Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de marzo de 2012

201º y 152º

Asunto Nº: UC11-R-2004-000074

(Cuatro (04) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.P.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 7.412.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.H.A., O.H.A., O.P.M., F.M.S., J.D.S., M.C.C., A.M.F., M.L.H. E I.P.M., todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.980, 2.912, 7.372, 7.705, 56.291, 52.890, 72.607, 90.217 y 80.219 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) Y LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la primera sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el N° 219, folio 202 vto 211, cuya última modificación en el Acta de Asamblea quedó inserta bajo el numero 63, Tomo 78-A, del 05 de agosto de 1.999. La segunda sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1.958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31/08/2000, bajo el Nro. 35, Tomo 54-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS DEL P.A.M., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.635.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó su desacuerdo contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente caso, en primer lugar en cuanto al tema de la prescripción decretada, la que a su juicio no opera, toda vez que considera que, de acuerdo a lo contemplado en el Código Civil, la empleadora accionada, tácitamente renunció a la prescripción de la acción, por cuanto pagó prestaciones sociales al trabajador infortunado, luego de haber ocurrido el accidente.- Seguidamente efectuó un recuento de los hechos que dieron origen al accidente sufrido por el trabajador, señalando que el mismo sucedió por la negligencia del Ingeniero J.N., al ordenarle realizar un mantenimiento en una línea energizada, sin la debida protección, lo que originó que este recibiera una descarga de 11.400 voltios, siendo inmediatamente expulsado y cayendo sobre piedras, con lo que se produjo posteriormente la amputación de un brazo. Arguye que quedó demostrado mediante la prueba testimonial que la empresa no dotó al trabajador el equipo de seguridad necesario (probador de tensión) y para el momento de la ocurrencia del accidente, no se tenía constituido el entonces denominado “Comité de Higiene y Seguridad Industrial”, aún y cuando constituye una empresa del Estado que presta servicio eléctrico, quedando evidenciada la culpabilidad y demostrado el hecho ilícito.

Agrega que al trabajador le fue acordada una pensión de jubilación la cual le resulta insuficiente para sufragar los gastos de manutención de su familia, siendo por tanto necesario su incremento, así como también el pago del beneficio de cesta tikets que le fue suspendido, habida cuenta que por causa del accidente, fueron mermados sus ingresos, siendo imposibilitado para realizar cualquier tipo de labor. Solicita se acuerden las indemnizaciones de acuerdo a la LOPCYMAT del año 1.986, el daño moral y el lucro cesante, ya que si bien es cierto el trabajador recibe una pensión ésta no se corresponde con el pago de un lindero que era el cargo que éste desempeñaba. Finalmente pide al Tribunal no tomar en cuenta el pedimento formulado por daño emergente, debido a que la empresa ha sufragado los gastos médicos y de hospitalización requeridos por el trabajador, así como también informa que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 32.000,oo correspondiente a un seguro de vida de acuerdo a la Convención Colectiva.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PRESCRITA la acción y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

De un lado, aduce la demandante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) C.A., en fecha 10 de octubre de 1998, desempeñándose como LINIERO de líneas (anteriormente denominado electromecánico), y que luego ascendió a liniero II de líneas energizadas de transmisión y más tarde a Técnico Medio Electricista hasta el día en que sufrió el accidente que lo incapacitó. En este sentido señala que en fecha 27 de septiembre del año 1.998 sufrió un accidente de trabajo que consistió en una descarga eléctrica de 13.800 voltios mientras realizaba trabajos de mantenimiento mayor previstos por la Coordinación de Transmisión de Yaracuy, lo cual consistía en el mantenimiento y ajuste de las conexiones a los transformadores I y II, revisión y ajuste de los equipos de protección de la subestación, mantenimiento y pruebas de las barras de 13.8 kilovatios. Agrega que el accidente se produjo por negligencia directa del Ingeniero J.N., el cual le indica al caporal J.B. que no había energía en ninguno de los circuitos (a sabiendas de que la misma estaba energizada), procediéndose a ejecutar la labor con la que ocurrió el accidente. Además dice que, producto de la descarga eléctrica sufrió quemaduras en ambas manos, antebrazo, muslo y los pie, y la posterior amputación de su brazo derecho, por lo que padece una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo. Agrega además que la empresa ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo y que percibe el salario promedio semanal aumentado conforme a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional que para la fecha del accidente era la cantidad de Bs. 164.187,64, hoy Bs. f. 164,19. En conclusión, demanda la cantidad de Bs. F. 932.580,16, más la Indexación o Corrección monetaria, discriminada de la siguiente manera: 1) DAÑO EMERGENTE Bs. F. 50.000, oo, 2) LUCRO CESANTE Bs. F. 594.100, oo, 3) INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Bs. F. 200.000, oo 4) Indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Bs. F. 88.480,16

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 57 al 69 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto, según su decir, desde el 27de septiembre de 2.000 oportunidad en que fue presentada la demanda ante el Tribunal del Trabajo del Estado Lara hasta el mes de septiembre de 2002 habían transcurrido nuevamente dos (02) años en los cuales ni se registró ni se citó a sus representadas, y que la citación se materializó en fecha 05 de diciembre de 2002, cuando habían transcurrido 2 años, 2 meses y 8 días. Por otro lado, admite como cierto los siguientes hechos: 1) La relación laboral entre el actor y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); 2) La fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador; 3) La ocurrencia del accidente el día 27 de septiembre de 1998 cuando el actor se encontraba junto con otros compañeros de trabajo, realizando labores de mantenimiento en la Subestación Yaritagua en los circuitos Duaca, Yaritagua Norte, Yaritagua Sur y Payare, y a los circuitos Manzanita, Zona Industrial y Corcoven; y que el actor perteneció a la cuadrilla de líneas energizadas y no a la cuadrilla de líneas en frío. Por otro lado, niega que la responsabilidad del accidente sea imputable a sus representadas, por cuanto, según su decir, el mismo se produjo única y exclusivamente por negligencia del trabajador al momento de ejecutar la labor que le fue encomendada. En este sentido arguye que todos los trabajadores del área operativa de sus representadas, específicamente los linieros trabajan con electricidad, lo que significa que por regla general toda línea está energizada, salvo prueba en contrario, por lo que para proceder a tener contacto con una línea o circuito se tiene que realizar una serie de pasos como inspeccionar el sitio de trabajo, seccionar el tramo, verificar la línea y colocar el denominado equipo “puesta a tierra”, de vital importancia que no fue verificado por el trabajador. Agrega que habiendo pertenecido el trabajador a la cuadrilla de líneas energizadas, estaba acostumbrado a trabajar en lugares donde se presume siempre existe presencia energía por lo que era su deber como había sido instruido, cumplir con una de sus obligaciones principales como era verificar la ausencia de tensión entre otras cosas, por lo cual niega que el accidente ocurriera por negligencia del Ingeniero J.N. por el hecho de haber modificado supuestamente el programa previsto por la Coordinación de Transmisión Yaracuy, por cuanto el mismo se produjo única y exclusivamente porque el actor no comprobó la ausencia de tensión y el aterramiento del circuito.

De igual forma, la defensa de la demandada rechaza el hecho de que al no contar la empresa con un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la misma sea responsable en todo momento de los accidentes que puedan ocurrir a los trabajadores. En relación a la responsabilidad por hecho ilícito prevista en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil corresponde al trabajador probar sus extremos. Rechazan las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, que procede de acuerdo a nuestra legislación en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y definida por la Doctrina de Riesgo Profesional, que hace procedentes las indemnizaciones, independiente de la culpa o negligencia del patrono, las demandadas cancelaron al trabajador la cantidad de Bs. 32.000.000,oo. En cuanto a las indemnizaciones demandadas por daño emergente y lucro cesante, considera que son improcedentes, por cuanto la empresa en todo momento ha sufragado los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalización, cesiones de terapias entre otros, así como también ha cancelado el salario y el beneficio de alimentación al trabajador, por lo que no han visto disminuidos sus ingresos, e incluso le otorgó una pensión de jubilación. Finalmente rechaza por improcedente el daño moral y las indemnizaciones requeridas de acuerdo al parágrafo Segundo, numeral 1° del artículo 33 de la LOPCYMAT.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Así las cosas y, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. En tal sentido, se ha venido señalando que, en los casos por reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene éste último la carga de probar las referidas conductas positivas que, excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, toda vez que dicha alegación sirvió como principal fundamento del fallo apelado que, declaró sin lugar la demanda de que trata, hoy motivo de la apelación que corresponde sentenciar. Según esto, de ser procedente resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el acervo probatorio aportado en el decurso del proceso para decidir el asunto de mérito, en los términos arriba planteados.

-V-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Prescripción de la Acción

Bien es sabido que la prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

En el caso de marras observamos que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionante opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto, según su decir, desde el 27 de septiembre de 2.000 oportunidad en que fue presentada la demanda ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara hasta el mes de septiembre de 2002, habían transcurrido nuevamente dos (02) años, en lo cuales ni se registró ni se citó a sus representadas y que, tal citación se materializó en fecha 05 de diciembre de 2002, cuando habían transcurrido 2 años, 2 meses y 8 días. Por su parte, el recurrente, durante la celebración de la audiencia de apelación, en parte fundamentó el ejercicio del recurso, en el hecho de que, según su decir, se interrumpe la prescripción porque la accionada concedió el beneficio de jubilación, con lo cual tácitamente renunció a la prescripción.

Luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este sentenciador de Alzada que, el presunto infortunio o accidente de trabajo descrito en el libelo, ocurrió el día 27 de septiembre de 1.998 y que, el actor procedió a demandar el cobro de las indemnizaciones por accidente de trabajo por ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2000, es decir antes del vencimiento de los dos (02) años que para ello establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir para la prescripción de la acción en reclamo de las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales. Posteriormente, procede a registrar la demanda el día 26 de septiembre de 2002, según consta de los folios 391 al 399 de la segunda pieza, siendo efectiva la citación de la accionada en fecha 19 de mayo de 2003, en principio cuando ya hubiere operado la prescripción de la acción.

Sin embargo, del contenido de la propia contestación a la demanda, por otra parte se desprende que, en fecha 01 de marzo de 2003, la co-demandada empresa CADAFE, otorgó beneficio de jubilación al trabajador F.A.Q., vale decir, en el devenir de todo lo antes señalado, fue este conferido antes que se produjera la prescripción, según se puede observar de los folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente. Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil, en concordancia con el criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí suscribe estima que, el otorgamiento del beneficio de jubilación a favor del trabajador accionante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada a la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 308 del 07/05/2003).- En consecuencia, este Tribunal Superior considera que, la opuesta defensa perentoria de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION NO PROSPERA en el presente caso y, por consiguiente se pasa a revisar y evaluar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-VI-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Prueba De Testigos: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.B., W.C., J.P., J.L., H.A., O.B., T.M., S.G., A.G., P.M., L.P. y H.P.. Admitida la prueba y fijada la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, estos no acudieron ante el Tribunal comisionado a rendir declaración. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio.

Por su parte si comparecieron ante el Juzgado comisionado los ciudadanos: J.C. y L.S., cuyas declaraciones cursan a los folios 349 al 358 de la primera pieza del expediente. No impugnados los mismos en forma tempestiva, según se observa al folio 272 de la señalada pieza, de sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que, éstos tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, siendo contestes en afirmar que el accidente que hoy nos ocupa ocurrió cuando realizaban mantenimiento mayor a un transformador del Circuito Duaca, debido a un cambio de planes de trabajo que ordenó el Ingeniero J.N. cuando ya habían culminado su labor, quien les manifestó que la línea no estaba energizada ocurriendo el accidente, y que para ese momento carecían del probador de voltaje. De manera que a criterio de este sentenciador, los mencionados testigos producen elemento de convicción para decidir en el asunto aquí planteado, otorgándole peno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Prueba por Escrito:

1º Copia fotostática de documentos público – administrativo, constituidos por INFORME DEL MÉDICO LEGISTA de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y; EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ambos adscritos al Ministerio del Trabajo, insertos a los folios 174 y 175 de la primera pieza, cuyos contenidos informan acerca de la ocurrencia del accidente y la ausencia completa del miembro superior derecho, presentando absoluta y permanente, no encontrándose apto para el trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° Copias fotostáticas de documentos públicos, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, constituidos por Partidas de Nacimiento de las niñas M.F. Y M.F., quienes aparecen identificadas como hijas del ciudadano A.P.Q., así como acta de matrimonio del hoy demandante, que corren a los folios 176 al 178 ambos inclusive de la primera pieza, instrumentos éstos no impugnados por la parte demandada durante el juicio, en consecuencia valoradas ampliamente por este Juzgador, conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se desprende información relacionada con el cuadro familiar del trabajador accionante.

3° A los folios 179 y 180 de la primera pieza, cursa documento privado, según lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la contra parte, contentivo de Memorandum N° 41326-98-055 de fecha 17 de septiembre de 1.998, remitido por el Ingeniero J.N., Jefe de Coordinación Transmisión Yaracuy, a la Coordinación de Operaciones y Mantenimiento de la empresa ELEOCCIDENTE, del que se evidencia que el día domingo 27 de septiembre de 1.998 se haría un mantenimiento en los Transformadores I y II. Sin embargo tal hecho en el caso en estudio no resulta controvertido, razón por la cual queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- Prueba De Exhibición De Documentos: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Informe 41030-060 de fecha 07 de octubre de 1.998, emitido por la Gerencia de Seguridad y Prevención de ELEOCCIDENTE y sus anexos; actas de entrevistas levantadas por los Ingenieros H.A., Edio Gutierrez y TSU F.R., a los Linieros L.S. Y J.P. en fecha 29-09-98, Telex dirigido por la Gerencia de Comercialización Local de Yaracuy a la División de Seguros Cadafe en Caracas de fecha 28/09/98; memorando dirigido por Servicios Médicos a Trabajo Social de fecha 03/06/99; memorandos dirigidos por la Coordinación de Recursos Humanos – Unidad de Bienestar Social a Contraloría Local de Yaracuy, de fechas: 30/11/99; 18/08/99; 03/06/99 y recibos de pago efectuados al trabajador, cuyas copias cursan de los folios 181 al 251 ambos inclusive de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante, tanto en el libelo de la demanda como en su escrito de pruebas.

D.- Prueba de Informe: Se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuya resulta corre inserta al folio 388 de la segunda pieza del expediente, cuyo contenido informa que en los archivos de esa dependencia cursa planilla de examen Médico Legista efectuado en fecha 08-08-2001 al ciudadano F.A.P.Q., por lo tanto ampliamente apreciada y valorada por este Juzgador en toda su extensión, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1° Mérito Favorable de los Autos: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

2° Prueba De Testigos: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos J.B., J.P., J.C., L.S., J.L., H.A., ORDLANDO BARRETO, J.N. E I.L.. Admitida la prueba y fijada la oportunidad para evacuar los testigos promovidos, estos no acudieron ante el Tribunal comisionado a rendir declaración. Tampoco se observa persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de quien la promovió, motivo por el cual se entiende como desistida la prueba, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

3° Prueba Por Escrito:

a.- Copias fotostáticas de NORMAS DE SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN DE REDES DE DISTRIBUCION TIPO AREA N° 338-91 de CADAFE que corren a los folios 89 al 126 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, ratificadas por los ciudadanos M.A.S. y H.A.C., el primero de los mencionados Coordinador de Transmisión zona Yaracuy de la empresa ELEOCCIDENTE, por lo que al no haber sido impugnadas por la parte actora, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los procedimientos de seguridad establecidos por las demandadas que se deben aplicar y cumplir por todos los trabajadores de las mismas, en las operaciones de redes de distribución tipo área.

b.- Copia certificada de planilla intitulada “FICHA PARA DECLARACION DE ACCIDENTE”, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, valorada como documento público administrativo al no ser impugnada por la accionante en su debida oportunidad, en la que consta la ocurrencia del accidente y las lesiones sufridas por el trabajador F.A.P.Q., cumpliendo así con la obligación que le impone la Ley de notificar el accidente en cuestión ante el órgano administrativo.

4° Prueba de Informe:

A.1.- Se ordenó oficiar al Centro de Formación Profesional “GERMAN C.S., a objeto que informara acerca de los hechos requeridos por el promovente en su respectivo escrito (Folio 83) y, cuyas resultas cursan al folio 400 y siguientes de la segunda pieza del expediente, desprendiéndose de ella que el ciudadano F.A.P.Q. fue capacitado en dicho centro en el cual obtuvo el título de ELECTRICISTA DE DISTRIBUCION, y cuya inversión para la formación profesional del referido ciudadano fue costeada en su totalidad por la empresa CADAFE.

A.2. Se solicitó informe a la Policlínica Barquisimeto, cuya resulta corre inserta al folio 297 y siguientes de la primera pieza del expediente, cuyo contenido informa que la empresa CADAFE efectuó erogaciones mediante la cancelación de diversas facturas al referido establecimiento de salud, con ocasión al accidente laboral ocurrido al trabajador F.A.P.Q..

Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal al Banco Industrial de Venezuela, agencia Barquisimeto, así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en primer lugar quien aquí sentencia observa que, de todo el acervo probatorio en su conjunto, quedó plenamente demostrada la ocurrencia del denunciado hecho, postulado como accidente de naturaleza eminentemente laboral, toda vez que se produjo a consecuencia y durante la prestación del servicio, hecho este además no controvertido en el presente caso, por cuanto la accionada, aún cuando niega la naturaleza que se le pretende atribuir, no obstante ha admitido durante el decurso del proceso la ocurrencia del hecho en sí mismo y, junto a ello, claramente determinada la Responsabilidad Objetiva del patrono. Pero como quiera que el demandante denuncia en la audiencia de apelación, el incumplimiento por parte del patrono de las normativas en materia de seguridad y salud contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto según su decir, tiene responsabilidad por los daños que le fueron ocasionados por la ocurrencia del accidente calificado por esta como de naturaleza laboral. Al respecto conviene invocar la reconocida “Teoría del Riesgo Profesional”, en el entendido que, corresponde al demandante demostrar el nexo causal entre el daño producido y la labor ejecutada, vale decir para que proceda el pago de las indemnizaciones legalmente previstas ante la ocurrencia del accidente, deben constar en autos evidencias suficientes que demuestren entre otras cosas, la negligencia, impericia o imprudencia del patrono en la ocurrencia del hecho dañoso.

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Ha dicho nuestra máxima instancia judicial que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33 que, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa o, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Tal y como ya lo hemos establecido con anterioridad que, para que procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenía la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometido el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

Considera este Superior Despacho que, en el caso sub – exámine, la representación judicial de la parte actora logró demostrar con suficiencia que, el accidente ocurrido al trabajador, sucedió por culpa, es decir, a consecuencia del incumplimiento e inobservancia de normas sobre higiene y seguridad industrial (en otrora así denominadas) por parte del patrono, fundamentalmente de la información derivada de los testigos depuestos, presenciales del infortunado hecho ocurrido, quienes, además, entre otras cosas, afirmaron la falta de provisión del denominado “Probador de Tensión”, cual es un equipo técnico que, según información suministrada en el expediente, sirve para la detección de la energía presente. Así también, deviene importante información, contenida en el informe inserto de los folios 181 al 187 de la primera pieza, según el cual, la Gerencia de Seguridad y Prevención de la empleadora empresa ELEOCCIDENTE (Filial de CADAFE), reconoce que el día 27 de septiembre de 1998, el coordinador de la tarea a ejecutar, Ingeniero J.N., instruyó para la continuación de la actividad, a pesar de encontrase en conocimiento de la condición energizada del transformador sobre el cual se realizaría el mantenimiento.

Aunado a lo anterior, no consta en autos que la empresa haya realizado la declaración del hecho por ante el Ministerio del Trabajo, al igual que no existen evidencias de la dotación de un importante equipo de seguridad como lo es el ya referido “Probador de Tensión” y, tampoco existen pruebas que refieran la constitución del entonces denominado “Comité de Higiene y Seguridad Industrial”.

Con toda la información anterior, permite a este Juzgado colegir que, el daño físico padecido por el trabajador, ciudadano F.P.Q., principalmente, las quemaduras y la consiguiente amputación del brazo derecho, se produjo a consecuencia del hecho narrado, atribuido como laboral e imputable a la responsabilidad de la empleadora. Junto a ello, se encuentra también meridianamente determinada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA del patrono en este caso, no solo por incumplimiento de normas de seguridad, sino también presente la evidencia del hecho ilícito patronal y el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la prestación del servicio. Por tal motivo debe este Juzgador de manera forzosa, acordar la reclamación de las indemnizaciones demandadas, pero solo las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1.986), vigente para el momento de la ocurrencia del accidente (1.998). De igual modo, tampoco proceden en derecho las pretendidas indemnizaciones por Daño Emergente, toda vez que el apoderado del trabajador recurrente expresamente renuncia y reconoce en la audiencia de apelación, haber recibido de su patrono, el pago por gastos médicos luego del accidente.

En cuanto al Lucro Cesante, quien suscribe estima que, en el caso en estudio no se cumplen los extremos legales a los que se contrae la norma prevista en los artículos 1.193, 1.185 y 1.273 del Código Civil, vale decir, a pesar del evidente menoscabo material de bienes y la privación del aumento patrimonial, aunado al hecho que la discapacidad determinada en este caso es de carácter permanente y absoluta, por la imposibilidad de ejercer cualquier actividad manual, no obstante existe en cuenta que el patrono para la presente fecha cancela al trabajador cantidades de dinero por pensión, generada en virtud del otorgamiento del beneficio de jubilación, habida cuenta que la presunta insuficiencia en la cuantificación de la misma, alegada por la representación judicial del recurrente en la audiencia de apelación, constituye ya un hecho nuevo que, en garantía del derecho a la defensa de la demandada, no puede en modo alguno ser traído a los autos en este estadio del proceso.

Habiendo prosperado las alegaciones propuestas por la parte actora, con base al salario indicado en el escrito libelar debe forzosamente este Juzgador condenar a la demandada al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

1° INDEMNIZACIONES LOPCYMAT: Según lo dispuesto en el numeral 1° del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son: Bs. 24, 25 (Salario Base), multiplicados por 1.825 días, arroja la suma de Bs. 44.240,oo.- En cuanto a la Indemnización contemplada en el Parágrafo Tercero del mismo artículo 33 ejusdem, multiplicamos el salario de Bs. 24,25 por 1.825 días, alcanza la cantidad de Bs. 44.240,oo que, sumada a la anterior, nos da la definitiva por Bs. 88.480,oo (anteriormente equivalente a la suma de Bs. 88.480.161,oo).

2° En cuanto a la cantidad reclamada por concepto de DAÑO MORAL, estimado por el demandante en Bs. 200.000,oo en su escrito libelar, nuevamente observa esta Alzada que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005, el cual este sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada. Quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente).

Los elementos objetivos a considerar por el juzgador son esencialmente: a) La entidad del daño sufrido; b) La entidad tanto del daño físico como del daño psíquico; c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; d) El grado de participación de la víctima; e) Grado de culpabilidad de la accionada y f) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de un accidente ocupacional, que produjo la irreparable pérdida de una importante extremidad del trabajador a los 30 años de edad, cuando aún se encontraba en ciclo de vida productivo, hecho este que con seguridad le ha ocasionado daño emocional tanto a él como a su pareja e hijos, habiéndolo incapacitado totalmente para el trabajo y para llevar una vida normal en términos absolutos, produciendo además una merma en su desempeño ordinario y estético, lo que en opinión de este Superior Despacho constituye un importante e indiscutible elemento a considerar para la condenatoria del daño moral, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales antes invocados, este Superior Despacho estima que la cantidad reclamada por el demandante se ajusta a derecho, y por tanto, procede a estimarla en el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo), que sumada junto a la arriba indicada, arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 288.480,oo). De la misma manera, procede la determinación de la Indexación Judicial, según criterio jurisprudencial imperante para la fecha de la presentación de la demanda y, en honor a la justicia social que representa el derecho del trabajo, vale decir, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución del fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto contable. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, por no encontrarse prescrita la acción, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por el ciudadano F.A.P.Q., contra las empresas C.A ADMINISTRACION Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE C.A) hoy CORPOELEC, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las cantidades y conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más las que resulten de la experticia complementaria que a tales efectos se ha ordenado practicar para el cálculo y determinación de la indexación judicial. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar, y tal fin se debe librar oficio al despacho de la ciudadana Procuradora General de la República, junto con copia certificada de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UC11-R-2004-000074

Cuarta (4°) pieza

JGR/GV

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