Decisión nº 5300 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

Causa 1C 5300-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de julio de 2008.

197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º, dictada a la ciudadana M.L.C.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía NºCC-37.270.596, de 27 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31-05-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio representante de venta, hija de Pedro Cañizares e llse Arenas; residenciada en el Barrio S.C., calle 2, Nº 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera Abg. W.J.B.E., quien expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana M.L.C.A., presuntamente incursa en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en acta policial Nº 103, de fecha 06 de julio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, de conformidad con el articulo 256, tal como lo disponga el Tribunal.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abogado O.P. quien se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la solicitud de que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por cuanto el delito el delito no excede en su límite máximo de 3 años, lo que hace procedente la aplicación de las medidas, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sean expedidas copias de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales solicitando los Antecedentes Penales de su representada.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir como autora del mismo a la imputada, a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 103 de fecha 06 de julio del año 2008, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía Tercer Pelotón, quienes dejan constancia que el día 06 de julio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, cuando a eso de las seis y quince horas de la tarde, procedente de la ciudad de Guasdualito, Estado Apure con destino a Caracas, llegó vehículo particular, marca Encava, placa AA-191x, color blanco y multicolor, perteneciente a la empresa Expresos Barinas, control Nro 17, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando la cédula a los pasajeros, seguidamente el conductor entregó una cédula de identidad venezolana y se identificó como GARZON CHACON N.A., nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.162.029 y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signada con el Nº 078291 a nombre de la ciudadana M.L.C.A., quien se mostró nerviosa y procedieron a preguntarle como había obtenido dicho certificado, manifestando ésta que lo había sacado en el INCE de la ciudad de San Cristóbal, durante un operativo y que ella había consignado todos los documentos necesarios para obtenerlo, posteriormente efectuando llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, informando el funcionario de guardia que el certificado de regularización y /o solicitud de naturalización Nº 078291, le registra a una ciudadana de nombre M.C.F.B., colombiana, por lo que se presume que el documento sea falso, procediendo a detener a la ciudadana M.L.C.A., por considerar que cometió un delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación, valorando la presente acta como elemento de convicción, de donde a juicio de este Tribunal se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho la ciudadana M.L.C., por ser la persona que se identificó con dicho documento; ahora bien el defensor público se adhiere a la precalificación fiscal, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal que de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el delito por el cual se hizo la precalificación no excede de tres años la pena en su límite superior y no existe constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana M.L.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC. 37.270.596, de 27 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31-05-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio representante de venta, residenciada en el Barrio S.C., calle 2, Nº 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana M.L.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada ocho (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes penales, solicitando los Antecedentes Penales de la imputada y remitir la causa a la Fiscalía Tercera en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena librar Boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C5300-08

NMRR/IV.-

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