Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Octubre del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FC13-X-2011-000053

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CLINICA CHILEMEX, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 29, Tomo A-, folios, 200 al 207, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil de fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo I A Pro.-

APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.675.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la CLINICA CHILEMEX, C.A., representada por el ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.675, contra la Certificación contenida en el oficio Nº 0033-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas; y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que:

“…en lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, se tiene éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho e implica la indagación que realiza el juez sobre la probabilidad de que el derecho invocado por el solicitado de la medida cautelar efectivamente exista y que, en consecuencia, será reconocido por la sentencia definitiva. Así, la apreciación de la presunción de buen derecho se desprende de la apreciación prima facie que la pretensión procesal principal resultará procedente..“. (sic)”.

Arguye además el recurrente, que:

…prima facie, puede presumirse claramente que la certificación será anulada mediante la sentencia definitiva, ya que el buen derecho consagrado en el artículo 49 constitucional fue violentado, y siendo que el numeral 4 del artículo 49 de la LOPA consagra como causal de nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por lo menos hay una clara y manifiesta presunción que, se insiste, se desprende no solo de la simple revisión del expediente administrativo, sino del propio acto administrativo ..(sic)

Agregando, que:

…en lo concerniente al temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso, atribuido a la conducta ilegítima de la parte actora la cual obra, y la adopta el juez para garantizar que la futura ejecución exista, la decisión noa capaz de reparar las situaciones objetivas ocurridas durante el tiempo de tramitación del procedimiento...(sic)

… “.el periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de mi representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia puede ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante. De manera tal que, de no suspenderse temporalmente los efectos de ilegal Acto recurrido, se colocaría en cabeza de mi representada la carga de ser condenada en juicio. “ que el trabajador demandó a su representada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, demandando la cantidad de Bs. 900.000,00 por cobro de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.. (sic)”

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración, sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. F.P.d.L.) emanada de la misma Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, señaló:

… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

.

Ello así, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, en los términos siguientes:

Conforme a la argumentación presentada por la empresa solicitante observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el periculum in mora en el perjuicio patrimonial que representaría para la empresa el hecho que el trabajador demandó a su representada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, por la cantidad de Bs. 900.000,00 por cobro de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte solicitante de la medida, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por la Médico Ocupacional la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., mediante la cual declaró certificó la patología presentada por el ciudadano E.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 11.656.771, como una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo habitual. Así se decide.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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