Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 2009-3.024-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE:

C.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.873, domiciliado en el Municipio Pedraza del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

F.C.R.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.057.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: C.O.G.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Mijaguas Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.C.R.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 58.057, de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 08-8684-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que no se hizo uso de tal derecho, y vencido dicho lapso; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) dìas calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Tribunal pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

Alegó, el solicitante que nació el 24 de octubre del año 1.977, en el Caserío Mijaguas Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, que es hijo legitimo de C.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.171.638, y de R.d.V.L., titular de la cédula de identidad N° 2.478.730, ambos venezolanos mayores de edad, solteros, residenciados en el Caserío Mijaguas Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y hábiles, explana el solicitante que por omisión involuntaria de sus queridos padres, su partida de nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de nacimiento, llevados ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, como se evidencia en las certificaciones expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, El Registrador Principal del Estado Barinas, ante la Dirección Regional del Sistema de S.S.E.V.d.E.B. y ante el C.C.M., de los cuales acompañó copias simples al escrito de solicitud marcados con las letras A, B, C, D, E, F Y G.

Fundamentó la solicitud en los artículos 458 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, conforme a ello el solicitante peticionó se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento, en el Registro Civil competente.

Finalmente solicitó, dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada su inserción de partida con todos los pronunciamiento de Ley.

INSTRUMENTALES PRESENTADOS CON LA SOLICITUD

• Consignó en copia fotostática simple documento expedido por el Registro Principal del Estado Barinas. El cual se encuentra marcado con la Letra “A”.

• Consignó en copia fotostática simple documento expedido por el Registro Principal del Estado Barinas. Marcado con la letra “B”.

• Consignó en copia fotostática simple documento expedido por el Ministerio de Sanidad. Marcado con la letra “C”.

• Consignó Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente al ciudadano: G.C.A., Nº V- 8.171.638, y copia simple de la Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: L.R.d.V., Nº V- 2.478.730, las mismas se encuentran marcadas con las letras “D Y E”.

• Consignó en copia fotostática simple Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación. Onidex Barinas. Marcado con la Letra “F”.

• Consignó en copia fotostática simple Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de los Datos Filiatorios. Oficina Guasdualito, Fecha 27-2-2008. Marcado con la Letra “G”.

DE LA RECURRIDA:

En fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el solicitante ciudadano C.A.G.L. adujo que nació el 24/10/1977, hecho este que no se encuentra plena y suficientemente demostrado, en virtud de que los documentales que integran el presente expediente, así como las certificaciones expedidas por el Registro Principal y la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, indica que nació el 24 de octubre de 1977, y del oficio Nº 02 recibido en fecha 10/02/2009 expedido al Director Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadísticas V.d.M.d.S. y Desarrollo Social del Estado Barinas, señala que el solicitante nació el 23/10/1977, hecho este además que se contradice con lo expuesto por los ciudadanos R.d.V.L. y C.A.G. y con el contenido del referido oficio, razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la solicitud presentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano C.O.G.L., ya identificado.

SEGUNDO

No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

El solicitante de autos ejerció recurso de apelación contra la sentencia precedentemente transcrita parcialmente, y el Tribunal de la causa aplicando el contenido de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, tal y como se evidencia de auto de fecha 07 de julio del 2009, que se encuentra inserto al folio 32 del presente expediente.

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE.

• Consignó en copia fotostática simple de documento expedido por el Registro Principal del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. AÑOS: 198° Y 149°. REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. ABOGADO. A.A.M.S. REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. DOCUMENTO: Constancia. FECHA: 22-05-2008. SOLICITADO POR: R.N.. “seguramente la unión es la nos falta para completar la obra de nuestra regeneración” Carta de Jamaica. Kingston, 6 de septiembre de 1815. S.B.. Calle Camejo entre Av. Olímpica y A.V., frente al Estadium La C.T.-fax N° 0273-5524952. e-mail: registroppalbarinas@yahoo.com. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. Dirección De Seguridad y Orden Público. N° s/n. PREFECTURA DE (LA) MUNICIPIO PEDRAZA CD. BOLIVIA. Suscrito P.d.M.: Pedraza, Ciudad Bolivia, edo. Barinas.- CERTIFICA. Que no obstante la búsqueda minuciosa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho, durante el año 1977 hasta el año 1983 NO APARECE INSERTA LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE C.O.G.L. quien en solicitud de fecha 12-11-2007., dice haber nacido en CASERIO MIJAGUAS, de este Municipio el día 24(VEINTICUATRO) de OCTUBRE de 1977 y que es hijo (a) de C.A.G. y de R.D.V.L.. Certificación que se expide a solicitud de parte interesada en Pedraza a los fines del aparte 1° Articulo 33 de la Ley Orgánica de Identificación a los DOCE días del mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2007.- DIOS Y FEDERACION. P.D.M.. J.B.C.A.F.I.. Existe un sello redondo que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA. FIRMA DEL SECRETARIO. C.T.. Existe un sello redondo que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS. PREFECTURA DEL MUNICIPIO PEDRAZA. Firma Ilegible. NOTA: Estas actuaciones no ocasionaran cobro alguno de conformidad con los Artículos38 y 192 de las Leyes Orgánicas de Identificación del Sufragio, respectivamente se hace en papel común y sin estampillas; formulario aprobado por la Fiscalia General de Cedulación y de la Dirección Nacional de Identificación. El cual se encuentra marcado con la Letra “A”.

• Consignó en copia fotostática simple documento expedido por el Registro Principal del Estado Barinas, el cual es del tenor siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. CERTIFICA. QUIEN SUSCRIBE: ABOG. A.A.M.S. REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS: CERTIFICA QUE PRACTICADA LA REVISION EN LOS LIBROS DUPLICADOS DE: REGISTRO CIVL DE DEFUNCION, LLEVADOS POR LA PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1.976 HASTA EL 1.978. SE PUDO CONSTATAR, QUE, NO SE ENCUENTRA ASENTADA ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO (A) A.J.A. CARMONA. QUIEN SEGÚN DATOS SUMINISTRADOS A ESTE DESPACHO, DICE HABER FALLECIDO EL DIA: VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 1977, EN EL MIJAGUAS PARROQUIA CIUDAD BOLIVIA MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Y SER HIJO DE LOS CIUDADANOS G.C.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.171.638, Y R.D.V.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.478.730. EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE NO DA FE DE LA EXISTENCIA DE LA MENCIONADA ACTA DE DEFUNCION. DICHA REVISION FUE REALIZADA POR: OMAR APONTE FUNCIONARIO EN ESTA OFICINA, QUIEN CONJUNTAMNET CONMIGO FIRMA. SE EXPIDE SOLICITUD DEL CIUDADANO: R.N.. TITULAR DE LA C.I n° V-8.171.873. BARINAS 22 DE MAYO DEL 2008. AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACION. EL FUNCIONARIO Existe un sello redondo que se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. Firma Ilegible. EL REGISTRADOR PRINCIPAL. A.A.M.S.. REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BARINAS. Marcado con la letra “B”.

• Consignó en copia fotostática simple de documento expedido por ante el Ministerio de Sanidad, el cual es del tenor siguiente: REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE SANIDAD – EJECUTIVO DEL ESTADO DIRECCION REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.S.D.E.V. ESTADO BARINAS. REGISTRO SANITARIO (PARA JEFATURA CIVIL) N° 3 Nombres y Apellidos del Niño (a) C.O.L.. Dirección: Caserío Mijaguas – Ciudad Bolivia. Sexo: M. Filiación: Ilegitimo. Lugar de Nacimiento: Caserío Mijaguas –Ciudad Bolivia. Hospital: ______________. Fecha de Nacimiento Día: 23 Mes: 10 Año: 77. Apellido y Nombre del Padre: ____________. Nombre y Apellido de la madre: L.R.d.V.. Nombre y Dirección del E.R.. Asistente del parto: Caserío Mijaguas Ciudad Bolivia.. Fecha de Elaboración del Presente Certificado: 13-07-98. Lugar de Expedición: Ciudad Bolivia. NOTA: Existe un sello redondo que se lee: Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. DIRECCION SUB REGIONAL DE SALUD. HISTORIAS MÉDICAS. Hospital Dr. Eco. Laso Marti. P.B.E. Barinas. Firma Ilegible. Marcado con la letra “C”.

• Consignó en copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación. Onidex Barinas. Final de la av. Industrial detrás del 171 Barinas. Tlf. 0273-5465533. Oficina Barinas. FECHA: 24 de Abril de 2008. El suscrito Director, hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-8.171.638 El 27 de Julio de 1.972 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombresy Apellidos: C.A.G., Nombres Y Apellidos de los Padres: N.G., Lugar y Fecha de Nacimiento: 07 DE JULIO DE 1952 Estado: Barinas, Municipio COROSITO CIUDAD BOLIVIA. Parroquia: PEDRAZA. País: VENEZUELA. Estado Civil: SOLTERO. Nacionalidad: VENEZOLANA. Documentos Presentado: SE CEDULO ORIGINALMENTE MEDIANTE PRESENTACION DE ACTA DE NACIMIENTO N.107 DEL AÑO 52 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO CIUDAD BOLIVIA DEL DTTO. PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS EL 05-11-70. Alfabéticas (V) Prontuario(E). Reobserva firma ilegible del Jefe (E) regional ONIDEX Barinas. Lic. JORGE ELIECER VALERO RIVAS. MARCADO CON LA Letra “F”.

• Consignó en copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de los Datos Filiatorios. Oficina Guasdalito, Fecha 27-2-2008. El suscrito Director hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 2.478.730, expedida en Guasdalito Estado Apure, el día 3-7-69 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: R.d.V.L.. Nombres de los Padres: M.d.C.L.. Lugar y Fecha de Nacimiento: El Trompillo el 8-4-54 Estado: Apure, Municipio La T.P., estado Civil: Soltera, Nacionalidad venezolana. Documentos presentados. Alfabéticas (V) Presentó: Partida de Nacimiento Nro. 30 del Año 54 expedida por la prefectura del Municipio La Trinidad estado Apure el 25-9-68. Se observa la huell del índice derecho. Así como también firma ilegible del Jefe de la Oficina ONIDEX Guasdualito. Lic. Thais del Valle Rangel de Guerrero. Marcado con la Letra “G”.

Se les otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos que contienen como documento público administrativo, se observa firmado y sellado por la institución.

• Consignó Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente al ciudadano: G.C.A., Nº V- 8.171.638, se observa QUE MANIFESTO NO SABER FIRMAR, fecha de nacimiento: 07-07-52, estado civil: soltero, fecha de expedición: NO SE LEE, fecha de vencimiento: NO SE LEE, se observa huella dactilar, y la palabra Venezolano, así mismo la copia simple de la Cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: L.R.d.V., Nº V- 2.478.730, se observa la firma legible, fecha de nacimiento: 08-04-54, estado civil: soltera, fecha de expedición: 18-09-06, fecha de vencimiento: 09-2016, se observa huella dactilar, y la palabra Venezolano, las mismas se encuentran marcadas con las letras “D Y E”.

Se le otorga valor probatorio como documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación. Gaceta oficial N° 37.320 de fecha 08-11-2001.

UNICO

Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la presente solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, o cuando son ilegibles, y también en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que en las actas bajo análisis las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no se acredita o demuestra que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que el solicitante alega que su partida de nacimiento no se encuentra asentada en los libros respectivos, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.

Por otro lado, se evidencia del informe enviado por la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, Dirección de Estadística Vital, suscrita por la Autoridad Sanitaria que lo expide, que hicieron una búsqueda minuciosa en los archivos de certificados de nacidos vivos correspondientes a Parroquias del Municipio Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del estado Barinas, se constató que aparece certificación a nombre del ciudadano: C.O.L., por tal razón debe resaltar quien aquí decide que existe discrepancia entre la fecha de nacimiento alegada por el solicitante (24-10-1977) y la señalada en el documento administrativo expedido por la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, arriba señalado, que cursa al folio (07) del presente expediente en el que se evidencia que la fecha de nacimiento es el 23-10-1977; por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de inserción, y confirmar la recurrida en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Si bien es cierto, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los espacialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente el documento respectivo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: O.G.L., venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: F.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.057, parte solicitante de autos; contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio del año 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Inserción de Partida de Nacimiento, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 08-8684-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, en lo términos expuestos.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (23-11-2009), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente Nº: 2009-3024-C.P.

RDG/ANG/marilyn

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