Decisión nº BP12-R-2007-000226 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Extensión El Tigre.

El Tigre, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2007-000226

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: La empresa que más abajo se precisa a través del ciudadano: D.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.000.155, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Construcciones y Servicios Douglas, C.A., domiciliada en San J.d.G., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Número 29, tomo A-55 de fecha 22 de julio de 1997.

APODERADAS JUDICIALES: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA Y JAMARIS G.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.039 y 46.146

DEMANDADA: La sociedad de Comercio: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR “PROSEFA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el Nº 29, tomo 129-A- PRO de fecha 06 de octubre del año 1983, y con posterior reforma de su acta constitutiva Estatuaria en fecha 09 de diciembre de 1999, quedando registrada dicha reforma bajo el Nº 36, tomo 40-A-Sgdo y domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: H.C.C. Y L.R.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.900 y 67.380.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de marzo de 2003, por la empresa ut-supra mencionada a través del ciudadano D.J.G.V., en contra de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A., (PROSEFA, C.A.), el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la demanda..- Contra el citado fallo el abogado H.C.C., en su carácter de coapoderado Judicial de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A., interpone recurso de apelación en fecha 20 de septiembre del año 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 27 de septiembre del año 2007.- Por recibido en fecha 18 de diciembre del 2007, en esta Alzada en donde se le admite en esa misma fecha y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para la presentación de INFORMES.-

En fecha 07 de febrero del año 2008, se dicta auto dejando constancia de la no presentación de informes en su oportunidad legal y se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de sesenta (60) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La competencia de este Tribunal Superior es atribuida de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo texto se remite.-

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 17 de marzo del año 2003, constando el Libelo de veinticinco folios útiles y anexas facturas Nos. 0305, 0312, 0313, 0314, 0316, 0321, 0325, 0332, 0334, 0335, 0340, 0343, 0345, 0378, 0376, 0372, 0369, 0365, 0361, 0358, 0357, 0356, 0355, así como copia certificada del expediente No. 231-02, llevado por el MINFRA, puesto de t.t., El Tigre, comunicación emanada de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A, informando sobre lo concerniente a la cobertura de la póliza de seguro que ampara el vehiculo involucrado en el accidente mencionado.- Certificado de Registro del vehículo, copia de cheque No. 00001401, a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C.A, por un monto de tres millones seiscientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 3.681.840,oo), originales de los recibos Nos. 020, 022, 025 y 027, a nombre de la mencionada empresa, Planilla de contrato de Seguros Caracas, mediante el cual aseguran el vehiculo en cuestión, presupuesto emanado de la empresa Auto Latonería “EL MIRADOR” C.A., Inspección Ocular realizada al vehículo que se describe en la misma.-.

Por auto de fecha 27 de marzo del año 2003, se admite la demanda, ordenándose citar a la empresa demandada, en la persona de EGILDO LUJAN NAVA, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionando para ello al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio, así como la boleta de citación.

En fecha 12 de mayo del año 2003, la Abogada ARELVIS PERDOMO, presenta escrito de Reforma de la Demanda, consignando el Instrumento Poder a ella conferido por la Demandante.

Por auto de fecha 22 de mayo del año 2003, se admite el escrito de reforma de la demanda, ordenándose citar a la empresa demandada, en la persona de EGILDO LUJAN NAVA, a los fines de dar contestación a la demanda, comisionando para ello al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio, así como la boleta de citación.

En fecha 08 de Julio del año 2003, se recibe resultas de comisión librada en fecha 22 de mayo del año 2003, la cual no fue cumplida.

En fecha 05 de agosto del año 2003, la Abogada ARELVIS PERDOMO, diligencia solicitando la citación por carteles, de acuerdo al artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2003, la Abogada A.M.D.C., jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito con Sede El Tigre, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2003, se acuerda conforme a lo solicitado por la Abogada ARELVIS PERDOMO en fecha 05 de agosto del año 2003, comisionando para ello al Juzgado decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio, así como Boleta de citación.-

En fecha 29 de septiembre del año 2003, se recibe resultas de comisión librada en fecha 12 de agosto del año 2003.-

En fecha 02 de octubre del año 2003, diligencia la Abogada ARELVIS PERDOMO, consignando Carteles de citación, debidamente publicados.

En fecha 20 de octubre del año 2003, diligencia la Abogada ARELVIS PERDOMO, solicitando se designe defensor ad litem a la empresa demandada.

Por auto de fecha 21 de octubre, de 2003, se acuerda de conformidad, y se libra boleta de notificación al Abogado J.Q., la cual fue firmada por el en fecha 28 de octubre del año 2003 a las 11:45 a.m.

En fecha 30 de octubre del año 2003, el Abogado J.Q., diligencia aceptando el cargo sobre el recaído, y jura cumplir los deberes inherentes a dicho cargo.-

Por auto de fecha 20 de noviembre del año 2003, la Abogada A.D.C., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo la causa, por cuanto la Abogada JAMARIS GONZALEZ, expresó palabras en su contra, en el expediente No. 9365-2003.

Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2003, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines que conozca la inhibición planteada, en la misma fecha se libró el respectivo oficio.

Por auto de fecha 09 de enero del año 2004, es declarada CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada A.D.C..

En fecha 14 de enero del año 2004, la Abogada JAMARIS GONZALEZ, presenta diligencia solicitando el emplazamiento del Abogado J.Q..

Por auto de fecha 04 de febrero del año 2004, el a quo acuerda el emplazamiento del Abogado J.Q., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, la cual fue firmada por él en fecha 18 de febrero del año 2004, a las 11:45 a.m ( quedando citado para la litis contestación a partir de esa fecha).-

En fecha 26 de marzo del año 2004, el Abogado J.Q., presenta escrito absteniéndose de dar contestación a la demanda, por cuanto alega no haber recibido copias certificadas de la demanda.

En fecha 30 de marzo del año 2004, diligencia la Abogada JAMARIS GONZALEZ, solicitando se libre nueva boleta de emplazamiento y se acuerden las copias certificadas de la compulsa.

En fecha 30 de marzo del año 2004, el Abogado H.C., presenta escrito solicitando según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabra el lapso de comparecencia, previo otorgamiento del termino de la distancia, así mismo consigna instrumento poder que le fuera conferido por la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A.

En fecha 12 de abril del año 2004, la Abogada JAMARIS GONZALEZ, presenta escrito mediante el cual realiza observaciones sobre el escrito presentado en fecha 30 de marzo del año 2004, por el Abogado H.C..

En fecha 29 de abril del año 2004, el Abogado H.C., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo del año 2004, la Abogada ARELVIS PERDOMO, presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de mayo del año 2004, diligencia la Abogada JAMARIS GONZALEZ, solicitando que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta de la demandada.

En fecha 31 de mayo del año 2004, la Abogada JAMARIS GONZALEZ, diligencia solicitando se admita las pruebas contenidas en el escrito presentado por ella en fecha 05 de mayo del año 2004, así mismo solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual el Alguacil consigna la boleta de emplazamiento firmada por el Defensor Judicial hasta el día 30 de marzo del año 2004, y desde esa fecha hasta el 05 de mayo del año 2004.

En fecha 11 de junio del año 2004, la Abogada JAMARIS GONZALEZ, diligencia exponiendo que es el último día para la promoción de pruebas y que la parte demandada no promovió las mismas.

En fecha 24 de mayo del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, presentan escrito mediante el cual solicitan sea declarada la confesión ficta, así mismo en caso que esto no sea así promueven pruebas.

En fecha 10 de Junio del año 2004, la Abogada JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, presentan escrito promoviendo pruebas complementarias a las ya presentadas.

En fecha 28 de Junio del año 2004, la Abogada ARELVIS PERDOMO, diligencia solicitando sean admitidas las pruebas por ella presentada.

Por auto de fecha 15 de julio del año 2004, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción, no así las promovidas en el escrito complementario de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.

En fecha 21 de julio del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, apelan de la falta de pronunciamiento del a quo sobre la prueba testifical del ciudadano C.B..

En fecha 21 de julio del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, apelan de la falta de admisión del a quo sobre la prueba que se refiere al informe realizado por la Dirección del T.T..

En fecha 21 de julio del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, Apelan de la negativa de admitir las pruebas contenidas en el escrito complementario de pruebas de fecha 10 de junio del año 2004.

En fecha 22 de julio del año 2004, el Abogado H.C., apela del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de julio del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, diligencian a los fines de establecer consideraciones a la apelación ejercida por el Abogado H.C.C..-

En fecha 24 de noviembre de 2004 el abogado H.C., diligencia solicitando la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, así como la entrega de la compulsa.

Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2004, el a quo acuerda expedir por secretaria copia certificada de instrumento poder.

En fecha 09 de diciembre del año 2004, las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, presentan escrito de Informes.

Por auto de fecha 14 de enero del año 2004, se oyen en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, y por el Abogado H.C..

En fecha 17 de enero del año 2005, el Abogado H.C., presenta escrito de observación a los informes.

En fecha 17 de enero del año 2005, diligencian las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, consignando en 17 folios útiles copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 17 de enero del año 2005, diligencian las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, solicitando se certifiquen las copias por ellas consignadas..

En fecha 09 de marzo del año 2005, se recibe en el Juzgado Superior el cuaderno de recurso, admitiéndose en esa misma fecha, y fijándose el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes.-

En fecha 09 de junio este Juzgado Superior dicta sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO, revocando parcialmente el auto de fecha 15 de julio del año 2004, en lo que se refiere a la inadmisión de las pruebas promovidas en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 10 de julio del año 2004, ordenándose su admisión.

Por auto de fecha 27 de junio del año 2005, el a quo admite la pruebas promovidas en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 10 de julio del año 2004, por las Abogadas JAMARIS GONZALEZ y ARELVIS PERDOMO.

En fecha 21 de febrero del año 2006 la Abogada ARELVIS PERDOMO, solicita se dicte sentencia..

En fecha 21 de abril del año 2006, el Abogado H.C., presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal determinar, como, cuando y donde los testigos evacuados en las pruebas de la parte actora obtuvieron el conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran.

En fecha 09 de octubre del año 2006 la Abogada ARELVIS PERDOMO, solicita se dicte sentencia.

Por auto de fecha 30 de octubre del año 2006, la Abogada M.M.Y., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de noviembre del año 2006, la Abogada JAMARIS GONZALEZ, diligencia solicitando se ordene la Notificación de la parte demandada, del avocamiento de la Juez Temporal.

En fecha 01 de febrero del año 2007 la Abogada JAMARIS GONZALEZ, solicita se dicte sentencia.

En fecha 23 de marzo del año 2007 la Abogada JAMARIS GONZALEZ, solicita se dicte sentencia.

En fecha 04 de junio del año 2007, el a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR la acción, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 05 de junio del año 2007, la Abogada ARELVIS PERDOMO, diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada, así mismo solicita la notificación del Abogado H.C., y se amplíe el fallo ya que se omitió establecer el pago de lo solicitado en el punto quinto del petitorio, referente al pago del lucro cesante.

Por auto de fecha 12 de junio del año 2007, se ordena la notificación de la sentencia a la parte demandada, quedando esta notificada en fecha 09 de agosto del año 2007, a las 3:00 p.m

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-.

Esta Alzada observa antes de motivar su fallo que, la juez a quo incurrió en su sentencia en el vicio de indeterminación objetiva, al acordar la indexación solicitada sin fijar los parámetros según los cuales se practicaría la experticia complementaria del fallo, motivo por el cual en sintonía con criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es motivo de nulidad de la sentencia por violación del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 244 ejusdem, REITERADO éste criterio en fallos de este Juzgado Superior, SE ANULA LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se dicta nueva sentencia, advirtiendo a la jueza encargada del Juzgado sentenciador que de conformidad con la parte in fine de este mismo artículo de reincidir en el cumplimiento de fijar los parámetros para la practica de la experticia, en el futuro este Juzgador le aplicará la sanción pecuniaria establecida en el parágrafo Único del citado artículo.-

PUNTO PREVIO:

Alegada por la actora la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, dentro del lapso legal correspondiente (sino en forma extemporánea por tardía 29 de abril de año 2004), no probar nada que le favorezca ya que no presentó pruebas, y por no se contraria a derecho la petición del demandante, se declara Confesa a la parte accionada, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a este caso, a reserva de ampliar este punto en la parte MOTIVA.- Paréntesis de la Alzada.-

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al DR. J.E.C.R., quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda.-

  2. - Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca….. Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos….y

  3. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho…. Criterios doctrinales y jurisprudenciales que acoge este Tribunal de Alzada para DECLARAR la confesión ficta de la parte demandada como se asentó supra y, así se decide.-

CUARTO

MOTIVACIONESPARA DECIDIR.-

Este sentenciador pasa a decirdir la presente causa mediante la NARRATIVA QUE ANTECEDE Y SIGUIENTE MOTIVA: La demandante de autos propuso demanda contra la demandada, ambas antes identificadas POR INMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO, alegando ente otros hechos: Omissis. “Reclama la demandante a la demandada el cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas mediante contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un vehículo cuyas características aparecen en el libelo y en la sentencia recurrida, y que se precisan más abajo, demandando el pago de las cantidades siguientes Primero: La cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.348.000,oo), por concepto de lucro cesante.- Segundo: la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), por concepto de Daño emergente.- Tercero: Por concepto de Daños Materiales la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.991.596,oo ).- Cuarto: Las cantidades de dinero correspondientes a la reparación de los daños materiales no visibles que como consecuencia de la destrucción del vehículo marca Ford, Modelo Ranger 9A7; 4 X 4, año 2002, color blanco, clase Camioneta, uso particular, placas 32WBAI, solicitando sean determinados por un experto.- Quinto: Las cantidades que se sigan generando por concepto de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE más los intereses que genere esta cantidad según la Tasa Bancaria hasta la total y definitiva CULMINACIÓN de este juicio por sentencia definitiva, solicitando sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo.- Sexto: La indexación o ajuste por inflación de las cantidades demandadas.-Séptimo: Los costos y costas procesales, LOS CUALES SE SOLICITAN SEAN ESTIMADOS PRUDENCIALMENTE POR EL TRIBUNAL.- La demanda fue estimada en la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTIS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SESIS BOLIVARES (B.s 27.739.596,oo), y se fundamentó en base a los artículos 1.191, 1.185, 1.270, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN:

Observa este Tribunal Superior que del contenido del auto de admisión de la demanda se le concedió a la parte demandada los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, más tres (3) días que se le concedió como término de distancia.-

Ese término de distancia de acuerdo a lo que consta de autos, SE COMPUTA a partir del día 19 de febrero de 2004, comenzando el lapso del término de distancia el día viernes 20 de febrero de 2004, día este en que el Tribunal NO DESPACHÓ, Sábado 21 de febrero no es laborable, en consecuencia NO HUBO DESPACHO.- Cumplidos los tres días concedidos como término de distancia, comenzaron a transcurrir los veinte días de Despacho para dar contestación a la litis, culminando el lapso el día 30 de marzo de 2004.-

Se observa que en esa fecha 30 de marzo de 2004, el abogado H.C.C., consigna poder que le fuera otorgado junto con otra profesional del derecho por la empresa demandada, exponiendo: “Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda incoada frente a mi mandante, lapso este abierto mediante citación a defensor ad litem designado por este Tribunal SIN que se le otorgará el termino de la distancia que corresponde a la demandada por tener su domicilio en la ciudad de Caracas, como consta de los autos de este expediente, no obstante ser de orden público este término, solicito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se abra el lapso de comparecencia previo otorgamiento del término de la distancia en acatamiento de lo establecido en el artículo 205 ejusdem; y que, de no considerarlo procedente, aplique lo dispuesto en el artículo 211 del mismo Código de Procedimiento Civil reponiendo la causa al estado de declarar la citación presunta mediante la consignación del poder que aquí hago y se inicie el cómputo del término de la distancia otorgado en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2.003.-

Este Tribunal de Alza.R. el criterio asentado en anteriores decisiones en el sentido que la REPOSICIÓN debe perseguir un fin útil, y que los jueces en lo posible deben evitar REPOSICIONES INUTILES, en el presente caso si en la boleta de notificación del defensor no se le concedió el término de distancia, ni se le anexo copia del libelo de la demanda, él mostrando diligencia para cumplir su misión podía solicitar el expediente y enterarse deL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE Y DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA, EN SU DEMANDA , en lo que respecta al término de distancia el mismo fue acordado en el auto de admisión como se señaló supra.-

Entiende esta Alzada, que el coapoderado H.C.C., al comparecer e día 30 de marzo de 2004, último día del lapso concedido para dar contestación a la litis estaba en conocimiento de la existencia de esa demanda, y que estaba dentro del lapso para contestarla, según su propia confesión en forma espontánea, y, en vez de contestar al fondo y/o oponer cuestiones o cuestión previa, se limitó a solicitar la reposición de la causa, y/ o a solicitar pronunciamiento sobre la citación presunta de la demandada por el hecho de la consignación del poder.- Según se evidencia de autos la citación por intermedio del defensor ad litem ya se había efectuado el día 18 de febrero de 2004, en consecuencia el hecho de que el co-apoderado de la demandada consignará poder sólo puede considerarse como que la otorgante se hacia representar por abogados en ejercicio y que cesaba la representación a través del defensor ad litem.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y también la Civil, han vendido reiterando en decisiones que si el defensor ad litem, ejerce una defensa ineficiente, no contestar la demanda, no promueve pruebas, se debe reponer la causa.-

Ahora bien, en el caso de autos el hecho de haber comparecido el co-apoderado judicial de la demandada el último día de la contestación a las 12 a.m dejaba a partir de ese momento sin efecto alguno la defensa del defensor ya indicado.-

Huelga decir que, si el defensor no contesta la demanda, y nada prueba que favorezca a su defendido, y si la petición del actor no es contraria a derecho, y el juez de la causa declara confeso a la demandada, en este supuesto es procedente la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se conteste la demanda.-

Pero en el caso de autos el co-apoderado de la parte demandada compareció el último día hábil para la litis contestación, muy distinto es que hubiese comparecido en uno de los días siguientes después del último día en que venció el lapso para la contestación y en consecuencia hubiese solicitado la reposición en consideración que el defensor no dio contestación a la demanda.-

Observa este Tribunal Superior que, al libelo de su demanda la parte actora acompañó los siguientes documentos

Conviene asentar criterio jurisprudencial que este ad quem comparte plenamente.- Omisis: “La regla legal transcrita ( Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) si bien contiene una tarifa legal probatoria de la prueba instrumental, la cual está contenida en los artículo 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, establece reglas que regulan el establecimiento y apreciación de los hechos de las pruebas, por lo cual es pertinente su cita, al apreciar copias u originales de instrumentos públicos o privados.- Sent. SCC, 13 de enero de 1999, expediente N 98-0036 Ponente: Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI.-

DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR.-

REPORTE DE ACIDENTES:-

De este informe de Tránsito de fecha 10-11-2002, se evidencia que se produjo un accidente de tránsito entre los vehículos PLACA 32W-BAI, marca ford de carga, clase camioneta, tipo pick –up, conducido por J.F.R., titular de la cédula de identidad No 13.258.878 y el vehículo PLACA: FAC 300, marca Ford, uso particular, guiado por el ciudadano: A.A.G.V., titular de la cédula de identidad No 6.945.726, en ese siniestro hubo lesionados y muertos, y de acuerdo al acta de avalúo el vehículo placa 32W-BAI, experimentó daños materiales estimados en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000).-

Acompañó original del documento de propiedad del vehículo precedentemente identificado placas 32W-BAI, a nombre de T.M.M.D.L.. Estos documentos no fueron impugnados, ni descocidos bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.-

Acompañó también fotocopia de los Estatutos sociales y sendas fotocopias de Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa demandante, las cuales no fueron impugnadas y en consecuencia se les atribuya valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.

Acompañó en fotocopia constancia de inscripción de CONSTRUCCIÓNES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A, en el Registro de Información Fiscal, a este documento no se le atribuye valor probatorio por carecer de relevancia en el presente juicio, y así se decide.-

Del INFORME DE TRANSITO, se evidencia el accidente de transito en donde se encuentra involucrado el vehículo indicado, así como la existencia de los daños materiales que sufrió dicho vehículo, y el cual estaba bajo la guarda de la compañía demandada.- También riela documento CUADRO sustitutivo de póliza de seguros para automóvil de SEGUROS CARACAS que evidencia que la empresa aseguradora se negó a pagar los daños materiales que sufrió el vehiculo, este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y por cuanto ninguno de los documentos antes citados fueron impugnados, a cada uno se les valora de acuerdo con los artículos antes citados en cada caso, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

También acompaño fotocopias de facturas de alquiler de vehículo logrando demostrar los pagos que efectuó la demandada a la actora por el alquiler del vehículo, además de evidenciar la relación comercial que se inició entre ambas empresas por el alquiler en cuestión.- Estas facturas no fueron impugnadas, y en consecuencia se les estima de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

A los recibos de pago y a la factura del taller en donde se especifica el monto de la reparación del vehículo siniestrado se les valora de acuerdo con los artículos precedentemente precisados por ser documentos privados y no haber sido objeto de impugnación.-

A la copia del cheque acompañado ya descrito no se le asigna ningún valor probatorio por no aparecer el motivo del pago, y en consecuencia carece de relevancia en el presente proceso judicial y así se decide.-

Estos documentales fueron promovidos en el escrito libelar como se dijo antes.-

De las pruebas promovidas por la parte actora este Juzgador observa que fueron admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de julio de 2004, y en su capítulo I, solicita la confesión ficta de la parte demandada, aspecto este ya decidido en el PUNTO PREVIO de este fallo.-

En el capítulo II promueve las documentales antes indicadas que ya fueron objeto de valoración y análisis.-

DE LAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidas en el Capítulo III a todo evento a la lista de ciudadanos que en calidad de testigos declararían en el presente procedimiento, a objeto de que con sus dichos prueben los alegatos planteados en el libelo de demandada, en la oportunidad correspondiente, ellos son: A.V., M.B., J.D., O.F., M.A. CADENAS, I.V., E.R.M., C.A. MUJICA, KHARLA MATHEUS, J.A. R CASANOVA y V.S.A., a los ciudadanos: A.P., R.A. CABEZA y C.B., todos debidamente identificados en el escrito de promoción.-

De las testimoniales evacuadas que de seguidas se indican se desprende que, de la declaración del ciudadano A.P. se desprende que le consta que el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó Inspección sobre un vehículo marca Ford, clase camioneta, placas 32W-BAI, que en una de las puertas se leía PROSEFA, C.A., En lo que respecta a la testimonial del ciudadano C.B., se desprende que en su taller denominado EL MIRADOR se encontraba el vehículo antes determinado que fue objeto de la Inspección mencionada, y que el presupuesto fue presentado a nombre de la compañía: “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DOUGLAS, C. A”., y que en una de las puertas del vehículo se leía: PROSEFA, C. A.- Con respecto a la testimonial del ciudadano R.A.C., se desprende que presenció la Inspección ocular practicada y puede dejar constancia que los daños del vehículo eran capot destrozado, la guarda parachoque y el frontal, que en una de sus puertas se leía PROSEFA, C. A.- Estos testigos no fueron objeto de repreguntas, y este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La inspección ocular referida no obstante ser extra litem, se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, como indicio, y así se decide.-

La testimonial de la ciudadana T.M.V.D.L., se evidencia que reconoció en contenido y firma las facturas y recibos de pago por concepto de pago de alquiler del vehículo ya precisado, quedando demostrado la existencia del CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la CONTRATANTE, ACTORA con la empresa, CONTRATADA DEMANDADA, adminiculados a otros hecho ya citados.-

En lo que corresponde a las deposiciones de los testigos: M.A.B., L.J.C. y CARMEN A MARGELIS CAMACHO, se desprende que conocen de la existencia de las dos empresas, que la empresa CONSERDOCA le arrendaba vehículos sin chofer a la empresa PROSEFA, C. A.-

De las testimóniales de los ciudadanos: MICHELANGELLI AVILA, E.R. y R.A.C.A., se desprende que presenciaron el accidente de transito ocurrido en la avenida Intercomunal, el día 10 de noviembre de 2002, en el cual participó la Camioneta PLACAS 32W-BAI, y un vehículo Festiva, que les consta que la camioneta era conducida por personal de la empresa PROSEFA, C. A., por que estaban identificados con las bragas, que les consta que el siniestro se produjo a causa de exceso de velocidad, por parte del conductor de la camioneta blanca, que en la camioneta en una de sus puertas se leía PROSEFA, C. A.. Con respecto al testigo R.A.C.M., de cuya deposición se desprende que, tuvo conocimiento del accidente en el cual se vio involucrado el vehiculo en cuestión, y que él levantó el informe de Tránsito, haciendo constar que el conductor presentó una licencia falsificada.

Estos testigos no fueron objeto de repreguntas, quedando firmes sus dichos y en consecuencia este Tribunal Superior les da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Respecto a la Inspección Judicial en donde se dejó constancia que las personas autorizadas para movilizar la cuenta que en la misma se determina son J.D.C. y otros, LA MISMA NO APORTA HECHOS RELEVATES A LA PRESENTE CAUSA, Y EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL LA DESECHA, Y ASI SE DECIDE.- En lo concerniente a las pruebas ordenadas a ADMITIR por este Tribunal Superior en fallo de fecha 09 de junio de 2005, no aparece de autos que las mismas hayan sido evacuadas, en consecuencia no hay prueba que valorar al respecto y, así se resuelve.-

Adminiculadas las pruebas aportadas por la parte demandante se desprende que la empresa CONSERDOCA, C.A y PROFESA, C. A., celebraron contrato verbal de arrendamiento sobre Un vehículo sin chofer, ya que la empresa arrendataria PROSEFA, C. A aportaba el chofer, lo que equivale a decir que los vehículos transitaban bajo la sola guarda y responsabilidad de la empresa PROFESA, C. A., que el vehículo siniestrado PRESTABA SERVICIOS PARA DICHA SOCIEDAD DE COMERCIO PARA EL MOMENTO DEL SINIESTRO QUE OCASIONÓ LOS DAÑOS A LA CAMIONETA ARRENDADA con personal que laboraba para su empresa, y en consideración que el artículo 1.191 del Código Civil, dispone: Son responsables los dueños y principales o directores de el daño causado por hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que se les han empleado, en consecuencia demostrado que el conductor del vehículo arrendado a la empresa PROSEFA, C. A., prestaba servicios para dicha sociedad de comercio para el momento del siniestro que ocasiono los daños materiales de la camioneta dada en calidad de arrendamiento, y aunado a ello el hecho que la demandada no logró desvirtuar los hecho alegados en el escrito de demanda, y la actora logró demostrar los hechos expresados en su libelo como hechos típicos de una conducta negligente capaz de producir un hecho ilícito, logrando demostrar la culpabilidad de la empresa demandada, en la comisión de los hechos ilícitos todo de conformidad con el artículo 1185 en concordancia con el 1191 ambos del Código Civil que se aplican, y así se decide.-

En lo que respecta a la indexación solicitada se acuerda mediante experticia complementaria del fallo que se practicará sobre la cantidades ordenadas a pagar, por lucro cesante, daño emergente y por daños materiales causados al vehículo placas 32W-BAI, que se indican en la parte dispositiva, la misma deberá ser practicada desde la fecha de proposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en este juicio, aplicando los índices de precios al consumidor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

En lo que respecta a los intereses solicitados por la actora, este Juzgador según criterio jurisprudencial que comparte, no acuerda el pago de los mismos, en consideración que, cuando se ordena la indexación no es procedente el pago de intereses.-

QUINTO

DECISIÓN:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA ANTES DETERMINADA; así mismo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre del año 2007 por el Abogado H.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 04 de junio del 2007 y, en consecuencia: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA ACTORA Y SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGARLE A LA ACTORA (AMBAS YA IDENTIFICADAS) LAS SIGUIENTES CANTIDADES: A) La suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES ( Bs, F 6.348) por concepto de daños por lucro cesante.- B) La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.400) por concepto de Daño Emergente, y C) Por concepto de Daños Materiales causados al vehículo cuyas características ya fueron precisadas, la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA BOLIVARES FUERTES.- (Bs. F 16.991, 50).- SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa demanda al pago de las costas procesales del juicio que se estiman prudencialmente como lo solicitó la actora en la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 8.321) es decir, el 30% SOBRE LA CANTIDAD DEL VALOR DE LA DEMANDA; y TERCERO: Se CONDENA en las costas del Recurso a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..-

EL SECRETARIO ACC.,

M.R.L..

En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2007-000226. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

M.R.L..

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