Decisión nº 2164 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.310

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificados sus estatutos sociales conforme a Actas de Asamblea Generales Extraordinarias, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1972, catorce (14) de febrero de 1977, seis (06) de septiembre de 1.978 y doce (12) de mayo de 1.989, anotada bajo los números 36, 36, 80 y 46, Tomo 3, 7-A, 16-a y 21-a, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.H.G. y M.F.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.554 y 33.782, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.D.C. y O.D.R. D’AGOSTINO, italiana la primera nombrada y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.260.757 y 11.865.054, de este mismo domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., J.A.M.D., J.A. PARRA DUARTE Y J.G.P.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.378, 21.358, 10.296 y 6537.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de enero de 2005.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre la profesional del derecho M.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.782, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (CONDIMA,) ya identificada ut supra, a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a los ciudadanos A.D.C. y O.D.R. D’AGOSTINO, italiana la primera nombrada y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.260.757 y 11.865.054, de este mismo domicilio.

En fecha ocho (08) de febrero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y admite la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos A.D.C. y O.D.R.D., antes identificados, para que comparecieran por ante ese Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de citado el ultimo de los codemandados, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril de 1996, el Juzgado anteriormente referido ordena la remisión del presente expediente a cualquier Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declararse incompetente para conocer del asunto.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 1996, el Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada al presente expediente, aprehendiéndose al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de enero de 1997, el ciudadano J.G.M., en su carácter de alguacil de ese Juzgado, consigna recibo de citación que fuere firmado por la ciudadana A.D.D.C., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de enero de 1997, ocurre ante el Juzgado Segundo de la Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por una parte, la ciudadana A.D.D.C., italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.260.757, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11626, y por la otra, la profesional del derecho M.F.M., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a firmar un acto de convenimiento en el cual, la parte demandada ya identificada, se compromete a dar cumplimiento a cada una de las obligaciones establecidas en el documento de parcelamiento, solicitando una prorroga de once (11) meses.

En fecha cinco (05) de marzo de 1997 ocurren los ciudadanos identificados ut supra a llevar a cabo una ampliación del escrito de convenimiento anteriormente descrito.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, se homologa el convenimiento suscrito junto a su ampliación, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone en estado de ejecución el convenimiento por las partes, y fijó un termino de tres (03) días a los fines de que la parte demandada de cumplimiento voluntario al mismo.

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2001, el referido Juzgado, por cuanto evidencia que ha transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones de manera voluntaria, procede a la ejecución forzosa.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el referido Juzgado, ordena el archivo del expediente.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de julio de 2008, el abogado en ejercicio J.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.D.R., M.A.D.R.C., L.D.R.C. y A.C., herederos y cónyuge del ciudadano O.D.R. D’AGOSTINO, solicita la perención de la instancia de la presente causa, por cuanto la parte demandante no impulsó la citación de la parte codemandada de autos.

En fecha siete (07) de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta resolución en la cual se revocan los autos de fecha veinte (20) de noviembre de 2001 y treinta (30) de noviembre de 2001, dejando sin efecto los mismos, y se ordenó la prosecución del proceso al estado que los herederos del codemandado O.D.R., comparezcan ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, a dar contestación de la demanda incoada en su contra. Así como también se ordena notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI RADA S.A.

Por escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, el ciudadano H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V4.144.877, obrando con el carácter de presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante de autos, procede a intentar recurso de APELACION, de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2008.

Por escrito de fecha trece (13) de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho J.P.D., ya identificado con anterioridad, solicita nuevamente declarar la perención de la instancia en el presente proceso.

Por resolución de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el Juzgado anteriormente referido, declara perimida la instancia en la presente causa.

Por escrito de fecha ocho (08) de mayo 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio H.H.G., procedió a interponer recurso de apelación en nombre y representación de su mandante, de la resolución dictada por el Tribunal de la causa de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, en la cual declaró perimida la instancia.

En fecha treinta (30) de abril de 2009, el Tribunal a-quo deja constancia que se notificó al presidente de la Sociedad Mercantil demandante, ciudadano H.H.G., ya identificado con anterioridad.

Por escrito de fecha ocho (08) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora de autos, procedió a intentar recurso de apelación de la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, en la cual se declaró la perención de Instancia.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2009, el Tribunal de la causa ordena oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

En fecha dos (02) de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la presente causa.

Por auto de fecha dos (02) de junio de 2009, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. C.R.F., se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, Numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2009, el Juzgado anteriormente referido ordena remitir el presente expediente en forma original al Órgano Distribuidor, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, este Tribunal le da entrada y curso de ley a la presente causa.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009 presentado por el apoderado actor, consigna ante este Tribunal Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual revoca la sentencia del Tribunal de la causa de fecha siete (07) de agosto de 2008.

Por escrito de fecha dos (02) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio J.P.D., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.H.G., y declare definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declara la Perención de la Instancia en la presente causa.

Por escrito de fecha dos (02) de octubre de 2009, el apoderado actor solicita a este Órgano Jurisdiccional, se sirva declarar con lugar el recurso de apelación de la resolución emanada del Tribunal de la causa.

Por escrito de fecha nueve (09) de octubre de 2009, el abogado en ejercicio H.H.G., procede a realizar observaciones al escrito de informes introducido por el profesional del derecho J.P.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA APELACIÓN

En escritos de fecha 31 de julio de 2008 y 13 de enero de 2009, el abogado en ejercicio J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.296, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.D.R., M.D.R., L.D.R. y A.C., de nacionalidad italiana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.801.300, E-81.760.905, E-81.902.924 y E-81.260.757, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes obran como herederos del ciudadano O.D.R. D`AGOSTINO, parte codemandada quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.865.054, de este mismo domicilio, expone; que solicita se declare la perención en el presente litigio, por cuanto desde la fecha de exposición del Alguacil de haber practicado la citación de la parte co-demandada, esto fue el 10 de enero de 1997, hasta la presente fecha, no fue citado el ciudadano O.D.R. D`AGOSTINO, parte codemandada antes identificada.

Por resolución de fecha 04 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró perimida la presente causa y por tanto extinguido el proceso, pues a su consideración la parte demandante, tantas veces identificada, no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para citar a la parte demandada; todo ello en virtud del artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el 18 de junio de 2009, el abogado en ejercicio H.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tantas veces identificada, apela de la resolución antes indicada, la cual es oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo en fecha 19 de junio de ese mismo año, argumentando lo siguiente:

Que en fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a homologar el convenimiento y la ampliación del mismo celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso; por lo que no entiende como un juicio terminado completamente, con la ejecución de sentencia donde por demanda de resolución de contrato su representada recupera la propiedad del inmueble objeto de controversia, puede dicho Juzgado luego de transcurridos como fueron siete (7) años, extralimitarse en el ejercicio de sus funcione, declarar una perención causando con ello daños graves.

III

MOTIVA

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales específicamente de los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) que en fechas 27 de enero y 5 de marzo de 1997, que la parte codemandada, ciudadana A.D.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-81.260.757, de este mismo domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.626, convino en todos y cada uno de los términos de la demanda, y a su vez transó en el mismo acto con la parte demandante, la cual estuvo presente y aceptó los términos propuestos por la demandada.

Así mismo se evidencia de autos, que en fechas 12 de marzo de 1997 y 31 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa le impartió su aprobación a dichos convenimientos homologándolos y pasándolos en autoridad de cosa juzgada.

Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se pusieron en estado de ejecución dichas homologaciones y se concedió a la parte demandada tres (3) días para que diera cumplimiento voluntario; y en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, siendo que la demandada de auto no dio cumplimiento voluntario en el lapso otorgado, se procedió a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el 892 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose al efecto copia certificada mecanografiada del convenimiento celebrado y de su ampliación, del auto de homologación, así como del auto de ejecución forzosa, a los fines de que el registrador correspondiente tomara las notas marginales respecto al inmueble objeto de controversia, el cual pasaría de nuevo a ser propiedad de la parte demandante, COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COMDIMA), antes identificada.

En tal sentido, revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL-2005, página 337, con respecto a los modos anormales de terminación del proceso:

Se llaman modo anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…

(Resaltado del Tribunal).

De modo que, los modos anormales de terminación del proceso son autos de composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, y comprende varias especies, a saber:

  1. Bilaterales, que corresponde a la Transacción y Conciliación.

  2. Unilaterales, que se refiere al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Ahora bien, siendo que en la presente causa estamos en presencia de un auto de composición procesal referente al convenimiento, conviene esbozar dicho concepto de la siguiente manera:

Dispone el artículo 263 del código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto en el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado del Tribunal).

Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica la manifestación de voluntad unilateral de la parte demandada, la cual es definida por el antes citado autor como:

…Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla…

Otra de las características propias de esta acepción jurídica, es su irrevocabilidad, la cual es debida al principio de adquisición judicial según la cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto una puede aprovechar el acto de la otra; es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en su efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Dicha irrevocabilidad también es debida al interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos, cuando éstos no se pueden proponer nuevamente por haber habido cosa juzgada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce la homologación en los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

A este respecto conviene citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI:

…El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…

(Resaltado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00085, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

…Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: M.M.L. y otros c/ L.F.M. y una empresa). (Subrayado de la Sala).

Por los razonamientos antes expuestos, queda establecido en el caso subjudice, que la sentencia de última instancia que declaró válido el convenimiento y ratificó el auto que lo dio por consumado, además de revocar por vía de consecuencia el embargo ejecutivo decretado, tiene fuerza de sentencia definitiva, pues extingue y pone fin al juicio. Es así como en atención a los criterios jurisprudenciales podemos concluir que, en el presente caso, la sentencia recurrida tiene casación de inmediato…

Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó los autos de fecha 20 y 30 de noviembre de 2001, dejando sin efectos los mismos y ordenándose la prosecución de la causa al estado de que los herederos del codemandado ciudadano O.D.R., tantas veces identificado, comparecieran por ante el Tribunal a dar contestación a la demandada, así como la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DI RADA, S.A; es decir que con la referida resolución quedó sin efecto el convenimiento y la homologación realizada en la presente causa.

Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2008, por el abogado en ejercicio H.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificada, apeló de la decisión, la cual después de oída y remitida fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose Con Lugar y revocándose la referida decisión de fecha 07 de agosto de 2008. Así pues, con la decisión del Juzgado de Primera Instancia volvieron a tener validez el convenimiento, la homologación y sus actos de ejecución en el presente proceso.

Así las cosas el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal. En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respecto mutuo y la paz colectiva.

La sentencia es la expresión del juicio solicitada por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses, y en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente orden público resulta incuestionable.

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, y siendo que con la homologaciones de fechas 12 de marzo 1997 y 31 de octubre de 2001, el convenimiento celebrado y su ampliación adquirió el carácter de cosa juzgada, más aún cuando el Tribunal de la causa le impartió su aprobación, habiéndose incluso cumplido con los actos de ejecución de la misma, considera este Juzgadora que el a-quo incurrió en un error al decretar la perención puesto que la causa ya se encontraba terminada con una sentencia definitivamente firme; por lo será forzoso declarar Con Lugar la apelación interpuesta y por vía de consecuencia revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2009, quedando firmes .-ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2009 por el abogado en ejercicio H.H.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.554, actuando con el carácter de la parte demandante, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COMDIMA), inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 1962, anotada bajo el No. 93, libro 52, Tomo 3, en el juicio que por RESOLUCÍÓN DE CONTRATO, siguiere en contra de los ciudadanos A.D.C. y O.D.R. D’AGOSTINO, de nacionalidad italiana la primera nombrada y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-81.260.757 y 11.865.054, de este mismo domicilio.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 04 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 AM.) se publicó el anterior fallo bajo el No. _____.

LA SECRETARIA

HNdU/lvrh

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