Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Agosto de 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2013-000014

ACCION DE AMPARO

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

ACCIONANTE: Abogado, R.C., en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 76.792, Defensor Privado de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.235.002 y V-18.914.175.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

MOTIVO: Acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por el abogado R.C., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.235.002 y V-18.914.175, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 334, 26, 27, 49 y 271 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el accionante denegación de justicia por omisión del Tribunal ut supra, al no dar tramitación correspondiente a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, del expediente signado bajo el numero Nº MP21-P-2012-025946, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R..

En fecha 22 de Julio de 2013, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el profesional del derecho R.C., en su condición de Defensor de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.235.002 y V-18.914.175, a quienes se les sigue causa Nº MP21-P-2012-025946 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 334, 26, 27, 49 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Quien suscribe: R.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 76.792; con domicilio procesal: Calle Piar Nª 02, Ofic. 04, Planta Alta; frente al Instituto Mara, Ocumare el Tuy, Municipio Lander, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-260-04-92; en mi carácter de abogado de confianza de los ciudadano C.X.R. Y L.A.M.; ampliamente identificados en la presente causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2012-025946 designada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensiòn Valles del Tuy; por la presunta comisión del delito para C.X.C.R., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y Sancionado, en el artículo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento, del Código Penal, asi como también CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, y con relación a la Ciudadana: L.A.M.V., el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con relación al articulo 84, numeral 3, del código penal. Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento del código penal, y del CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo establecido, en el articulo 88 del Código Penal. en la Causa signando con el numero MP21-P-2012-025946, que cursa ante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49 y 271, todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, como lo es la denegación de justicia imperante en el presente caso, al no darle el trámite correspondiente a la PUBLICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO y CORRESPONDIENTE REMISIÓN A UN TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO SEDE.

CAPITULO I

LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE LA PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE, CON LA SUFICIENTE IDENTIFICACIÓN DEL PODER CONFERIDO

Persona agraviada: C.X.C.R. y L.A.M.V., titulares de las cédulas de identidad N° V.-82.235.002 y V-18.914.175, respectivamente

Persona que actúa en su nombre: R.C., titular de la cédula de identidad N° V.- V-8.874.161, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.792.

Identificación del poder conferido para actuar en nombre de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M.V., consta de Acta de Juramentación, inserta en el mencionada Causa, signada con el N° MP21-P-2012-25946, ante el tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO II

RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE

Agraviados: C.X.C.R. y L.A.M., en su carácter de agraviado se encuentra recluido en el Internado Judicial de los Teques, y el INOF, respectivamente.

Agraviante: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, específicamente en la carretera Ocumare-Cúa, al lado de FerreSidor, Municipio T.L., Ocumare del Tuy, estado Miranda.

CAPITULO III

SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 en relación con el artículo 2 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de a.c., ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no haber fundamentado ni publicado el Auto de Apertura a Juicio, toda vez que se le está ocasionando un gravamen irreparable a mis patrocinados, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 29/04/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el debido proceso.

De igual forma, hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de O.R. que establecen los artículos 334, 26, 49.Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 271, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con el derecho:

CAPITULO IV

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia Preliminar, de mis representados: C.X.C.R. y L.A.M.V., identificados suficientemente en autos, de conformidad con lo establecido artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Representante del Ministerio Público presento escrito Acusatorio en contra de mis representados: C.X.C.R. y L.A.M.V., por la presunta comisión de los Delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la figura del concurso Real de Delitos, para C.X.C.R., la misma Calificación Jurídica, para L.A.M.V., a excepción de el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.

A hora bien Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa es que desde el día que se celebro la audiencia preliminar, ósea desde el veintinueve de abril hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor de dos meses, sin que hasta la presente fecha se haya publicado el Auto de Apertura a Juicio. claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que hasta la presente fecha no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, sin darle el debido trámite establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo una vez más el Tribunal A-Quo en Ignorancia Supina, tal y como lo establece la Sentencia Nº 2447, de fecha primero de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, por el error inexcusable por parte del ciudadano Juez, en la errónea aplicación de la mencionada norma jurídica., siendo ello violatorio al respeto de la dignidad humana, aun cuando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Art. 19) impone a todos los órganos del Poder Publico el respeto y garantías de los humanos, de conformidad con dicha constitución con los tratados sobre la materia suscrito y ratificado por la republica y con las leyes que los desarrollen, corresponden a los jueces y juezas la responsabilidad de verificar su vigencia y eficacia. En consecuencia, la estructura valorativa y normativa de los derechos humanos cobran validez solo desde el momento en que las denuncias concretas por violación a sus disposiciones son resueltas efectivamente por las instancias jurisdiccionales, a través del mecanismo procesal previsto al efecto.

El artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, estén a la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.-

Parte fundamental de la constitución es disponer el reconocimiento y garantías de los Derechos Humanos (Art. 19 y 31) y demás derechos civiles, cuya aplicación y efectividad están a cargo de los jueces, según la disposición constitucional antes transcrita. La autoridad y responsabilidad de, los jueces y de las juezas como garantes del Estado de Derecho, emerge de primer lugar, de la propia Constitución y de las leyes que las desarrollen. La nueva tendencia constitucional es la de consagrar la preeminencia de la protección de los derechos fundamentales, como resultado de una larga evolución a partir de las primeras constituciones. Así mismo, es violatorio a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hemos obtenido con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, invocamos los artículos:

Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

…toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…

Artículo 31 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

…toda persona tiene derecho, en los términos establecidos los tratados pactos y convenciones sobre Derechos Humanos ratificados por la Republica a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus Derechos Humanos. El Estado adoptara conforme a los procedimientos establecidos en esta constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

En virtud de que este régimen de protección internacional de Derechos Humanos es de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, (convención Americana sobre Derechos Humanos,

pacto de San J.d.C.R., 22 de noviembre de 1969”. Preámbulo). Deberán ser agotados por los individuos reclamantes los recursos internos para la instauración del procedimiento contenciosa internacional.

Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tribunales internos (Jurisdiccionales y Administrativos), convocándolos a ejercer actualmente un rol más activo, si no creativo, que en el pasado en la implementación de los normas internacionales de protección, por tanto la responsabilidad de garantizar la eficacia de los mecanismos internos de protección de los Derechos Humanos previsto en la Constitución y en las leyes, a fin de evitar la intervención supletoria o complementaria de los órganos internacionales, cuya jurisdicción contenciosa haya sido reconocida por el Estado. Son Jueces o las Juezas nacionales, en primer lugar, los llamados por la ley a imponer las sanciones a los autores de violaciones de los derechos humanos y ordenar las reparaciones a que hubiere lugar, además de tener un profundo conocimiento sobre los derechos humanos, deberán ejercer una función innovadora y creativa. El Juez o Jueza aplica o particuliza, en efecto, leyes previas, pero en esa función aporta, y no puede dejar de hacerlo, valores propios que no son por supuesto, que no pueden ser de libre creación del Derecho, pero que significa necesariamente un elemento innovador. Porque el Derecho no es, ni siquiera, aunque así pretendiese, el texto de la ley y nada más, sino la ley en toda su textura de principios y conceptos capaces de una vida propia que no la audacia del Juez o Jueza y su pretensión protagonista impulsan, si no que exige rigorosamente el funcionalismo de la sociedad y de la inserción en el precepto generables estables. Hay entonces y debe haber, normas articuladas expertas en el manejo de las soluciones nuevas, nunca pre edificadas ni agotadas. El juez al aplicar, en caso concreto, la constitución, las leyes y los tratados, sobre los derechos humanos, debe ser creativo y sensible y estar inmerso en la dinámica social que cada vez exige con mayor fuerza el respeto a la dignidad del ser humano, a la sociedad y a los bienes de la humanidad, en muchos casos se encontrara que avanza con mayor celeridad el reclamo social por estos derechos y garantías que la formulación de los texto constitucionales o legales o de los tratados internacionales que los establecen y, dado el carácter universal, indivisibles y progresivos de los derechos humanos, no podrá, en ningún caso, invocar inexistencia de normas o de mecanismo de garantías, cuando sea demandada la protección de los derechos individuales, sociales o de la humanidad. Los jueces y juezas, además de las obligaciones comunes de todos/as los funcionarios/as públicos/as, tienen deberes específicos, el (Art. 255), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que….”los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determinan la ley (Art. 34 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por error retardo u omisión injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. La violación de los Derechos Humanos se configuro, por la demora o ineficiencia de los tribunales internos, por la no aplicación de garantías efectivas, ser ineficiente frente a la impunidad de graves delitos (EL AMPARO Y EL CARACAZO) en los cuales se manifiesta la deficiencia actuación judicial que constituyo uno de los motivos para que el estado reconociera los hechos, asumiera su responsabilidad internacional por los mismos y fuera condenado a la reparación de los daños materiales e inmateriales sufridos por la victima. Así mismo, se evidencia la violación flagrante del artículo 49 Cardinales 1 y 3, en virtud que el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como el derecho que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Situaciones ésta que está siendo infringida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no estar ajustada a derecho, aunado a esto los días que el tribunal agraviante, no dio despacho, motivo que desconozco, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 29/04/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el derecho a la defensa con relaciòn al debido proceso.

CAPITULO V

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad a los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a ser Juzgado por un Juez Natural y a la Obtención de O.R. que establecen los artículos 334, 26, 49.Cardinales 1, 2 3, 4 y 8; y artículo 271, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida a mi representado y en consecuencia se publique el Auto de Apertura a Juicio y se envíe el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución al TRIBUNAL DE JUICIO, para así de esta manera subsanar todo el retardo procesal ocasionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no dar la correcta aplicación a la norma jurídica, en virtud que la audiencia preliminar se realizó en fecha 29/04/2013 y establece claramente la norma adjetiva penal que las partes podrán concurrir en el plazo común a cinco días ante el Tribunal de Juicio, situación ésta que no ha ocurrido debido a la denegación de justicia imperante en la presente causa, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, violentando una vez el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el procedimiento referente a los delitos de lesa humanidad será público, oral y breve, respetándose el derecho a la defensa con relación al debido proceso. (Cursivas de esta Sala).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho A.C. solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).

… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no dar el tramite correspondiente en relación a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y sede, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R.

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta a esta Corte en fecha 22/07/2013 de la Solicitud de A.C., dándosele entrada con el Nº MP21-O-2013-000014 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: A.D.G.G..

En fecha 23/07/2013, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, dicto Despacho Saneador, mediante el cual se acuerda instar al profesional del derecho y accionante R.C., titular de la cedula de identidad V-8.874.161, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, subsane lo pertinente a la consignación de la Carta Poder que lo acredite como Apoderado Judicial o Acta de Juramentación como Abogado Privado de los ciudadanos señalados como presuntos agraviados, a bien de subsanar lo pertinente, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 23/07/2013, se libro boleta de notificación Nº MG11BOL2013000270, dirigida al profesional del derecho y accionante R.C., titular de la cedula de identidad V-8.874.161, a los fines de que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, subsane lo pertinente a la consignación de la Carta Poder que lo acredite como Apoderado Judicial o Acta de Juramentación como Abogado Privado de los ciudadanos señalados como presuntos agraviados.

En fecha 31/07/2013, el profesional del derecho y accionante R.C., titular de la cedula de identidad V-8.874.161, recibe boleta de notificación mediante la cual se le insta que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que es notificado, subsane lo pertinente a la consignación de la Carta Poder que lo acredite como Apoderado Judicial o Acta de Juramentación como Abogado Privado de los ciudadanos señalados como presuntos agraviados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogado, R.C., en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 76.792, Defensor Privado de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.235.002 y V-18.914.175, interpone A.C., alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, no dio el tramite correspondiente en relación a la publicación del Auto de Apertura a Juicio y Correspondiente remisión a un Tribunal de Juicio de este Circuito y Sede, señalando la violación de los Derechos del Control Difuso de la Constitución, de acceso a la Justicia, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser Juzgado por un Juez natural y a la Obtención de O.R..

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 23 de julio de 2013 se realizó Despacho Saneador, a los fines de instar al accionante a subsanar lo pertinente en cuanto a la consignación de la Carta Poder que lo acredite como Apoderado Judicial o Acta de Juramentación como Abogado Privado de los ciudadanos señalados como presuntos agraviados, evidenciándose que el mismo no cumplió con la solicitud realizada por este Tribunal Superior en el lapso establecido en el precitado artículo.

Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano R.C., en su condición de Defensor Privado, Inpreabogado Nº 76.792, Defensor Privado de los ciudadanos: C.X.C.R. y L.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nº E-82.235.002 y V-18.914.175. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.D.. N.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/AGG/NCA/mava/vt/jc.-

EXP. MP21-O-2013-000014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR