Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 2.105/1012.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Transversal H 11-1, casa de tejas 1, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.253.043, actuando en su propio nombre o en su condición de Representante Legal de la “COOPERATIVA HERBETAN 2003 R. L”, inscrita en el Registro Subalterno, en fecha 10/10/2003, bajo el Nº. 36, Folios 202 al 221, Protocolo Primero, Tomo 02, cuarto Trimestre del 2003.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.E.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 151.209.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA.-

MOTIVO: RECLAMO POR DEMORA Y OMISION.-

DE LA PRETENSIÓN

En fecha Veintiocho (28) de M.d.A.D.M.D. (2012), el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Transversal H 11-1, casa de tejas 1, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M. y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.253.043, presentó escrito de demandada constante de un (01) folio, con Veinte (20) anexos, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en S.T.d.T., contra el BANCO DE VENEZUELA “SUCURSAL OCUMARE DEL TUY”, por RECLAMO Y OMISION,

En fecha Cinco (05) de Junio de 2012, el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asede en S.T.d.T., le dio entrada al Expediente y acordó declinar la competencia en razón del territorio a este Juzgado, y remitió el expediente a este Juzgado.-

En fecha Siete (07) de Junio de 2012, se reciben del Juzgado antes mencionado las presentes actuaciones y se le dio entrada en el Registro respectivo.-

Ahora bien, la parte actora fundamento su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que solicitó, “…un crédito al BANCO DE VENEZUELA, sucursal Ocumare del Tuy por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) e introducido los requisitos establecidos por el Banco de Venezuela (anexo 1) a través de la Sra. Rita-

Gerente de la sucursal.” (Mayúsculas nuestras).

Que “…luego de un mes se dirigió al Banco encontrándose con unos requisitos que pedía el departamento de riesgo estandarizado (anexo 2), que luego le respondió a la señora Rita por su correo electrónico. Una semana después preguntó si había recibido lo que le envió y le respondió que no, e inmediatamente le envió una copia.”

Que “…con copia se dirigió a caracas al departamento de cobranzas en la avenida universidad y de allí lo remitieron al Banco de Venezuela en la Av. Urdaneta antiguo Banco Caracas, con el Sub Director Lic. Júnior Vizcaya, quien no lo atendió y envió a al señor J.V., y me informó que el crédito fue negado porque era una cooperativa.”

Considera respecto a tal negativa que fueron “…violado[s] [sus] derechos constitucionales al [negársele] la posibilidad de acceder a un crédito de Organismo financiero que fueron creado (sic) para tal fin…”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitó, “…sea ordenada la normalización de los créditos al servicio público en los siguientes términos: Debe cumplirse el otorgamiento de créditos a las cooperativas como parte de las políticas del Ente Financiero (Banco de Venezuela) o en su perfecto dar respuesta de acuerdo a lo establecido en el Artículo 51 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada, cumplido lo cual acuerde la (o las) siguiente (s) medida (s) cautelar (s) tendentes a regularizar la prestación del servicio al público de acuerdo…”.

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción interpuesta, es necesario recapitular los antecedentes que vinculan la presente causa. Al efecto se observa:

…Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada a los recaudos acompañados a la solicitud, se puede evidenciar que el accionante, solicitó un crédito al Banco de Venezuela, en la sucursal ubicada en la población de Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.B. de Miranda, por tal motivo este Juzgado declina la competencia en razón del territorio, en el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la remisión del presente expediente…. A fin de que conozca y decida de la presente solicitud…

.

Circunscritos al caso bajo análisis, se evidencia que la presente acción fue incoada contra una agencia perteneciente al Banco de Venezuela, la cual cabe apuntar, no constituye una persona jurídica distinta e independiente de la Institución Financiera en cuestión, por lo que, debe entenderse que la pretensión por los presuntos agravios, le son imputables al Banco de Venezuela.

En este sentido, se aprecia que la composición accionaría de la institución bancaria accionada -originariamente de naturaleza privada- fue modificada, en virtud de lo cual, la mayoría del capital social; es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por el Estado Venezolano, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele al mencionado Banco de Venezuela, el carácter de empresa del Estado, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), según se evidencia, del contenido de las Gaceta Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.321 y 39.234, de fechas 4 de diciembre de 2009 y 4 de agosto de ese mismo año, respectivamente.

Así las cosas, es pertinente hacer referencia, en primer término, a las disposiciones previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen como regla general un fuero atrayente en favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, dando prevalecía al principio de unidad de competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sean parte los Órganos o Entes de la Administración Pública, a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva

(Énfasis de este Juzgado).

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

(Énfasis de este Juzgado).

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

(…Omissis…)

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores

(Énfasis de este Juzgado).

De las disposiciones en referencia, se observa que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa y su fuero atrayente, se delimita en razón de que en una determinada relación jurídico procesal, intervenga una persona jurídico estatal (ya sea de derecho público o privado), resultando indiferente en un principio (salvo disposición de Ley), el hecho que haya dado origen a la intervención judicial, puesto que siempre que medie algún sujeto político territorial, sería la jurisdicción especializada para conocer del asunto (cualquier actuación) controvertido que pueda afectar derechos e intereses públicos o privados.

No resulta extraño lo anterior, cuando se investiga vía jurisprudencial sobre el tema y se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado criterios al respecto, indicando lo siguiente:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…Omissis…)

En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales se resolverán por la vía del juicio breve “...y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primera instancia civil para conocer del caso; sin embargo, como se ha señalado, se está demandando a una empresa en la cual la República tiene un evidente control decisivo y permanente, y además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en el juicio que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa…” (Vid., Sentencia SPA Nº 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: A.O.V.. Banco Industrial de Venezuela), (Énfasis de esta Corte).

Bajo esta perspectiva, estima este Tribunal que en virtud de ventilarse un conflicto entre una cooperativa y una entidad financiera ( Empresa del Estado), relacionado con la negativa que tuvo el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, en otorgarle un crédito al ciudadano M.G. en representación de la Asociación Cooperativa Herbetan 2003, R. L., la competencia recae en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central) y no en esta jurisdicción, ya que el asunto o hecho que dio origen a la presente actuación lo constituyó una actividad del Banco desplegada en ejecución de potestades públicas y no una actuación privada dentro del desarrollo del objeto social mercantil.-

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento, de la presente causa, razón por la cual, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer, sustanciar y decidir la referida pretensión.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 71 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en cosas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Doce (2012).-AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ.,

DR. G.F.C.V..

LA SECRETARIA.,

ABG, NAYLETH S.G.B.. -

Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Nueve de la Mañana (09:00) a.m. Y se remite el expediente constante de (___) folios útiles, adjunto al oficio Nº. (____).-

LA SECRETARIA.,

ABG, NAYLETH S.G.B.. –

EXP. N°. 2.105/2012.-

GFCV/ NSGB/ ym. –

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