Sentencia nº 01315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

PONENCIA CONJUNTA

Exp. Nº 2004-0805

Adjunto a Oficio Nº 13.322 de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado A.O.O., titular de la cédula de identidad Nº 218.663, asistido por el abogado C.M.G., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8234 y 32.146, respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 2000, bajo el Nº 5, Tomo 57-A-Cto.

La remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado ante esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

El 3 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la declinatoria planteada.

Pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2001 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado A.O.O., asistido por el abogado C.M.G., ya identificados, demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que la institución bancaria aquí demandada incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señaló el actor que “...el arreglo hecho entre demandado y demandante, es sólo para beneficio de ellos, en lesión de mis intereses y el pago justo de mi trabajo. Es por ello que recurro ante este Tribunal para que se fije el monto justo de mis honorarios, birlados en la transacción...en perjuicio del abogado que...afrontó todas las incidencias del proceso...”.

Demandó en consecuencia al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o sea condenado:

PRIMERO: En pagar la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado dejados de pagar en la transacción efectuada a mis espaldas.

SEGUNDO: Al pago de los intereses causados desde la fecha de la transacción entre demandante y demandado...(19 de enero de 2000)...calculados en un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES más de los que (sic) se sigan venciendo hasta el pago definitiva.(sic).

TERCERO: Que se acuerde la indexación del monto del pago, de lo que en definitiva tenga que pagar el demandado desde la transacción y hasta la ejecución de la sentencia...

.

El 10 de mayo de 2001, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la intimación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, a los fines de su comparecencia.

Mediante escrito presentado ante el a quo, el abogado E.A.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.884, actuando como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., según poder que consignó en autos, sostuvo la incompetencia del Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, reafirmó su competencia para conocer del asunto y declaró sin lugar la acción.

Con vista a la apelación formulada por la parte intimante el 23 de octubre de 2002 y oída ésta libremente, el a quo, adjunto a Oficio Nº 2047 del 13 de noviembre de 2002, remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución, los autos fueron recibidos por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de decidir la apelación formulada, en decisión del 2 de junio de 2004, el aludido Juzgado Superior declinó la competencia ante esta Sala Político-Administrativa, sobre la base del siguiente análisis:

...Como punto previo a cualquier consideración, es necesario emitir un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia del tribunal ante el cual se inició y sustanció el procedimiento y que culminó con la sentencia declaratoria sin lugar de la demanda la cual fue objeto de apelación por parte del actor; pues de resultar cierta la competencia alegada, nada tendría este tribunal que decidir con respecto a los demás hechos que fueron controvertidos en el presente juicio.

(...)

A los fines de establecer la competencia o incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer del presente caso, este tribunal observa:

En primer término se aprecia que la demanda fue intentada contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, que es una empresa en la que la República Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, lo cual es un hecho notorio que no ha sido controvertido en el presente proceso.

En segundo lugar, los autos revelan que la parte actora reclama a la demandada la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES más intereses e indexación, lo que excede en demasía el límite mínimo de cinco millones de bolívares establecido en la norma.

Se observa también, con respecto al tercer requisito, la acción incoada es por cobro de honorarios profesionales, en virtud de actuaciones judiciales llevadas a cabo en juicio interpuesto por BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (sic) en contra de CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el cual el actor representó a la demandada y venció a la actora por vía reconvencional; por lo que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva y en virtud de que se trata de una acción independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación de honorarios, en resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación y en virtud del fuero atrayente establecido en el referido ordinal 15 del artículo 42 (de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada) es a la Sala Político Administrativa a la que le corresponde conocer de la presente causa...

(...)

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado...DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesto por el abogado A.O.O. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., para conocer de la apelación ejercida por el intimante en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

. (Destacado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada, la Sala observa:

Según se ha señalado en los capítulos precedentes de este fallo, en el caso bajo análisis el abogado A.O.O. demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, por sus servicios como abogado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., con ocasión al juicio que la institución bancaria aquí demandada, incoara por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de octubre de 1985. Juicio que culminó con la transacción que ambas empresas suscribieron y que fuera homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.

Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandando a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A., en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares.

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) más los intereses e indexación, debe concluirse conforme a lo señalado anteriormente en este fallo, que su conocimiento está atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, específicamente a los de la Región Capital.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, y ya que por decisión del 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por estimación e intimación de honorarios interpusiera el abogado A.O.O., siendo incompetente para ello, esta Sala ordena al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, reponga la causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS de la REGIÓN CAPITAL LA COMPETENCIA para conocer de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado A.O.O., asistido por el abogado C.M.G., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, que una vez notificadas las partes, reponga la presente causa al estado de dictar sentencia en primera instancia, por cuanto el procedimiento se encuentra sustanciado en su totalidad.

Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que resultan aplicables las reglas de competencias señaladas en sentencia N° 1.209 del 2 de septiembre de 2004, para el conocimiento de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0805

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01315.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍACALZADILLA

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