Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto: AH1A-X-2014-000005

Parte intimante: Sociedad de Comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., consta en Decreto de la de la Republica Nº 7.598, de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.992 extraordinario de fecha 04 de Agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A Sdo.; sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑIA ANONIMA, “ BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en feche 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2. Tomo 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de la resolución Nº 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco comercial, C.A., e inscrito en Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.) bajo el Nº. J-20009148-7,

Apoderado judicial de la intimante:

Parte intimada: Sociedad de Mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2008, Bajo el Nro. 64, Tomo 235-A Sdo., e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal bajo el Nro. J- 002/86752-3; Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SOLPER C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de Julio del 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 46-A, y su ultima modificación inscrita en el citado Registro Mercantil el día 01 de Octubre del 2009, bajo el Nro. 10, Tomo 83-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 30934142-1; y los ciudadanos J.P.L., J.A.A.P. y P.A.D.M., venezolanos mayores de edad domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.332.278, 5.567.506 y 9.882.891, respectivamente; en su calidad de fiadores solidarios y principales pagadores,

Apoderado judicial de la intimada: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA

Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas, ccorresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora es su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Cono base en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los requisitos señalados en dicha norma jurídica, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar de inmediato medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles hipotecados y lo notifique de inmediato a los Registradores Subalternos respectivos y antes señalados en este libelo a los efectos establecidos en el artículo 600...

.

Ahora bien, establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…

. (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, la norma antes transcrita, otorga al Juez la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar correspondiente, siempre que se encuentren llenos los requisitos que la ley procesal exige a fin de que se tramite la solicitud de traba hipotecaria. Asimismo se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y dado que la documentación consignada por ésta cumple con las formalidades establecidas en la ley procesal civil vigente, este órgano jurisdiccional, por la autoridad que le otorga la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

…Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en el Sector B.V., de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, con un área de cuatro mil seiscientos dieciséis metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (4.616,48 m2) y sus linderos y coordenadas son las siguientes: NORTE: Del punto L4 con las coordenadas N1.211.845,882 y E409,878,011 AL L5 con las coordenadas N1.211.8233,247 y E 409.917,482 en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 m) terreros que fueron indígenas hoy propiedad de Hovat, C.A. y Promotora Marina del este C.A.; SUR: Del punto L3 con las coordenadas N 2.211.754,649 y E 409.833,964 hasta el punto L1 con las coordenadas N 1.211.731,057 y E 409.872,870, con los puntos L2 con las coordenadas N1.211.743.735 y E 409.852.146 de por medio en dos segmentos, el primero en veintiún metros con veintiún centímetros (21,21 m) y el segundo en una distancia de veinticuatro metros con veintinueve centímetros (24,19 m), que es su frente con la antigua Avenida Mari-Mar hoy Avenida R.L.; ESTE: Desde el punto L1 con las coordenadas N 1.211.731,057 y E 409,872,870 hasta el punto L5 con las coordenadas N 1.211.823,247 y E 409,917,482, en una distancia de ciento dos metros con cuarenta y dos centímetros (102,42 m) terrenos que fueron indígenas, hoy parcela de propiedad de Promotora Bahía Morro, C.A., y; OESTE: Del punto L3 con las coordenadas N 1.211.754,649 y E 409,833,964, hasta el punto L4 con las coordenadas N 1.211.845,882 y E 409,878,011 en una distancia de ciento un metros con treinta y un centímetros (101,31 m) terrenos propiedad de Bahía del Morro C.A.…

.

Dicho inmueble se encuentra Registrado a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SOLMARES S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Noviembre de 2008, Bajo el Nro. 64, Tomo 235-A Sdo., mediante documento protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Mariño Y G.d.E.N.E. en fecha 01 de Junio de 1992, bajo el Nº 29, folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre del año 1992.-

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador del Registro Público de los Municipios Mariño y García Del estado Nueva Esparte, participándoles lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). 203º y 154º.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O..

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-X-2014-000005

Asunto Principal: AP11-M-2013-000181

LEGS/SCO/Alberto R.-

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