Decisión nº 293 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoReajuste De Pensión

Expediente Nº.-13.669.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: C.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.528.307, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.-

Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V.C., F.L., H.S.C.R.V. y ODA C.V., todos plenamente identificados en actas.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRETACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 07 de enero de 2002, el ciudadano C.R.I., antes identificado, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G., interpuso pretensión por PENSION DE JUBILACION, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 10 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que comenzó a laborar para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Coordinador “B” adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de Infraestructura, desde el día 14 de Abril de 1980 hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual la referida empresa hace efectiva la JUBILACION ESPECIAL, convenida con el trabajador en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa en la cual estatuía una pensión de jubilación incrementada en un (25%), bono equivalente (06) salarios básicos mensuales para los trabajadores de confianza, y (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo, determinando dicha pensión en la cantidad TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.3.661.104, 42).

Que el accionante devengaba un salario mensual de (Bs.2.839.900, 00).

Esgrime a demás que la compañía, decidió jubilarlo con una cantidad errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs.4.936.565, 63), en razón de calcular el Salario mensual (Bs. 2.839.900, 00), mas el Promedio mensual del Bono de Vacaciones (Bs.378.653, 32), mas el Promedio mensual de Utilidades (Bs.946.633, 30), mas el Beneficio Servicio Telefónico mensual (Bs.16.250, 00), Uso de vehículo (Bs.60.000,00), Asignación de teléfono celular mensual (Bs.98.400, 00), montos que en su total suman la cantidad de remuneración mensual (Bs.5.424.797, 40), dicha cantidad incrementada a un 25% según el convenio PROGRAMA UNICO ESPECIAL, asciende a la suma de (Bs.991.432, 50), que multiplicados por el porcentaje de los años de servicio 91% por 21 años de servicio.

En virtud de haber realizado múltiples gestiones, la empresa CANTV no ha efectuado los pagos que adeuda a la accionante de autos, y en tal sentido es acreedora y reclama a la parte demandada las siguientes cantidades

• La cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.012.000, 00), por concepto de P.d.M..

• La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.339.837, 92), por concepto de Salario mensual integral.

• La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES (Bs.4.936.565, 63), por concepto de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.030.073, 31), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación.

• cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00), por concepto de Reintegro por Descuento Ilegal en la liquidación de Prestaciones Sociales.

• La cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.17.759.400, 00), por concepto de Diferencia de Bono del Programa Único Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alego la Prescripción de la Acción, en v.d.A. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la relación laboral entre el accionante y CANTV, en fecha 31 de enero de 2001 a la fecha de citación de la demandada, la cual se efectuó en el año 2002.

Hechos Afirmados

Que el accionante presto servicios en la empresa desde el 14 de Abril de 1980, desempeñando el cargo de Coordinación B, devengando como salario básico mensual la cantidad de (Bs. 2.839.900, 00) y que la relación de trabajo finalizo en fecha 31 de enero de 2001, ya que el accionante se acogió al plan de jubilación especial convenido con la empresa C.A.N.T.V., de tal manera que la parte accionante recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.039.400, 00) por concepto de Bonificación Especial.

Que la pensión de jubilación esta calculada de forma correcta en un monto de (Bs.3.661.104, 00).

Hechos Negados

Que sea política de CANTV, y así se encuentra establecido en el Manual de Políticas Normas y Procesos para administración de Personal CANTV, código; MOVI EGRI1 12 95, Sección 18, la implementación de las normas internas, creadas unilateralmente por CANTV y que se encuentra en su poder en lo que se refiere a egresos por jubilación, remitiendo C plan de Jubilación del Contrato Colectivo.

Que el demandante disfruta el servicio de telefonía con la tarifa de Bs.16.251, 30, mensual según la cláusula 34 del Contrato Colectiva de 1999-2001.

Que al Salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele promedio mensual de utilidades la cantidad de (Bs.274.600, 00), de Servicio Telefónico la cantidad de (Bs.16.251, 30), ni la cláusula de manejo la cantidad de (Bs.60.000, 00), ni la asignación de Servicio de Telefonía Celular la cantidad de (Bs.98.400, 00), para el calculo de la pensión de jubilación.

Rechaza así como ultimo salario alegado por el demandante la cantidad de (Bs.2.839.900, 00) mas el bono de vacaciones, el promedio mensual de utilidades, beneficio del servicio telefónico, uso de vehículo, telefonía celular, que incrementada dicha cantidad en un 12% según la oferta emitida por C.A.N.T.V. las cuales ascienden a la cantidad total de (Bs.5.424.797), que multiplicados por los años de servicio 91% por 20 Años, arroje la jubilación la cantidad de (Bs.4.936.565, 63) así mismo la empresa no adeuda al demandante por diferencia de pensión de jubilación la cantidad de (Bs.14.030.073, 31), negando de la misma forma que la empresa adeude (Bs.17.759.400) a razón de 06 salarios básicos mensuales, como diferencia en bono PUE, en virtud de que la actora ejercía cargo de confianza.

OBJETO CONTROVERTIDO

La presente causa se encuentra controvertida, en el hecho de que el accionante reclama la diferencia de seis (06) salarios por la aceptación del Programa Único Especial, toda vez que argumenta que este se encontraba amparado por los beneficios de la Contratación Colectiva, hecho que niega la demandada, argumentando además la Prescripción de la Acción. Reclama además el recurrente autos que este Tribunal se sirva ordenar el ajuste de la Pensión de Jubilación, toda vez que argumenta que la demandada no le computo la incidencia de las Utilidades, el promedio de las vacaciones y el servicio telefónico, conceptos estos que niega la accionada por no corresponderles.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

• Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba que se desprende de las actas procesales.

En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

SEGUNDO

Pruebas Documentales

Ratifico los Documentos que fueron acompañados con el Escrito libelar como:

• Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.

• Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de Enero de 2001.

• Comunicación emitida por la empresa C.A.N.T.V., donde ofrece a la parte accionante el Programa Único Especial anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000.

• Manual de Políticas Normas y Procedimientos para la Administración de Personal de la empresa C.A.N.T.V, del mes de diciembre de 1995.

• Constancia, emitida por C.A.N.T.V., con fecha 03 de Mayo de 2001, donde se puede constatar la pensión de jubilación.

Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, mas aun se encuentra consignada en su forma original y otras en copia simple, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

TERCERO

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicito, la exhibición de los documentos que en su oportunidad fueron consignados con el escrito libelar y se mencionan a continuación:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 16 de Febrero de 2001.

• Comunicación emitida por la empresa C.A.N.T.V., donde ofrece a la parte accionante el Programa Único Especial anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000.

• Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para administración de personal de C.A.N.T.V., del mes de diciembre de 2005.

• Constancia, emitida por C.A.N.T.V., con fecha 03 de Mayo de 2001, donde se puede constata la pensión de jubilación.

• Comunicación, denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa C.A.N.T.V., donde cancela la cantidad de (Bs.17.039.400, 00), por concepto de (6) Salarios Básicos.

Este sentenciador debe señalar que la dicha prueba de exhibición no se llevo a efecto en la audiencia Oral de Juicio por lo que este Juzgador aplica los efectos del articulo 436 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Se deja constancia que la demandada en la oportunidad legal de presentar las pruebas, es decir en la Audiencia Oral de Juicio, la accionada no promovió probanza alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada aludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Este sentenciador considera que antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia debe de analizar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación y en la Audiencia de Juicio.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén las mencionadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, este Juzgador pasa a resolver el punto de pronunciamiento previo, estableciendo el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito y en la audiencia oral de juicio afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de enero del 2.001.

Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de enero del 2.001 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 07 de Enero del 2.002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la demandada se de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede el plazo de 01 año establecido en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamación por diferencia de seis (06) salarios causados por aplicación del Programa Único especial. Así se establece.-

CONCLUSIONES DEL PRESENTE JUICIO

Ahora bien, establecido el punto previo, y entrando este sentenciador al fondo del mérito de la causa, observa que el objeto controvertido quedo determinado por la reclamación del accionante de seis (06) salarios, que reclama por aplicación del Programa Único Especial, por cuanto este considera que se encontraba amparado de la contratación Colectiva de Trabajo, hecho que niega la demandada bajo el argumento que el actor era un trabajador de Dirección y Confianza, al mismo tiempo alega la prescripción de la Acción anual, para alegar dichas diferencias. De la misma forma el accionante solicita a este Juzgador le sea ajustada su pensión de jubilación toda vez que la accionada no le computo para el momento de otorgarle su Pensión de jubilación el promedio de las Utilidades, el del Bono vacacional y el servicio Telefónico.

En este contexto quien decide, observa que la demandada se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono al “Programa Único Especial” de Doce (12) salarios, sino de seis (06) salarios que ya le fueron cancelados al accionante de actas para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de Dirección y Confianza, siendo que las funciones desempeñadas por este se encuentra anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, por lo que no siendo un punto controvertido este sentenciador considera que el ciudadano ejecuto funciones de un empleado de dirección y confianza , por lo que considera este sentenciador que de acuerdo a la confesión Judicial hecha por la accionante de autos, en cuanto a las funciones desempeñadas por esta, la misma se subsume dentro de los supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que lo hace un empleado de dirección y confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”, más aún la accionante se acogió a los requisitos de la oferta realizada por CANTV, en este sentido este sentenciador declara improcedente la reclamación hecha por la accionada en cuanto a los seis (06) restantes salarios reclamados por el accionante. Así se Decide.

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

En otro orden, de ideas en lo referente al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, en cuanto a una línea telefónica residencial, que tenía en forma “regular” y “permanente” el trabajador durante todo el tiempo que duro su servicio, considera este Operador de Justicia que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador, una vez terminada la Relación de Trabajo dicho beneficio en especie se pierde, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante en cuanto al servicio Telefónico. Así Se Decide.-.

En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se Decide.

En este fallo, a criterio de quien decide ha quedado establecido que tanto los beneficios de utilidades, como el bono vacacional, deben formar parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de la jubilación del trabajador C.R.I., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación del Trabajador C.R.I. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo, toda vez, que estamos resolviendo una causa que lleva implícito el ajuste de la Pensión de Jubilación el cual forma parte del llamado Derecho a la Seguridad Social, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere el ultimo sueldo devengado por el trabajador debe entenderse que este esta referido a lo que el trabajador percibió en el ultimo mes inmediamente a la fecha de ser Jubilado, por lo que debe entender este juzgador que el salario es integral por ser el más beneficioso para el trabajador, ante tal duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

Tal dictamen se fundamenta con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por el Ciudadano C.R.I. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  2. - Se declara Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la Accionada relativa a la PRESCRIPCIÔN DE LA ACCIÔN.

  3. -Así mismo se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago de las cantidades que por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación le correspondan las cuales deberán ser computadas desde la fecha de la terminación de la Relación de Laboral hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por parte de la Sociedad Mercantil CANTV. Igualmente la cancelación de las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir por el Accionante, como consecuencia del Plan de Jubilación especial establecido en la Convención Colectiva firmada entre CANTV Y FETRATEL una vez que se le haya computado la incidencia de las Utilidades y el promedio de Vacaciones.

  4. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades que se deriven por concepto del ajuste de la Pensión de Jubilación.

  5. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.N. y la parte accionada la profesional del Derecho ODA VERDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C..

La Secretaria.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 305-2006.-

La Secretaria

Exp: 13.669.-

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