Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

202° y 153°

Demandante: ciudadano J.V.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.231.302, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la demandante: abogados N.J.R.H., J.I.M.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.842 y 117.831 en su orden.

Demandada: ciudadana M.G.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.877.526,domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial del demandado: abogado M.Á.F.M., venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.833.

Motivo: Reconocimiento de la comunidad concubinaria, Apelación de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano J.V.C.R., en contra de la ciudadana M.G.A., exponiendo que convivió desde el mes de diciembre de 2007, hasta el día 10 de febrero de 2010, que comenzaron a vivir en el Bloque 23 apartamento 02-03, Urbanización La Colonia 2, R.M.J.d.E.T., donde convivieron hasta el 23 de Diciembre del año 2008, mudándose a la casa ubicada en la calle 21 de la Urbanización La Colonia, N° 5-71 frente al Bloque 25 del Barrio La V.d.R., Estado Táchira, que mantuvieron una relación permanente, pública y notoria por familiares, amigos, vecinos y demás allegados a ese hogar. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil y sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005. Demandó para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos J.V.c.R. demandante y la demandada M.G.A.O.. Estimó la demanda en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (f. 1 al 3 y anexos 4 al 40).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, el juzgado de los municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria y se emplazo a la demandada para que contestara la demanda. (f. 41)

Al folio 41 corre agregada diligencia de fecha 26 de mayo del año 2010, el alguacil del Tribunal A quo, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración respectiva de la compulsa de citación.

Al folio 45 de la causa corre inserto oficio N° 460 de fecha 02 de junio de 2010 remitido al Juzgado Comisionado en donde se libro compulsa.

En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandante, se dio por citada en la causa y le confirió poder apud acta al abogado Estein A.G.. (f.46).

A los folios 47 al 54, corre inserta comisión de fecha 19 de julio de 2010 de la citación de la parte demandada, debidamente cumplida.

En fecha 29 de julio del año 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. (f. 55-58).

Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.115 al 116).

En fecha 27 de septiembre de 2010, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. (f.117 y 118).

En fecha 4 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (f.120 al 124).

Igualmente en fechas 13, 14 y 15 de octubre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora ciudadanos I.S.d.B., J.E.B., F.O.R.D. y L.A.P.C., Yaniska Amaralis Valladares Barreto y G.O.Q.V.. (f.129 al 131). (f.133 al 137).

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de los ciudadanos H.A.M.C., F.I.C.M., G.E.R.d.S.. (f.146).

Asimismo en fechas 08 y 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora ciudadanos H.A.M.C., F.I.C.M., G.E.R.d.S.. (f.147 al 148). (f.149 al 150).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, (f. 159 al 165) el Tribunal a quo dictó sentencia en la que decide:

…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.V.C.R., por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana M.G.A.O., identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de agosto de 2008, hasta el día diez (10) de febrero de 2010.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el demandante, le otorgó poder apud acta a los abogados N.J.R.H. y J.I.M.M., venezolanos, inscritos en el Inpreabogados N° 168.842 y 117.831 respectivamente. (f.166).

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 20 de enero de 2012, la cual fue oída en ambos efectos el 27 de enero de 2012 (f. 177).

Recibido el presente expediente en esta alzada el 15 de Febrero de 2012. (f. 179).

La representación judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes el 22 de marzo de 2012, exponiendo de una manera sucinta lo acontecido a lo largo del iter procesal, así como lo decidido por el a quo. Y a su decir existe entre otras cosas que los consejos comunales se encuentran dentro del marco constitucional, eso no quiere decir que sus miembros sean funcionarios públicos y que los documentos que emitan adquieran la categoría de documentos administrativos tal como lo pretende el juez de la causa, ya que no cumplen los extremos de ley del artículo 8 de la Ley de Procedimientos administrativos. Asimismo la Junta comunal no acompañó copia debidamente certificada del acta constitutiva de dicha junta como tampoco los miembros de la mencionada junta para demostrar su condición de miembros de la comunidad, asimismo refiere que la C.d.r. que fue emitida el día 21 de Febrero de 2000 fue adulterada y o coincide con el supuesto abandono del hogar. Igualmente la parte accionante no demostró la existencia del domicilio, como tampoco la permanencia y el afecto , características fundamentales para declarar por la vía judicial la existencia del concubinato entre las partes, es por lo que solicita que la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 debe ser revocada y proferida nueva sentencia declarando la inexistencia del concubinato, por no haber demostrado los extremos necesarios para la existencia del concubinato. (f. 180 al 196)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por reconocimiento de la relación concubinaria, intentada por el ciudadano J.V.C.R., en contra de la ciudadana M.G.A.O., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró con lugar el reconocimiento de unión concubinaria, y con lugar la demanda, la cual fue apelada por el demandado.

Es así como el ciudadano J.V.C.R., alegó que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.G.A.O., desde el 15 de agosto de 2008 hasta el día 10 de Febrero de 2010, manteniendo una relación permanente, pública y notoria por familiares, amigos, vecinos y demás allegados a ese hogar.

Por su parte el demandante ciudadano J.V.C.R. en ésta alzada presentó a través de su apoderado judicial diligencia en donde ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda en cada una de sus partes y ratificó la conformidad de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple de la cédula de identidad N° 12.231.302, correspondiente al ciudadano J.V.C.R., documento que se tiene como cierto y tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con fuerzas de Ley Orgánica de Identificación.

Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 23-12-2008, el cual quedó inscrito bajo la matricula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 64, documento N° 47, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La V.d.R., Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por la ciudadana Mayte, esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio.

Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-12-2008, el cual quedó inscrito bajo el N° 2008-555, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.243 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 3, Bloque 5 Letra C”, Apartamento 7, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano J.V.C.R., esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio.

Copia fotostática certificada de la sentencia de conversión en divorcio de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos J.V.C.R. y D.M.D.S., de fecha 14 de agosto del 2008, expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este documento por ser emanado de funcionario competente, sirve para dar fe pública de los hechos que en el constan y se le atribuye valor probatorio.

Testimoniales de los ciudadanos F.R.S.C., LOVELYN YELITZE COLMENARES YANEZ, HARRINSON A.M.C., F.I.C.M., B.N.R.T., L.M.D.D.M., I.S.D.B., J.E.B., F.O.R.D., L.A.P.C., A.L.G. DEPABLOS, YANISKA A.V.B., G.O.Q.V., O.E.H.M., K.M.H.R., H.G.R., M.G.R., F.E. OMAÑA, EYLEN S.V.G., R.I.S.P., L.E. SALINAS PABON, JHOLBER R.R.G., J.F.P.S., G.D.L.D.P. y L.M.D.N..

De todas las promovidas sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos I.S.D.B., J.E.B., F.O.R.D., L.A.P.C., YANISKA A.V.B., G.O.Q.V., HARRINSON A.M.C., F.I.C.M., quienes a las siguientes preguntas contestaron: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que J.V.C.R. y M.G.A.O., vivieron en concubinato desde mediados de Agosto del año 2008 hasta mediados de febrero 2010 y que establecieron su residencia en la casa ubicada en la calle 21 de la urbanización la Colonia, marcada con el N° E-5-71, frente a los bloques en el Barrio La victoria, población de Rubio, Estado Táchira?; todos fueron contestes al afirmar que efectivamente tuvieron una relación de concubinato en el periodo de tiempo antes mencionado y que convivían en el inmueble antes mencionados, de lo que se desprende que la relación mantenida por lo presuntos concubinos era notoria, pública y permanente, cuyas declaraciones rielan a los folios 129 al 131 y 133 al 138.

Documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U., Estado Táchira, en fecha 29-08-2008, bajo el N° 64, tomo 69, con el objeto de demostrar que el inmueble, signado con el No E-5-71, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La V.d.R., Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por el demandante y la demandada, ciudadanos, J.V.C.R. y M.G.A.O., esta juzgadora considera necesario tomarlo en cuenta por estar involucrados en el mismo, las partes en conflicto, generando la presunción en cuanto a la existencia de una relación interpersonal al compartir los intereses que se plasman en dicho instrumento y que bien pudiera tener relación con algún tipo de sentimiento que vinculaba a las partes y se desprende que los referidos ciudadanos son propietarios del inmueble en mención, se encuentran en comunidad.

C.d.R. expedida por el C.C.P.L.V., Rubio, Estado Táchira, en la cual se demuestra que el demandante vivía en la Urbanización La Colonia II No 5-71, con calle 21 de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, esta prueba es licita necesaria y pertinente ya que los Consejos Comunales son órganos de representación popular cuya existencia se rige por la legislación nacional, dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos y visto que el lugar de residencia del actor, indicado en el instrumento promovido y la coincidencia de la misma con la dirección del inmueble ya opción de compra-venta consta en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U., Estado Táchira, en fecha 29-08-2008, bajo el N° 64, tomo 69, adminiculados ambos medios probatorios este juzgador concluye que el actor ocupaba el inmueble ya identificado.

Pruebas de la parte demandada-apelante:

Prueba documental del documento inserto a los folios 6 al 12, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 23-12-2008, el cual quedó inscrito bajo la matricula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 64, documento N° 47, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La V.d.R., Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por la ciudadana M.G.A.O., este documento ya fue valorado y tiene pleno efecto probatorio.

Oficio del SENIAT N° 000755, de fecha 01-11-2010, al departamento de Tributos Internos Región Los Andes, en donde informan que el ciudadano J.V.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.231.302 y en donde dejan constancia que el referido contribuyente no ha presentado ningún tipo de formularios contentivos de Declaración de Impuesto sobre la Renta.

El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, por cuanto el tema objeto de litigio es el reconocimiento de unión concubinaria, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por inconducente. Así se decide.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad y/o unión concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro M.T. estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por la parte demandante junto con su libelo de la demanda y valorada por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre el ciudadano J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., existió una unión de hecho estable, traducida en un relación de concubinato, de la cual se evidencia un trato como marido y mujer, con asistencia mutua de socorro y apoyo; todo lo cual lleva a quien aquí decide, a la convicción que entre el ciudadano J.V.C.R. y la ciudadana M.G.A.O., existió una unión concubinaria, y tienen el mismo domicilio con certeza desde el día 15 de Agosto de 2008 hasta el día 10 de Febrero de 2010, que es la fecha suministrada en la prueba que corre en autos. Y así se establece.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos J.V.C.R. y M.G.A.O., comprendida entre el día 15 de Agosto de 2008 hasta el día 10 de Febrero de 2010. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana M.G.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.877.526,domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por el apoderado abogado M.Á.F.M., venezolano, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 18.833, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por el ciudadano J.V.C.R., contra la ciudadana M.G.A.O., ya identificados plenamente.

TERCERO

SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos J.V.C.R. y M.G.A.O., desde el día 15 de agosto 2008, hasta el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO

se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17 de Noviembre de 2011, que declaró con lugar la demanda.

QUINTO

se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6863

mzp

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