Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000029

ASUNTO : RP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.J.V.B., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.662.718, en su condición de Imputado y debidamente asistido por la Abogada J.B. DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.899, contra la Sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ÓRDEN DE ALLANAMIENTO, a la vivienda ubicada en la CALLE PRINCIPAL ZEA, N° 23, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), en contra del referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana R.D.C.Z.M..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la Recurrente no sustentó su Apelación en algunos de los numerales establecidos en el Artículo 439 ejusdem; reflejando en su escrito lo siguiente:

OMISSIS

“(…) La Defensa impugna la recurrida en razón que nunca fue solicitada “LA NUNIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMINETO dicta en fecha 09/05/2012”; toda vez que lo que se solicito mediante escrito consignado en fecha 20/08/2012 y ratificado en fecha 22/11/2012 fue “LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE ALLANAMIENTO PRACTICADO EL DÍA 12/05/2012” evidenciándose que las circunstancias de hecho y derecho no concuerdan en esta decisión tomada por el Tribunal Primero de Control con el principio de la tutela judicial afectiva, el cual comprende no solo el acceso a los tribunales, SINO TAMBIÉN LA OBLIGACIÓN DE QUE ESTOS RESUELVAN SOBRE LAS PRETENSIONES QUE SE FORMULEN, ES DECIR, INCLUYE TAMBIÉN EL DERECHO DE OBTENER UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LA PRETENSIÓN, aún cuando la respuesta no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cunado se trate de una resolución razonable, congruente y razonada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados, es decir, para quien recurre el principio de la tutela la judicial efectiva garantiza además del derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, conlleva también la garantía del acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 190,191,195, 196 en concordancia con el artículo 210 y 211 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda Vez que la Juez de Instancia al negar la solicitud de nulidad peticionada por esta defensa, reviste de legalidad un procedimiento que atenta no solo en contra de los derechos que le asisten a mi defendido sino que quebranta disposiciones constitucionales y procesales contenidas en nuestro marco jurídico. (…)

La Juez de Instancia al momento de citar sus pronunciamientos, excluyo todo lo pretendido y solicitado a razón de numerosas irregularidades cometidas dentro de los actos que procedieron al que se impugno; consignando como medio de prueba la Solicitud de Nulidad de Allanamiento de fecha 20 de Agosto de 2.012 (Anexo 05), en donde se evidencia que todo este proceso que genero el acto de visita domiciliaria ha sido llevado al margen de ley y de los procedimientos legalmente establecidos particularmente en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. (…).

Por todo cuanto se relata considera quien los alega, existe con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03/12/2012 un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión a mi defendido, toda vez que no se sabe si lo aplicable en este acto es la apelación o la solicitud de una aclaratoria a la Juez de Instancia sobre el fondo de la pretensión interpuesta en fecha 20/08/2012. “

Finalmente, el apelante solicita a esta Corte de Apelaciones se Admita el recurso de apelación interpuesto y sea Declare Con Lugar, se Revoque el Pronunciamiento impugnado y consecuencialmente sea decretado la Nulidad Absoluta del acto de allanamiento Practicado en fecha doce (12) de mayo de dos mil doce (2012).

Debe este Tribunal Colegiado señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en alguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio veintiséis (26) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el C.C.J.V.B., titular de la cedula de identidad N.. V- 7.662.718, en su condición de Imputado y debidamente asistido por la Abogada J.B. DE VERDE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.899, contra la Sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ÓRDEN DE ALLANAMIENTO, a la vivienda ubicada en la CALLE PRINCIPAL ZEA, N° 23, IRAPA, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO SUCRE, dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), en contra del referido Imputado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana R.D.C.Z.M..

P., R. y D. en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario

Abg. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.B.M.

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