Decisión nº 8132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 18 de marzo de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana C.E.E.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía No. C-68.298.340, soltera, de 28 años de edad, de oficios del hogar, natural de Bogotá D. C, República de Colombia, nacida en fecha 13-06-1982, residenciada en el Sector Caña Fístola, casa s/n, Guafitas, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. R.G., quien manifiesta: Que presenta formalmente a la ciudadana C.E.E.M., ya identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-061, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy jueves 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (Microbus), procedente de la población de Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca, Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-17.234.686, a nombre de C.E.E.M., fecha de nacimiento 13-06-1983, seguidamente procedí a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, estado Apure, donde fui atendido por el funcionario J.J.D.R., quien informó que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana, pertenece a una persona natural de la República de Venezuela, de nombre C.E.E.M., fecha de nacimiento 13-06-1983, móvil de expedición MF016, fecha de expedición 05/03/2007 y en vista de que la ciudadana se mostró nerviosa, procedieron a realizarle una requisa en su cartera, donde encontraron un a cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 68.298.340 a nombre de C.E.E.M., fecha de nacimiento 06-06-1982, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido, la ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, como lo es Uso de Documento falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta que oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa no se opone a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, se adhiere a la solicitud fiscal de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; asimismo, solicita copia simple de la presente audiencia y se oficie a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan Certificado de Antecedentes Penales que pueda presentar su defendida.

SEGUNDO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de documento falso y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01) y al folio dos (02), corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-061, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy jueves 17 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia El Amparo del municipio autónomo Páez del estado Apure, donde se presentó un vehículo de transporte público (Microbus), procedente de la población de Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca, Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde una ciudadana de nacionalidad colombiana, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el No. V-17.234.686, a nombre de C.E.E.M., fecha de nacimiento 13-06-1983, seguidamente procedí a consultar ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, estado Apure, donde fui atendido por el funcionario J.J.D.R., quien informó que la cédula de identidad que portaba la mencionada ciudadana, pertenece a una persona natural de la República de Venezuela, de nombre C.E.E.M., fecha de nacimiento 13-06-1983, móvil de expedición MF016, fecha de expedición 05/03/2007 y en vista de que la ciudadana se mostró nerviosa, procedieron a realizarle una requisa en su cartera, donde encontraron un a cédula de ciudadanía colombiana signada con el número 68.298.340 a nombre de C.E.E.M., fecha de nacimiento 06-06-1982; valora igualmente copia de la cédula de identidad y copia de la cédula de cédula de ciudadanía; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por cuanto no existe coincidencia entre los datos de la cédula de identidad venezolana y la cédula de ciudadanía colombiana, visto que la fecha de nacimiento en una es de 13-06-1983 y en la otra es de 06-06-1982, por lo que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, y vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicha ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veintidós (22) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano C.E.E.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía No. C-68.298.340, soltera, de 28 años de edad, de oficios del hogar, natural de Bogotá D. C, República de Colombia, nacida en fecha 13-06-1982, residenciada en el Sector Caña Fístola, casa s/n, Guafitas, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veintidós (22) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por la defensa y oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, informando que la imputada de auto realizará las presentaciones ante esa Unidad y a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado de antecedentes penales que pudiera presentar la imputada. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión. Se ordena librar boleta de libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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