Sentencia nº 740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 08-0595

Magistrado Ponente: M.T.D.P. El 14 de mayo de 2008 se recibió en esta Sala oficio N° 45-08 del 15 de abril de 2008, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite el expediente N° EP11-O-2008-000007, (nomenclatura de ese juzgado) contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripció n Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A-Sgdo, (en adelante “COCA-COLA”), según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de enero del 2007, bajo el Nº 58, Tomo 04 de los libros respectivos, representado por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.546, contra los ciudadanos F.J.G.V., R.A.M.B. y V.Z., y un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, por violar los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y determine el tribunal competente para conocer el amparo aludido.

El 16 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de julio de 2008, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, se inhibió de conocer de la presente causa.

El 21 de julio de 2008, se declaró con lugar la inhibición.

El 16 de octubre de 2008, se convocó a la abogada E.P.Y., Cuarta Suplente de la Sala.

El 5 de diciembre de 2008, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, la abogada E.P.Y., actuando en su condición de Cuarta Suplente de la Sala Constitucional, acepta la convocatoria para constituir la sala accidental.

De esta manera quedó constituida la Sala por los Magistrados L.E.M.L., Presidente; F.A.C.L., Vice-Presidente; los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio De Jesús Delgado Rosales, E.P.Y. y M.T.D.P., quien suscribe en su carácter de ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de abril de 2008, el abogado M.A., en representación de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., intentó acción de amparo constitucional contra los ciudadanos F.J.G.V., R.A.M.B. y V.Z., y un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, por violar los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad.

El 10 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, planteándose el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Mediante Sentencia del 10 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional, considerando:

(...) Así las cosas, y si bien el abogado en ejercicio M.A. aduce como fundamento de la solicitud de amparo constitucional la violación a su representada de las garantías al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por la aquí accionante en el escrito de solicitud y más aún en el escrito presentado en fecha 07 de los corrientes –contentivo de la ampliación de los hechos expuestos por aquél-, así como de las fotografías que forman parte integrante de la inspección extrajudicial que cursa en autos, y de los anexos consistentes en reseñas de prensa nacional y regional, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, razones por las cuales resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la misma (…) DECLINÁNDOSE la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución (...)

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a su vez, se declaró incompetente y planteó conflicto de no conocer, en base a los siguientes argumentos:

“(...) De lo expresado en la solicitud de Acción de Amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario lo que se denuncia es la violación de derechos relativos al libre transito (sic), a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, pero en el supuesto que así hubiere sido, lo que debe atenderse es a la situación de hecho denunciada; es decir, tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, por cuanto se observa de la solicitud es que un grupo de personas, no permiten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa accionante, manteniendo cerrada la misma e impidiendo la entrada y salida del personal con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.

Observa este sentenciador que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, tal como sería el derecho al trabajo, sino que se trata de unos actos presuntamente lesivos de ex transportistas y ex concesionarios, que en todo caso pudieran ser ex trabajadores, circunstancias que consisten en no permitir el libre transito (sic), obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa accionante y concretamente se denuncia la violación de los siguientes derechos: Derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Propiedad, Derecho a L.E., Derecho a la L. deE., y el Derecho a la Protección de iniciativa privada lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, razón por la cuales (sic) este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; ya que, dicha competencia por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo (...)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la acción de amparo interpuesta por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Al efecto, se observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

(...). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D.), lo siguiente:

... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir, en los siguientes términos:

El conflicto de competencia planteado se debió a la acción de amparo constitucional interpuesta, el 2 de abril de 2008, por el representante de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los ciudadanos F.J.G.V., R.A.M.B. y V.Z., y un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes alegan ser ex concesionarios y ex transportistas en la distribución de productos de consumo masivo de Coca Cola, por violar los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad.

Como se evidencia de las actas del expediente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoció originalmente de la acción de amparo constitucional el 10 de abril de 2008, consideró competente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Siendo el caso que este Juzgado de Juicio se declaró incompetente, fundamentando su declinatoria en la circunstancia de que los actos descritos como presunta violación de las garantías y derechos constitucionales invocados como violados devienen de una relación eminentemente civil.

Ahora bien, para la solución del conflicto negativo de competencia, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo que se intentó, resulta pertinente el señalamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia… (omissis)

.

De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un tribunal de primera instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a la formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el conflicto planteado, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1.896 del 9 de octubre de 2001 (caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A.), criterio reiterado en sentencia N° 1.311 del 30 de junio de 2006 (caso: Constructora Río Negro), la cual, en un caso similar al presente, estableció un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), la materia (afinidad de la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y el territorio (lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional), en los siguientes términos:

(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)

.

Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho a la propiedad a la libre empresa, en el marco de un conflicto conformado por un grupo de treinta (30) personas aproximadamente, quienes bloquearon la entrada y salida a las instalaciones de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.

Ahora bien se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil. En efecto, la acción de amparo fue intentada por Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de personas ajenas a la empresa tendientes a impedir el paso de trabajadores, así como de la entrada y salida de camiones destinados a su comercialización y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

2. Se declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A., en representación de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra las actuaciones de los ciudadanos F.J.G.V., R.A.M.B. y V.Z., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al cual debe remitirse de inmediato el expediente para que tramite y continúe del amparo propuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

E.P.Y.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-0595

MTDP/

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