de A.C. interpuesto, previamente es necesario resolver en la misma decisión, sobre la competencia del Tribunal para conocer del escrito presentado con recaudos, pero para ello se requiere leer el escrito recursivo, es por ello que se hizo necesario transcribir gran parte del escrito confuso, contradictorio, errático y contradictorio. El mismo se contrapone con las reglas de la gramática española como se puede apreciar de una simple lectura.

Es entendido que el acto de admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual el tribunal debe decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar segur realizando la sustanciación de solicitudes planteadas, siempre considerando la tutela judicial efectiva.

Es entendido, que cuando se es presentado ante el órgano jurisdiccional, cualquier escrito y más aun, un recurso o demanda y de la lectura del mismo resulta incomprensible, no sea posible desentrañar lo pretendido por la parte actora, dándole el carácter de ambiguo y contradictorio, no solo por la cantidad de errores ortográficos, si no en cuanto a la redacción y petitum.

En el presente caso se hace necesario desentrañar lo que pretende el recurrente y por ello se transcribieron sendos párrafos, lográndose concluir que es imposible extraer lo peticionado por el accionante, dadas las exageradas imprecisiones en las que incurren al formular sus alegatos, errores ortográficos de toda índole, rebasando la violación de normas de la gramática española, que lo hacen ininteligible, en consecuencia inadmisible la acción de a.c..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 715 del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.

Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

( lo resaltado por la Sala ).

Una vez trascrito parcialmente el criterio plasmado en el mencionado fallo, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones respecto de la ininteligibilidad del escrito recursivo ante el presentado, en tal sentido establece:

A.- En primer lugar, queda perplejo este sentenciador, al observar en un escrito de tres (03) folios la cantidad aproximadamente 76 errores ortográficos, incluidos algunos tan elementales como “Inpre (sic) Abogado”; “domiciliado en jurisdicción de él (sic)”; “FRAUDE PROCESAR (sic)”; “flagante (sic)”; “Transito (sic), Bancario, y constitucional (sic), de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo, y confirmada por el juzgado Superior Agrario de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Trujillo…”(sic); de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 4 y 5 de la ley (sic) orgánica (sic) de amparo (sic) y derechos (sic) y garantías (sic)”; principio de exhantividad (sic) (resaltado del solicitante); palabras éstas utilizadas frecuentemente por los abogados en su escrito.

B.- Se constata en la solicitud de a.c., contradicciones e incongruencias entre los hechos presentados y lo peticionado, incluso en cuanto a la persona que intenta la referida acción extraordinaria, ya que en la identificación del querellante establece: “Yo A.D.J.A.G. mayor de edad…” (sic); luego expresa que se encuentra representado en ese acto “…por su apoderado A.D.J.L.F., con impre (sic) Abogado …” (sic); luego en lo que el actor denominó “CONCLUSIÓN” en el particular tercero expuso: “restituya inmediatamente la situación jurídica infringida a mi representado en su referida parcela el cual le infringieron una INJUSTICIA, y lo ponga en posesión legítima, puesto que le causaron un daño y un perjuicio, a su patrimonio y fue objeto de escarno (sic) público en la referida población del Cenizo….) (sic). Igualmente expresa que está “…PROCEDIENDO EN ESTE ACTO POR LA VÍA INCIDENTAL EN EL MISMO EXPEDIENTE A PROPONER LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE LA LEY Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS…”( Sic). (lo resaltado del querellante).

sin embargo en el petitorio formula lo siguiente: “SOLICITO QUE ME AMPARE CONTRA LA ENMINENTE (sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA POR EXISTIR FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LA PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA VIOLACIÓN CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado del querellante).

C.- Al inicio, propone por vía incidental “ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE A.C. Y FRAUDE PROCESAR (sic) CON INFRACCIÓN DE LA LEY Y DE NORMAS LEGALES EXPRESAS…”( Sic). (lo resaltado del querellante), pero en el petitorio, solicita “…QUE ME AMPARE CONTRA LA ENMINENTE (sic) EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO Y SE REVISE LA REFERIDA SENTENCIA POR EXISTIR FRAUDE PROCESAL, POR CUANTO PARA ESA ÉPOCA SE INFRINGIERON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL COMO FUE DESPOJARME DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA DE LA PARCELA QUE ME PERTENECÍA A MÍ Y A MI FAMILIA ANTE LA VIOLACIÓN CONCRETAS (sic) DE MIS GARANTÍAS; Y SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…”( Sic). (lo resaltado del querellante); luego en la CONCLUSIÓN por el querellante así denominada, requiere: “…Primero: solicito (sic) de este juzgado se reponga la causa y se anule todo el expediente por cuanto se violaron y hubo dolo malo y fraude procesal por cuanto la persona del codemandado Ciudadano R.A.r. esa persona es una burla a la ley por cuanto los demandantes lo mencionaron como si existieran varias personas que se hicieran cómplices y compinches de mi representado hicieron un montaje y simularon un contrato privado como si esta persona trabajara con mi representado, y esto es gravísimo se calculca (sic) y se socaban (sic) la ley (sic) hay infracción de las normas legal(sic) expresa como es el fraude procesal…” (sic).

…Segundo: Por cuanto mi representado fue despojado vilmente de su parcela ya sembrada de caña fue sujeto de una traición de parte de sus comuneros asea (sic) los demandantes del referido (sic) asociación civil las cuarenta (sic), SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS (sic) TODAS LAS ACTUACIONES DEL JUICIO…

(sic).

…Tercero: restituya inmediatamente la situación jurídica infringida a mi representado en su referida parcela el cual le infringieron una INJUSTICIA, y lo ponga en posesión legítima, puesto que le causaron un daño y un perjuicio, a su patrimonio y fue objeto de escarno (sic) público en la referida población del Cenizo….

) (sic).

D.- Igualmente entre otras contradicciones, cuando se refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en una oportunidad, el recurrente erróneamente la redacta como “Constitución Bolivariana de Venezuela”, no siendo la denominación adecuada, por cuanto desdibuja el resultado de la refundación de la República, resultado de la Asamblea Constituyente de 1999, siendo aprobado por un referéndum, que trajo como resultado la actual Carta Fundamental, en donde la denominación correcta es República Bolivariana de Venezuela, cuya característica fundamental, es que se constituyó la República en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, con valores y principios bien explícitos en el preámbulo y artículos del 1 al 6 entre otros.

Igualmente, muchos abogados, abogadas y algunos ciudadanos y ciudadanas, continúan con el discurso jurídico empleando los términos “Constitución Nacional”, cuando se refiere a la Carta Magna, el cual ha sido superado por el Constitucionalismo moderno, ya que es producto del positivismo jurídico, de los Estados - Nación, propios del eurocentrismo y monismo jurídico, en donde solo se aceptaba una sola cultura, idioma y religión; en Venezuela cuando se constituyó el nuevo Estado, por lo tanto se conforma la sociedad en democrática, participativa y protagónica, multiétnica y plurilingüe. En consecuencia hablar de los términos “Constitución Nacional” ya está en desuso y contradice lo avanzado del Texto Fundamental vigente.

De lo anteriormente a.s.c.q. el referido escrito es abstruso, equivoco, ambiguo y contradictorio, haciéndolo imposible la determinación si es un A.S. o Autónomo.

Como corolario, tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrita, la cual es reiterada explanados, este sentenciador considera que ha de declararse en el dispositivo del fallo, inadmisible la acción de a.c. ejercida por el Abogado A.J.L.F., y debe advertirle que en oportunidades a futuro, se abstenga de presentar escritos como el aquí a.q.s.n.o. reconocer lo que pretenda reclamar como derecho violado, por cuanto no se está pronunciando al fondo del asunto planteado, igualmente se ajuste a las normas de redacción y estilo elementales para activar el aparato judicial y hacer efectiva la tutela judicial que establece el artículo 26 de la Carta Fundamental. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, EXPROPIACIÒN ESPECIAL AGRARIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. interpuesto por el Abogado A.J.L.F., suficientemente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 12 de noviembre de 1984 dictada en el expediente A-0026-09 de la numeración particular de ese despacho.

SEGUNDO

Se le advierte al abogado A.J.L.F., que en oportunidades a futuro, se abstenga de presentar escritos como el aquí a.q.s.n.o. reconocer lo que pretenda reclamar como derecho violado, por cuanto no se está pronunciando al fondo del asunto planteado, igualmente se ajuste a las normas de redacción y estilo elementales para activar el aparato judicial y hacer efectiva la tutela judicial que establece el artículo 26 de la Carta Fundamental.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el último aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). (AÑOS: 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0854)

LA SECRETARIA;

Exp. 0854

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR