Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio INVERSORA L&G, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/11/1991, anotado bajo el No. 34, Tomo 16-A, representada judicialmente por los Abogados J.C.B., S.G.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, H.G.A., C.G.R., C.R.G. y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.562, 20.848, 35.290, 2.769, 71.178, 16.269 y 35.877, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/01/1.980, bajo el No. 23, tomo 92-C, actualmente archivado en la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/1.986, anotado bajo el No. 10, Tomo 08-C; en la persona de su Presidente, ciudadano G.I.V.L., representada judicialmente por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo 30.735; los ciudadanos M.A. y F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.139.537 y V-3.601.149, respectivamente, representados judicialmente por las Abogadas M.P.V. y M.B.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 27.206, respectivamente.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE No: 16.066

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la Sociedad de comercio INVERSORA L&G, C.A., representada judicialmente por los Abogados J.C.B., S.G.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, H.G.A., C.G.R., C.R.G. y C.D.; contra la Sociedad de Comercio EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, representada judicialmente por el Abogado V.M.G., y contra los ciudadanos M.A. y F.R., representados judicialmente por las Abogadas M.P.V. y M.B.F., todos arriba identificados; cuyo motivo lo es, una ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/11/2006, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-20, Pieza I).-

En fecha 22/11/2006 (F-26, Pieza I), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda; siendo que en fecha 06/02/2007 (F-104 al 117, Pieza I), se reforma la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho dicha Reforma en fecha 09/02/2007 (343, Pieza I), librándose las respectivas compulsas a los demandados.-

A los folios 2, 39 y 76, Pieza II, rielan diligencias y actuaciones concernientes a la citación personal de los demandados siendo infructuosas, por lo que al folio 122, Pieza II, riela diligencia suscrita por el apoderado actor donde solicita se designe Defensor Judicial, recayendo en el Abog. H.I.H.N., quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, quedando legalmente citado (F-123 al 132, Pieza II).-

Al folio 133, Pieza II, riela diligencia suscrita por el Abogado V.M.G., Inpreabogado No. 30.735, y consigna en original para su vista y devolución, dejando copia certificada del mismo, instrumento poder que le fuera conferido por la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. (EMESCA).-

A los folios 137 al 189, Pieza II, rielan actuaciones concernientes a las Cuestiones Previas opuestas, siendo resueltas en fecha 29/01/2008, ordenándose a la parte actora a establecer de manera clara la situación y linderos de las áreas que se demandan, así cuales son las que ocupan presuntamente en forma indebida cada uno de los co-demandados y se especifiquen los daños y perjuicios demandados y sus causas.-

A los folios 190 al 197, Pieza II, riela escrito de contestación a la demanda incoado por la Apoderada Judicial de los co-demandados F.R.S. y A.M.M.V. y; a los folios 201 al 206, Pieza II, riela escrito de contestación a la demanda y Reconvención consignado por el Apoderado Judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. (EMESCA), siendo admitida dicha Reconvención mediante auto que riela al folio 207, Pieza II.-

Al folio 208, Pieza II, riela sustitución de Poder conferido por la parte demandante, a los Abogados R.P. y L.H.M., Inpreabogado Nos. 108.347 y 122.053, respectivamente.-

A los folios 210 al 214, Pieza II, riela escrito de contestación a la reconvención planteada.-

A los folios 215 al 219, 231 al 242 y 318 al 320, Pieza II, rielan escritos de pruebas consignados tanto por la parte actora como por los demandados; siendo agregadas (F-355, Pieza II) y admitidas las mismas en fecha 18/04/2008 (F-8, 9 y 12, Pieza II), cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS, DEFENSAS Y PRUEBAS

DE LAS PARTES EN EL JUICIO

La parte actora, a través de sus representantes judiciales, exponen y pretenden en el libelo y reforma de la demanda:

Que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Municipio cruce con la calle Zea de esta ciudad de Puerto Cabello, constituido por un lote de terreno y por las construcciones que allí existían, inmueble que en un momento estuvo marcado con los números 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47.-

Que dicho inmueble, tiene un área aproximada de Un Mil Doscientos Noventa y Siete metros cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros cuadrados (1.297,57 mts 2) y que se encuentra alinderado así: Norte: Con la calle Zea; Sur: Con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao; Este: Con casa de F.A. y herederos de J.M. Alvarado y; Oeste: Con casa de F.N.R.; el cual adquirió por documento protocolado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, bajo el Nº 27, Folios 145 al 151, Protocolo 1º, en fecha 25 de Marzo de 1999, documentos del cual acompañó copia certificada marcada con la letra “B”.

Que en la parte 2 sección I del libelo de la demanda, describe la tradición del inmueble a partir del año 1933 alegando, que desde la fecha de adquisición hasta el año de 1933.-

Que en Agosto de 1997 la co-demandada sociedad mercantil Empresas De Estiba, C.A., “EMESCA, C.A.” se introdujo por la parte Noreste de dicho terreno procediendo a levantar una pared de bloque de concreto, separando totalmente del terreno de la actora un área aproximada de Quinientos Sesenta y Siete metros con Doscientos Siete decímetros cuadrados (567,207 M2). Alinderando dicha zona, así: Por el NORTE: En una extensión de 41,05 metros con la calle Zea; SUR: En una extensión de 21,50 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., y en una extensión de 19,40 metros aproximadamente con terrenos de mi representada INVERSORA L&G, C.A., ocupados ilegalmente por F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como: M.A. Y F.R.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de F.A. y de los herederos de J.M. Alvarado, en una extensión de 27,93 metros aproximadamente y; OESTE: En una extensión de 17,50 metros aproximadamente, con inmueble que es o fue del I.P.A.P.C., y con la calle Anzoátegui en una extensión de 7,02 metros aproximadamente. Siendo que de manera mas concreta, advierte al Tribunal, que la zona despojada por parte de las empresas DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A”., esta comprendida singularmente, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Partiendo del punto P1! de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2!, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,291, Este, colindando por aquí con la calle ZEA en una distancia de 39,92 metros aproximadamente; ESTE: Partiendo del punto P2!, de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado; SUR: Partiendo del punto anterior de coordenadas ya citadas, línea recta hasta llegar al P8’ de coordenadas 1.159.149, 555 Norte y 608.869,890 Este, en una distancia de 20,01 metros, colindando por aquí con terrenos de mi representada ocupados ilegalmente por F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como: M.A. Y F.R., de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta hacia al Norte hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este Sur, colindando por aquí con terrenos del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10! de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este,.colindando por aquí con terrenos del I.P.A.P.C; OESTE: partiendo del punto P10! de coordenadas ya citadas, en línea recta de 6,02 metros aproximadamente, hasta llegar al punto P1! De coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui.-

Establece que la zona deslindada de la cual fue despojada su mandante por parte de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A.”, tienen un área de 567,207 metros cuadrados, aproximadamente.-

Que paralelamente a la conducta arbitraria de la antes dicha empresa, los co-demandados ciudadanos F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como: M.A. Y F.R., se introdujeron en la parte restante del inmueble ubicada hacia el lindero Sur, instalándose en el mismo y una vez allí procedieron a construir unas bienhechurías despojando a su patrocinada del resto de su terreno, que le quedó una vez que la EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A.”, la había despojado de la parte ya deslindada, no dejando entrar a sus directivos ni a sus trabajadores, a dichos terrenos como antes lo hacían; estando comprendida el área en referencia dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos del I.P.A.P.C., y de su representada ocupados ilegalmente por LAS EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A; SUR: Con inmueble que es o fue del Dr. Dao; ESTE: Con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado y; OESTE: Con la calle Anzoátegui. De manera más especifica alinderada así: NORTE: Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia aproximada de 17,95 metros aproximadamente hasta llegar al P8’, de coordenadas 1.159.149,555 Norte y 608.869,890 Este, colindando por aquí con terreno de I.P.A.P.C., de este punto siguiendo el mismo rumbo hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este. Colindando por aquí con terrenos de mi representada, ocupado por EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A; ESTE: Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,50 metros aproximadamente hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros aproximadamente hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros aproximadamente , de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y J. M. Alvarado; SUR: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros aproximadamente hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309 Este colindando por aquí con terrenos del Dr. Dao; y OESTE: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros aproximadamente hasta llegar al Punto P7,de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación colindando con la calle Anzoátegui.-

La parte actora alega:

  1. Que todo su inmueble está siendo ilícitamente poseído por los co-demandados, en la forma como lo describe, detentación que ha sido ejercida sin su consentimiento y que la llevan a cabo de manera arbitraria mediante la construcción de unos inmuebles que invaden la totalidad del terreno; B) Como fundamento de su acción, se refiere a los poderes otorgados al titular del derecho de propiedad, argumentando en su apoyo, las opiniones de tratadistas como: KUMMEROW, GORRONDONA, CASTAN TOBEÑAS, ORTOLAN, PLANIOL Y RIPERT, entre OTROS; C) Alega la antijurícidad de la posesión de los demandados que califica como un hecho ilícito, antijurídico y como generador de una obligación indemnizatoria; alega la resarcibilidad de los daños causados por la posesión ejercida referido ello a los demandados.-

Estiman la indemnización por la suma de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), sin perjuicio que la estimación de la misma sea superior o inferior de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se realice, para determinar cuanto deben pagar los demandados a la actora por haber usado el inmueble de manera ilegal y arbitraria en la forma indicada e impedir que la actora ejerciera los atributos que le confieren los derechos de propiedad desde el mes de agosto de 1997. Solicita la parte accionante, finalmente, la restitución del inmueble que ocupan ilegalmente los co-demandados y, que le sean cancelados a título de indemnización por ocupación ilegal y arbitraria del inmueble desde el mes de Agosto de 1997, la suma supra referida de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000.000,00), sin perjuicio que dicha suma sea superior o inferior de acuerdo a la cantidad que fijen los expertos, para lo cual solicite se efectúe una experticia complementaria del fallo.-

Los co-demandados F.R.S. y A.M.A.V., a través de su Apoderada Judicial, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda:

Rechaza las pretensiones a la actora, negando que sus representados se hayan introducido u ocupado arbitrariamente unos terrenos propiedad de la actora.-

Rechaza que sus clientes vengan ejerciendo la detentación posesoria de un inmueble que no les pertenece, por ser supuestamente de la actora, sin consentimiento de ésta y mucho menos que la hayan llevado a cabo de manera arbitraria mediante la construcción de unos inmuebles que invaden la totalidad del terreno de la actora, impidiendo que ésta por medio de sus directivos y trabajadores ejerzan actos posesorios sobre dichos inmuebles, como lo habían venido haciendo antes del despojo.-

Rechazó que sus representados tengan que resarcir daño patrimonial alguno a la actora, por el hecho de la ilícita realización de la posesión en terrenos propiedad de ésta, por cuanto nunca han realizado actos posesorios sobre el inmueble que indica la actora y que nunca la han privado de poseer el inmueble que dice le pertenece, y mucho menos, que la hayan privado de la oportunidad de arrendar o vender parcial o totalmente el inmueble, ni que le hayan producido un alteración al inmueble que pretende reivindicar.

Rechazó que le hayan causado daños patrimoniales y también rechazó la estimación prudencial de la indemnización demandada.

Manifiesta que antes que la demandante adquiriera el inmueble cuya reivindicación demanda, la empresa REMMAR COMPAÑÍA ANONIMA, adquirió de la señora R.P.P., por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello de este Estado, el día 23 de octubre de 1981, bajo el No. 03, folio 10 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, una extensión de terreno de 594,12 metros cuadrados, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Unión, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que pertenece a la sucesión Rojas Reinhardt; Sur: Con edificación donde se encontraba la tintoria Unión; Oeste( su frente): Que es la calle Anzoátegui y; Este: Con cuartos que fueron de L.P. y posteriormente de G.P.. En el mismo sentido, manifiesta que la vendedora adquirió por documento registrado en la citada Oficina de Registro bajo el No. 36, durante el primer trimestre de 1939, por compra hecha a M.C.D.P.L., y que sobre ese terreno, sus representados han construido unas bienhechurías cuya propiedad han detentado durante más de 20 años, sin perturbación de persona alguna, siendo los únicos, exclusivos y absolutos dueños de dicha propiedad.-

Alega la referida abogada, que el 01 de febrero de 1995, por documento registrado en la referida Oficina de Registro bajo el No. 48, tomo 15, protocolo 1, como únicos accionistas de la empresa REMMAR COMPAÑÍA ANONIMA, adquirieron de la sucesión Rojas Reinhardt, una extensión de terreno en la Calle Anzoátegui, jurisdicción de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello con una extensión aproximada de 540,00 m2, la cual según la apoderada de los codemandados, está contigua al terreno que adquirió la empresa REMMAR COMPAÑÍA ANONIMA y que si bien no están integradas por documento, si lo están en el terreno ya que ambas parcelas de terreno tienen una superficie de 1.134,12 M2., indicando como adquirió la vendedora, y que sus representados no han perturbado a nadie sino que ellos han sido perturbados.

Cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, descrita en su contestación y; finaliza alegando que sus representados tienen un derecho real sobre los inmuebles señalados, que vienen detentando su posesión de mas de 20 años y que son de su absoluta propiedad, y legítimos propietarios.-

La co-demandada, EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. (EMESCA), a través de su Apoderado Judicial, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda.-

Opone, alega e invoca la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267, Ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.-

Alega la Prescripción Adquisitiva del inmueble, fundándola en Sentencia de fecha 11/06/1.990 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en expediente No. 9479, por cuanto su representada posee legítimamente la posesión y la propiedad del bien que pretende reivindicar la parte actora.-

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que su representada este obligada a reivindicar el inmueble por no ser cierto, ya que su representada ocupa un inmueble el cual adquirió la propiedad según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata, de fecha 09/02/1.984, anotado bajo el No. 29, folios Vto., del 83 al 87, fte, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 09/08/1.984, anotado bajo el No. 22, folio 119, Plo. 1º, tomo 2º, y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello de fecha 21/10/1.987, anotado bajo el No. 150, folios Vto. 181 al 183, tomo 15, y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario anotado bajo el No. 11, folios 147 al 150, Plo. 1º, Tomo 5º.-

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que su representada deba indemnizar los daños que le han causado como consecuencia del ejercicio ilegítimo de la posesión, por cuanto su representada ocupa y ejerce no solo la posesión, sino la propiedad de manera lega, pacífica, continua inequívoca y legítima del inmueble el cual lo detenta por mas de 24 años sin perturbación alguna y reconocida en la comunidad.-

Niega, rechaza y contradice la identificación y la tradición del inmueble que hace la actora, por cuanto los datos, linderos y medidas, como las personas señaladas como supuestas propietarias y las indicadas como sucesores de estos, no guardan relación alguna con los datos, medidas, linderos y ubicación con el inmueble propiedad de su representada.-

Que en la presente acción no ocurren los requisitos de procedibilidad, vale decir: 1-) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2-) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar y; 3-) La falta de derecho a poseer del demandado; no encontrándose demostrada la propiedad del actor y mucho menos el dominio; siendo que su representada, además de ejercer la posesión legítima, detenta la propiedad, derivándose de allí el derecho a poseer el inmueble; además, no coincidiendo la identidad del inmueble alegada por la parte actora, con las alegadas por su representada.-

Impugna la estimación de la demanda hecha por considerarla exagerada, por cuanto la Ley pone en manos del actor la facultad de estimar la demanda, mas no puede, ni debe hacer uso abusivo, ni arbitrario.-

De la Reconvención planteada: Reconviene a la parte actora a que convenga a indemnizar los daños y perjuicios que ha ocasionado a su representada por cuanto la misma se vio obligada a paralizar los trabajos que venía ejecutando en el inmueble de su propiedad.-

La DEMANDANTE-RECONVENIDA, a través de su Apoderada Judicial, en su contestación a la Reconvención, alega las siguientes defensas:

Expone una relación detallada de las actuaciones en su escrito de contestación a la reconvención rechazando la reconvención.-

Alega que la defensa de la prescripción adquisitiva implica un reconocimiento de que la actora es la dueña del inmueble y que la prescripción fue mal alegada, al no existir la prescripción adquisitiva como excepción sino como acción.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas, admitidas y evacuadas en el lapso probatorio, son las siguientes:

Con el Libelo y su Reforma:

En cuanto al original del Expediente No. 02/6065, contentivo del procedimiento de Retardo Judicial interpuesto por la actora contra la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, EMESCA C.A. (F-118 al 342, Pieza I), este Despacho observa: a-) De la copia certificada del documento Autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, el día 17 de septiembre de 1992, donde que quedó anotado bajo el número 44, Tomo 22, la cual fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello el día 25 de marzo de 1999, donde quedo anotada bajo el número 27, protocolo 1, tomo 6, y el cual corre a los folios que van del 134 al 138 de la pieza I del expediente.), el Tribunal observa: Que el referido documento se reputa como documento público, que al no ser tachado, impugnado ni contra el mismo se ejerció ninguna objeción, por lo que se le concede el valor de plena prueba, tal como se establece en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; cuya relación y adminiculación será objeto de análisis en los particulares posteriores; b-) De la Inspección Judicial promovida y evacuada en dicho Retardo, el 16/10/2003, se le otorga pleno efecto y valor probatorio al formar parte de un documento público de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ninguna manera haber sido tachada, ni impugnada por la parte contraria; c-) En cuanto a la Experticia practicada en dicho Retardo Judicial, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, incluido el Informe Pericial brindado por los Peritos actuantes designado y juramentados al efecto, de igual manera al formar parte estas resultas de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y; d-) De conformidad con lo establecido en el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, al observar este Tribunal cumplidas todas las circunstancias y requeridas establecidos en los Artículos 813 y siguientes, Ejusdem, este Tribunal da por válida la presente prueba anticipada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En el lapso probatorio:

En cuanto a la invocación del mérito favorable que corren a los autos, especialmente el que se desprende de la evidente procedencia de la acción intentada y de la improcedencia de la reconvención y el mérito que se desprende de los documentos acompañados, este Despacho ratifica su criterio en el sentido de no valorar el mérito, en virtud de que el mismo no constituye ningún mecanismo procesal probatorio tal como fue planteado sin determinar, ni especificar a que prueba se refiere tal promoción.-

En cuanto al Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales que allí se detallan, este Tribunal observa: a-) En relación al documento registrado por ante el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 25/03/1.999, bajo el No. 27, Protocolo 1º, tomo 6, este Despacho reproduce la valoración ya hecha del mismo del literal “a)” del Particular inmediato anteriormente señalado; b-) En relación al documento que se anexa marcado con el número 1, y corre a los folios que van del 243 al 249 de la segunda pieza del expediente, relacionada a la copia certificada del documento registrado en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 1.933, bajo el Nº 12, Prot. 1º, referido a la venta que hizo el ciudadano, Dr. J.F.D.L., Síndico de la quiebra de M.C., a J.M.A.E. Y F.A.E. varios inmuebles. Dicha copia no fue tachada ni desconocida por lo que se tiene como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y reputándose como documento público y en tal sentido, se prueba con dicha copia la venta que contiene Y; ASÍ SE DECIDE, c-) En relación al documento acompañado con el escrito de pruebas, marcado con el número 2, y corre a los folios que van del 253 al 263 de la segunda pieza del expediente copia certificada del documento registrado en la oficina del registro citada el 11 de Noviembre 1.991, para probar que a la muerte de F.E., ocurrida el 1º de julio 1.953, fue heredado por su hijo C.A.T.. Dicho documento no fue tachado o impugnado, por lo que se tiene como fidedigno otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y reputándose como documento público y en tal sentido, se prueba con dicha copia las operaciones realizadas Y: ASÍ SE DECIDE; d-) En relación al documento acompañado con el escrito de pruebas, marcado con el número 3, y corre a los folios que van del 267 al 273 de la segunda pieza del expediente, copia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 25 de Marzo de 1999, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 6, referido a la venta que hizo A.A.F. a la actora, el cual ya fue analizado. Dicha copia no fue impugnada, por lo que se reproduce aquí la valoración hecha en los literales que anteceden, surtiendo todos sus efectos tal como se dijo Y; ASÌ SE DECLARA; e-) En relación al documento que acompaña con el escrito de pruebas, marcado con el número 4, y corre a los folios que van del 277 al 278 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la planilla de liquidación sucesoral donde aparece el 22 de Octubre de 1986 que falleció V.A.R. y que fue heredado por M.M.D.A., M.E.A.M., V.M.A. MUSKUS Y MORELLA A.M.. Dicha copia no fue tachada ni impugnada por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y surte sus efectos legales, probándose con ello la muerte de V.M.A. y por quienes fue heredado Y; ASÍ SE DECIDE; f) En relación al documento acompañado con el escrito de pruebas copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro de Puerto Cabello de este Estado el 25 de marzo de 1.999 bajo el Nº 27, Prot. 1º, tomo 6, marcado con el Nº 3., por el cual los ciudadanos M.M.D.A., M.E.A.M., V.M.A. MUSKUS Y MORELLA A.M. vendieron a Inversora L&G C.A., el inmueble que allí se deslinda. Dicho documento se reputa como un documento público, que al no ser tachado ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y documento fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plenos efectos legales, Y; ASÍ SE DECIDE; g-) En relación al documento acompañado al libelo y que luego se acompaña copia con el escrito de pruebas, del documento antes analizado por el cual también vendieron a la actora los ciudadanos J.A.R., M.M.A.R.D.G., J.M.A.R. Y A.A.R., los derechos que tenían en el, como ya fue analizado y se apreció, también se aprecia referente a la venta que estos ciudadanos hicieron Y: ASÍ SE DECIDE; h-) En cuanto al documento acompañado al escrito de pruebas, en copia simple que corren a los folios que van del 279 al 280 de la segunda pieza del expediente, del documento registrado en la misma oficina del Registro bajo el Nº 7, Prot. 1º, el 02 de Abril de 1.930, marcado con Nº 5., con el cual prueba que el ciudadano J.M.A.E., liberó el inmueble del gravamen que tenía, por lo que se reputa como fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE; i-) En relación al documento acompañado al escrito de pruebas en copia simple, que corre a los folios del 281 al 285 de la segunda pieza del expediente, del 03 de Septiembre de 1.928, bajo el Nº 22, folio 28, Prot. 1º, marcado con el Nº 6 donde consta que los ciudadanos M.C. Y C.M.D.C., dueños de la firma M. CAMPOS SUCESORES; de S. M.G. SUCESORES, deudores hipotecarios de J.M.A.E. y F.A.E., debido al incendio del inmueble aumenta la hipoteca. Al no ser tachado ni impugnado, se reputan como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con el mismo se prueba el aumento de la hipoteca que contiene sobre el inmueble allí deslindado y las razones dadas para ello Y; ASÍ SE DECIDE; j-) En cuanto al documento acompañado al escrito de pruebas, con el Nº 7, que corren a los folios del 289 al 294 de la segunda pieza del expediente, de copia certificada de documento registrado en la oficina citada el 26 de Septiembre de 1.928, bajo el Nº 9,folio 6 vuelto, Prot. 1º adicional, donde consta que el ciudadano M.C., adquiere del ciudadano J.R.M., quien a la vez adquirió por herencia del ciudadano S.M.R., documento éste que no fue tachado ni impugnado, se considera como documento público y con pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se reputa como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba la operación de compra-venta realizada Y; ASÍ SE DECIDE; k-) En relación al documento que se acompaño al escrito de pruebas, con el Nº 8, copia certificada que riela a los folios del 305 al 308 de la segunda pieza del expediente, del documento registrado en la citada Oficina de Registro el 10 de abril de 1.907, bajo el Nº 9 Prot. 1º, que contiene la venta que le hizo, H. A.G., a S.M.R.; l-) En relación al documento donde H. A.G., adquirió por compra hecha a la ciudadana R.L.R.D.B., registrado en la Oficina Subalterna del Registro de Puerto Cabello el 14 de Agosto de 1.896, bajo el Nº 13, Prot. 1º, marcada con el Nº 09. En dicho documento consta que R.L.R.D.B. adquirió por compra que había hecho al mismo H. A.G., documento este que al no haber sido impugnado ni tachado se reputan como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que prueba las operaciones realizadas Y; ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.J.C.G., F.A.R. y C.T.M.G., todos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados y; En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.V.M.S., J.D., J.R.P.T. y MARYELENIS J.M., todos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (F-95, 96, 97 y 98, Pieza III), este Despacho observa: Se ratifica el criterio de este Tribunal en cuanto a que las pruebas testimoniales no sustituyen la idoneidad de la prueba documental en cuanto a la demostración de la propiedad.- No obstante, en el presente asunto de Reivindicación uno de los elementos o requisitos de procedencia de la misma, fundamentalmente referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya Reivindicación se pretende, este Despacho valora las testimoniales evacuadas de la siguiente manera: De las deposiciones de los testigos A.V.M.S., J.D., J.R.P.T. y MARYELENIS J.M., se desprende que conocen a la empresa INVERSORA L&G, C.A., y su representante, así como a los demandados F.R.S., A.M.A.V. y a la EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA; que conocen que la demandante es propietaria de un inmueble ubicado en las Calles Zea y Anzoátegui; Que para el mes de Agosto de 1.997 la empresa EMESCA C.A., se introdujo a los terrenos propiedad de la empresa demandante construyendo paredes de bloques y cerca, terreno este que la actora tenía limpio y desocupado en virtud que había derribado unas casas que allí existían; Que de igual manera los ciudadanos F.R.S. y A.M.A.V. posteriormente procedieron a cercar el resto del terreno; que dividieron el terreno que les consta es propiedad de la empresa accionante y cuya división consta de dos partes siendo ocupadas por cada uno de los demandados, con linderos que se desprenden de sus deposiciones y que conocen del asunto por cuanto laboran desde hace muchos años cerca del terreno o inmueble en cuestión.- Estos testigos, hábiles y contestes, no repreguntados ni desvirtuados sus testimonios, cuyas deposiciones se observan no se contradicen y que motivan el conocimiento de los hechos por haber estado laborando mucho tiempo cerca de dicho inmueble, merecen en este Juzgador confianza y convicción suficiente para considerar como válidas dichas pruebas testimoniales; cuya adminiculación y utilidad se establecerá en los particulares posteriores de la presente decisión.-

En cuanto a las Pruebas de Experticias (F-41 al 48, Pieza III), este Despacho observa: Que al haberse cumplido con todos los trámites relativos a la evacuación ambas experticias, así como al haberse consignado el Informe-Dictamen que abraza a ambas, sin que sobre el mismo fuera solicitado aclaración, ampliación, o fuere impugnado, conforme a lo contemplado en los Artículos 298 y 468 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los lapsos de ley establecidos; este Tribunal las reputa como legales y legítimamente válidas, otorgándoles pleno valor probatorio y cuya utilidad y adecuación a la pertinencia del presente asunto, se realizará en los particulares posteriores.-

Las pruebas promovidas por los co-demandados F.R.S. y A.M.A.V., en el lapso probatorio a través de la representante judicial, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, son las siguientes:

En cuanto a la invocación del mérito favorable que puedan desprenderse de las actas que integran la presente causa, especialmente lo explanado en la contestación de la demanda, este Despacho, ratifica su criterio en el sentido de no valorar el mérito, en virtud de que el mismo no constituye ningún mecanismo procesal probatorio tal como fue planteado sin determinar, ni especificar a que prueba se refiere tal promoción.-

En cuanto a las copias fotostáticas de: 1-) Documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Borburata de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18/06/1.981, anotado bajo el No. 1.397, y protocolizado en fecha 23/10/1.981, bajo el No. 03, folio 10 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero (F-220 al 226, Pieza II) y 2-) Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 48, folios 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 15 (F-227 al 230, Pieza II), este Despacho observa: En relación a la documental identificada en el Numeral 1, este Tribunal deja constancia que en tiempo hábil la parte demandante impugna dichas copias fotostáticas, por lo que no siendo solicitado el cotejo, ni suministrando al Tribunal original o copia certificada de la misma por la parte promovente, se considera que no tiene valor probatorio alguno, al no haberse cumplido con los mecanismos y cargas establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.- En cuanto al documento especificado en el Numeral 2, al no haber sido impugnado debe reputarse a este como fidedigna, por lo que con ello se prueba la operación que contiene.- No obstante lo anteriormente señalado, dichas documentales deben desestimarse, por cuanto quien aparece como comprador en dichas documentales, lo es la entidad mercantil REMMAR COMPAÑÍA ANONIMA, quien de ninguna manera es parte en el presente asunto; además de ello, el hecho de que dicho documento pruebe un contrato de compraventa, ello no puede interpretarse que implica la ubicación e identificación del inmueble de marras, pues la prueba para ello es la experticia, y es a través de esta como se puede determinar que el inmueble que se indica en el documento determinado que ocupa determinada persona, que en el caso concreto seria la codemandada, y tal prueba no fue promovida, resulta dicha prueba insuficiente y no complementada, y por lo que la codemandada no probó lo que pretendió con el documento o el objeto de dicha prueba, esta debe desecharse por cuanto en nada contribuye a la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.

Las pruebas promovidas por la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. (EMESCA), en el lapso probatorio a través de la representante judicial, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, son las siguientes (F-318 al 320, Pieza II):

En cuanto a la invocación a favor de su representada del mérito favorable de los autos, especialmente lo concerniente a la propiedad que ejerce sobre la parte del inmueble objeto del procedimiento, este Despacho ratifica que la indicación del merito no es mecanismo probatorio alguno según la doctrina de nuestro m.T. por lo que no aprecia la misma.-

En cuanto a la confesión ficta solicitada con respecto a la Reconvención planteada conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no dio contestación a la demanda en los términos previstos y exigidos en el Artículo 361 Ejusdem, este Despacho observa: Que al no haber sido admitida dicha prueba mediante auto que riela al folio 7 de la pieza III, y habiendo quedado firme dicho auto, este Despacho no emite pronunciamiento alguno al respecto.-

En cuanto a la copia certificada y copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de su representada, autenticados y posteriormente registrados constantes de 18 folios (Anexo A, folios 322 al 339, Pieza II), este Despacho observa: En cuanto al documento certificado que riela a los folios 322 al 325, al no haber sido impugnado ni tachado este Despacho le otorga pleno valor probatorio como constancia y fe de la operación de compra-venta allí contenida conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- No obstante ello, el hecho de que dicho documento pruebe un contrato de compra-venta, ello no puede interpretarse que implica la ubicación e identificación del inmueble de marras, pues la prueba para ello es la experticia, y es a través de esta como se puede determinar que el inmueble que se indica en el documento determinado que ocupa determinada persona, que en el caso concreto seria la codemandada, y tal prueba no fue promovida, resulta dicha prueba insuficiente y no complementada, y por lo que la codemandada no probó lo que pretendió con el documento o el objeto de dicha prueba, esta debe desecharse por cuanto en nada contribuye a la resolución del presente asunto Y; ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a las copias fotostáticas de las documentales que rielan a los folios 326 al 339, este Despacho se observa que en tiempo hábil la parte demandante impugna dichas copias fotostáticas, por lo que no siendo solicitado el cotejo, ni suministrando al Tribunal original o copia certificada de las mismas por la parte promovente, se considera que no tiene valor probatorio alguno, al no haberse cumplido con los mecanismos y cargas establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las copias fotostáticas emanadas del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Puerto Cabello, sobre solicitud de permiso de construcción de fecha 19/11/1.986 en 05 folios (F-341 al 345, Pieza II) y, a las copias simples de documentos otorgados por la oficina de Catastro Municipal y Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (cédula catastral, planos, certificados de solvencia municipal y nomenclatura catastral) que rielan a los folios 347 al 354, Pieza II), este Despacho observa que las mismas consisten en fotocopias simples de documentos que se suponen administrativos que fueron impugnados en tiempo hábil, por lo que no siendo solicitado el cotejo, ni suministrando al Tribunal original o copia certificada de las mismas por la parte promovente, se considera que no tiene valor probatorio alguno, al no haberse cumplido con los mecanismos y cargas establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amen que las mismas al no haber sido complementadas con la prueba testifical o de informes, además que ellas constituyen certificaciones de mera relación que no contienen ningún valor probatorio alguno, tampoco se les puede conceder valor probatorio alguno, pues, igualmente que con las mismas no se prueba la identificación del inmueble que se discute ni la propiedad de la promovente sobre el, que como ya se ha dicho, se logra a través del mecanismo probatorio idóneo que lo es la Experticia.- En consecuencia, no aprecia este Tribunal las mencionadas documentales Y; ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de Reivindicación sobre un inmueble identificado en autos, intentada por la entidad mercantil INVERSORA L&G, C.A., solicitando la restitución del inmueble, la destrucción de todo lo construido sobre ella, además de ello, solicitando el pago de daños y perjuicios.-

Por su parte las personas co-demandadas, al negar y rechazar pormenorizadamente la demanda, se atribuyen la propiedad del inmueble de marras alegando asimismo la Perención y la Prescripción Adquisitiva.-

Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal observa:

-I-

Quiere en el caso in concreto, este Juzgador, reiterar en la obligación de que cuando en un juicio se oponen defensas cuya declaratoria con lugar haría inoficioso pronunciarse sobre el mérito del asunto, debido a sus efectos fatales y definitivos, estas deben decidirse en PUNTO PREVIO; en consecuencia, pasa a decidir lo relativo a la PERENCION BREVE opuesta, así:

La práctica abogadil, ha llevado a los abogados usuarios a no señalar cuando suministran los emolumentos necesarios para la tramitación del juicio. Antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución (1.999) era presumible por cuanto había la obligación de pagar aranceles judiciales al momento de presentación de la demanda; pero para la práctica de la citación, siempre había que suministrar los medios o recursos al alguacil, a los fines de la movilización de dicho funcionario para la verificación de la misma. No obstante, con el pago de los aranceles judiciales primeramente señalados –presentación, de la demanda, admisión, compulsa,…- ya se consideraba cumplida la carga y se rompía toda posibilidad de declaratoria de la perención breve.

En la actualidad este rompimiento ocurre con distintas circunstancias, a la luz de lo que ha dicho la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República y al efecto, ha venido estableciendo que la perención breve se rompe cuando conste en autos constancia de que el demandante ponga a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación y éste así también deje la constancia respectiva, debiendo practicarse la citación y proveerse los recursos en un lapso de treinta (30) días.

El apoderado judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A.”, en el escrito de contestación al fondo de la demanda alegó e invocó la perención de la instancia, pues según su alegato transcurrieron más de treinta (30) días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la práctica de la citación, e igualmente por haber transcurrido más de treinta (30) días, a contar a partir de la fecha de la reforma de la demanda que fue antes de la citación, según la demandada, por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados. Así las cosas se tiene que: La demanda fue admitida el 22 de Noviembre del 2006 (Folio 26 del expediente). El día 29 de Noviembre de 2006 el Abogado J.C.B., diligenció manifestando que consignaba lo que corresponde a los gastos del ciudadano Alguacil. Diligencia firmada por el compareciente y la Secretaria del Tribunal. Tal diligencia y su contenido no fue atacada por la parte demandada en el sentido de que ni la tachó e impugnó, ante lo cual el Tribunal considera que efectivamente fueron consignados ante la secretaria los gastos de traslado del Alguacil, quien en diligencia que estampó el 09 de Enero de 2007 manifiesta la imposibilidad de citar a F.R., por no encontrarse cuando lo buscó en la empresa (Folio 28 de la primera pieza). La diligencia que contiene la declaración del Alguacil y que firma la secretaria del Tribunal, tampoco fue tachada y durante el lapso probatorio nada probó la parte demandada sobre el particular, por lo que al ser interrumpida la perención el 29 de Noviembre de 2006, la misma no operó con respecto a la demanda, siendo que el mismo 09 de Enero diligenció el alguacil dejando constancia que no pudo citar al ciudadano G.I.V. porque no estaba en la empresa cuando fue allí (Folio 51). Igual declaración hace el funcionario actuante en la diligencia del mismo 09 de Enero, donde manifiesta la imposibilidad de citar a M.A. (Folio 73 de la I pieza). Tales diligencias no fueron tachadas -como se indicó- por la parte demandada, y en el lapso probatorio no probaron nada sobre el particular, lo cual evidencia que no operó la perención. Más aún, el 10 de Enero de 2007 el Abogado J.C.B. solicitó la citación por carteles (Folio 97 de la I pieza) la cual fue acordada por auto de fecha 16 de Enero de 2007 (Folio 98 de la primera pieza del expediente), y publicados éstos, fueron consignados mediante diligencia que estampada el 29 de enero de 2007 (Folio 100 de la I pieza), corroborándose que la perención no operó en este lapso Y; ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, por escrito presentado el 06 de Febrero de 2007, que corre a los folios que van del 104 al 117, los actores reforman la demanda la cual es admitida por auto del 09 de Febrero de 2007 (Folio 343 de la I pieza del expediente). Corre al folio 344 del expediente que el Abogado J.C.B., diligenció el día 7 de Marzo de 2007, dejando constancia que proveyó al alguacil de los gastos de traslado, a los fines de practicar la citación, y el mismo 12 de Marzo de 2007 dicho funcionario diligencia dejando constancia de su imposibilidad de citar A F.R., M.A. y a G.I.V., por no encontrarse en la sede de la empresa EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA, cuando los fue a buscar (folios 2, 39 y 76, respectivamente, de la II pieza del expediente). El 13 de Marzo de 2007, el Abog. J.C.B., diligencia solicitando la citación por carteles (folio 113 de la II pieza del expediente), la cual fue acordada por auto de fecha 15 de Marzo de 2007 (folio 114 de la II pieza del expediente), publicados los Carteles de Citación, fueron consignados por diligencia del 11 de Abril de 2007 (folio 113 de la II pieza). Completadas las citaciones por la fijación de los carteles por parte de la Secretaria, el 13 de Junio de 2007 es solicitada la designación del Defensor Ad Litem (folio 122 de la II pieza), y acordada, recayó según auto del 18 de Junio de 2007, en la persona del Abogado H.I.H.N. (folio 124 de la II pieza) quien debidamente citado, comparece el 4 de Julio de 2007 y acepta el cargo, siendo juramentado ese mismo día, según acta que corre inserta a los autos (F128, II pieza). Solicitada su citación, por diligencia estampada por la abogada S.G.G., el 31 de Julio de 2007 (folio 129, pieza II del expediente), fue acordada por auto del 01 de Agosto de 2007 (folio 130 pieza II del expediente) y debidamente citado el 24 de Octubre de 2007, según boleta que corre al folio 132 de la pieza II del expediente.- El Abog. V.M.G. en nombre y representación de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. (EMESCA), el 30 de Octubre de 2007, se hizo parte en el presente juicio al consignar Poder de su representada.-

El resumen anterior demuestra que antes de los 30 días después de admitida la demanda y después de presentada la reforma, el demandante diligenció dejando constancia que proveyó al Tribunal de los recursos necesarios para la práctica de la citación, siendo esta suficiente para considerar cumplida esa carga procesal, ante lo cual la solicitud de Perención debe ser desechada, por lo que en consecuencia NO DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-

Otra consideración previa que debe decidir a priori este Juzgador lo constituye lo que solicitó el mencionado la co-demandada de marras a través de su apoderado judicial, referido a la extinción del procedimiento por considerar que la actora no había subsanado correctamente los daños y perjuicios, que reclama como indemnización, así como el monto en que estima la demanda. A estos fines el Tribunal considera que cuando la actora indica textualmente lo siguiente: “(…)(…) CUARTO. Para que le cancelen a titulo de indemnización por la ocupación ilegal y arbitraria de terreno y por el uso que han hecho del inmueble de mi representada desde el mes de agosto de 1997, indemnización que estimo en la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00,00), o sea, UN MILLON DE BOILIVARES FUERTES (Bs. F.1.000.000,00), sin perjuicio que dicha suma sea superior o inferior de acuerdo a la cantidad que fijen los expertos, para lo cual solicito se efectué una experticia complementaria del fallo” (folio 187, Pieza II), está indicando una cifra aproximada pero en todo caso, que tal indemnización que demanda pudiera variar de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que esta solicitando; por lo que tal pedimento de no subsanación al haber sido ya decidido como suficiente la subsanación hecha y, en cuanto a la extinción, al no lesionar el derecho a la defensa, debe forzosamente considerarse como improcedente Y; ASI SE DECLARA.-

Por último, debe abordar como Punto Previo este Juzgador la defensa de fondo de Prescripción Adquisitiva que promoviera la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A., EMESCA: Al efecto establece en la contestación a la demanda, no que Reconviene, sino que opone la Prescripción Adquisitiva, pero que al no formar parte del Capítulo referente a “DE LA RECONVENCIÓN”, entiende este Juzgador que interpuso fue una defensa de fondo.- En este sentido, no quiere abundar este Juzgador en el criterio de que en virtud de la especialidad del trámite debe intentarse esta a través de un procedimiento distinto, sino mas bien, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al Artículo 26 Constitucional, conocer de la misma en un procedimiento en el cual se oponga, como en el caso en concreto, de todas maneras esto no significa que el proponente de la prescripción no deba cumplir con los requisitos especiales que se exigen y además cumplir con los requisitos para la procedencia de la misma.-

Al efecto, ha sido constante y reiterativa la Doctrina en considerar que a los fines de interponer dicha prescripción, además de identificarse a aquellas personas contra el cual se acciona, debe acompañarse una certificación del Registrador en el cual conste la identificación de las personas que figuren allí en el Registro Inmobiliario como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y, además probar en consecuencia la posesión legítima (continua, pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerla).- En el caso de autos de ninguna manera se cumplen con estos requisitos.- Ni se trajo a los autos certificación del Registro Inmobiliario correspondiente, certificación de gravámenes, etc., ni tampoco se demostró el derecho a la prescripción adquisitiva que se pretende; pues ninguna documental, ni testifical, ni ningún otro mecanismo procesal probatorio fue promovido o evacuado al efecto, más aún, cuando las documentales que pretendió el proponente o alegante de dicha prescripción adquisitiva fueron desechadas y desvirtuadas del presente proceso conforme a lo determinado y valorado en el particular referido a la valoración de las pruebas.-

Al haber ausencia absoluta del cumplimiento de la carga probatoria que tenía el promovente de dicha prescripción adquisitiva conforme se lo imponían los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, este Despacho no se tiene otra opción de declarar IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA PROMOVIDA Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, quien conoció en alzada y por apelación contra una decisión dictada por este Tribunal, se estableció:

(…)(…) Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que este se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante…

(Sentencia dictada el 01/11/2007. Expediente 11927).

Igualmente complementa o funda su decisión el Superior referido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05/04/2001, Nº RC-0062, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99889; y donde se establece:

…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquéllos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales” pág. 350, la acción reivindicatoria…(sic)…es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

Se deja expresa constancia que este Tribunal asume plenamente y como propios, los criterios doctrinales y jurisprudenciales planteados y; en base a ellos, de seguidas pasa a decidir en consecuencia, así:

-III-

De los planteamientos anteriores se extraen los requisitos de procedencia que sobre la materia se exigen y, cuya carga corresponde probar al querellante; toda vez que incluso, la parte demandada -en el presente asunto- negara y rechazara pormenorizadamente los argumentos, hechos y el derecho, invocados, por la parte querellante.- Estos requisitos son: 1-) La demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor; 2-) Que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y; 3-) Que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si las partes cumplieron con la carga de probar o no sus afirmaciones, defensas y argumentos, en relación a los requisitos de procedencia advertidos, este Despacho en conformidad con el material probatorio aportado en el proceso por las partes y, analizados y valorados conforme a los criterios anotados en el particular referido a: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN, considera:

En relación al primer requisito, esto es, la demostración del derecho de propiedad o dominio sobre el bien por parte del actor, se considera cumplido.- Esta aseveración se extrae de la validez y plena prueba que se le otorga al documento públicos de propiedad debidamente analizados y valorados; fundamentalmente del documento que fue protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello el día 25 de Marzo de 1.999 (F-134 al 138, Pieza I), y el cual de ningún manera fue impugnado ni tachado, desprendiéndose del mismo que la parte demandante tiene derechos de propiedad sobre el inmueble de marras ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, construcciones Nos. 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45 y 47 que consta de 1.297,57 Mts.2, cuyos linderos son los siguientes: Norte, Calle Zea; Sur, con inmuebles que son o fueron del Dr. Dao; Este, con casa de F.A. y herederos de J.M. Alvarado, y Oeste, con casa de F.N.R..- Por supuesto, que al ser un inmueble que no esta actualmente identificado con nomenclatura alguna, no obstante, si esta referida su ubicación, medidas y linderos que constan en dicho título, y que además, en el decurso del juicio y la valoración de las pruebas, de los argumentos y defensas expuestas por la contraparte; además, del Retardo Prejudicial que también fue valorado como plena prueba y las Experticias promovidas y evacuadas tal como constan a los folios 118 al 335, Pieza I, y folios 41 al 48, Pieza III, de donde se desprende que el inmueble cuya Reivindicación demanda de los demandados, se encuentra dentro de los linderos generales antes transcritos, y concretamente de los siguientes linderos particulares con coordenadas, así: Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle Zea en una distancia de 38,87metros, ESTE: partiendo del punto P2, de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J.M. Alvarado; Sur, Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros, hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros, de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos J. M. Alvarado. Sur: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros, hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao. Y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros, hasta llegar al Punto P7,de coordenadas 1.159.156,496 Norte y 608.853,266 Este, colindando por aquí con la calle Anzoátegui. Norte: Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia aproximada de 18,01 metros, hasta llegar al punto P8’, de coordenadas 1.159.149,555 Norte y 608.869,890 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto línea recta con un rumbo hacia el Norte, hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, en una distancia de 17,58, metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C, en una distancia de 19,41 metros; Oeste: partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1! de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui.-

En función de ello entonces, considera este Juzgador cumplido el primer requisito de procedencia de la presente acción reivindicatoria Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al segundo requisito anotado, esto es, que el inmueble se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo, este Despacho advierte: En relación a la primera premisa, vale decir, a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble cuya propiedad se discute, no solo se hace lógico traer a colación y reproducir el mismo hecho de que ambas partes co-demandadas, en común, han admitido que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que ambos han señalado, incluso, que son hasta propietarios del inmueble que ocupan.- Sin embargo, se hace fundamentalmente elocuente para la demostración de esta primera premisa, de la prueba de Inspección Judicial, Experticia y testigos evacuadas.-

En efecto, los testigos Á.V.M., JONATHAN THIERRE DOUVELLE Y J.P. Y MARYELENIS MONAGAS al contestar afirmativamente a las preguntas formuladas, relacionadas con el inmueble propiedad de la actora precisan su ubicación y linderos, su ocupación por parte de los demandados, su indicación del mes y año cuando se introdujeron, así como la determinación de la parte que cada uno de ello ocupa, prueban la posesión que sobre ellos ejercen los demandados.-

Con las Experticias, se precisaron los linderos exactos con sus medidas y cabidas de cada uno de los terrenos ocupados por los demandados, y que éstos, con sus cabidas están alinderados así:

Que la co-demandada, EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, ocupa un área de terreno de 567,197 mts2., siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de este punto de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle zea en una distancia de 38,87 metros, Este: partiendo del punto P2, de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. Sur: Partiendo del punto anterior de coordenadas ya citadas, línea recta hasta llegar al punto P8’ de coordenadas Norte, 1.159.149,555 y Este 608.869,890, en una distancia de 19,55 Metros, colindado por aquí con terrenos ocupados por F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como M.A. y F.R., luego siguiendo de este punto línea recta con rumbo hacia el Norte hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, en una distancia de 17,58 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, en una distancia de 19,41 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C; Oeste, partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1 de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui.-

Que los co-demandados F.R.S. Y A.M.A.V., ocupan un área de 634,759 mts2, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle Zea en una distancia de 38,87metros; Este: partiendo del punto P2, de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros, hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros, de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado; Sur: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros, hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao. Y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros, hasta llegar al Punto P7,de coordenadas 1.159.156,496 Norte y 608.853,266 Este, colindando por aquí con la calle Anzoátegui. Norte. Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia de 18,01 metros, hasta llegar al punto P8’, de coordenadas 1.159.149,555 Norte y 608.869,890 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto línea recta con un rumbo hacia el Norte, hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, en una distancia de 17,58, metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C, en una distancia de 19,41 metros; Oeste: partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1 de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui.-

La segunda premisa de este requisito, esta circunscrita al hecho demostrado que la ocupación o posesión que hacen los co-demandados EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. EMESCA, F.R.S. Y A.M.A.V., a pesar de negar y rechazar la demanda y de abrogarse la propiedad de los inmuebles que ocupan, no lograron traer a los autos documental que pueda hacer demostrar sus dichos, ni mucho menos emplearon otros mecanismos procesales como la Experticia para demostrar y corroborar que efectivamente el inmueble que dicen ocupar como presuntos propietarios, según los documentos que promovieron, es el mismo que aparece en ellos, lo que evidencia que no cumplieron efectiva y eficazmente con la carga que tenían de probar dicha titularidad y así legitimar su propiedad y posesión del inmueble en cuestión; y al no hacerlo así considera este Tribunal que la posesión que tienen los co-demandados EMPRESA DE ESTIBA, C.A. EMESCA, F.R.S. Y A.M.A.V. sobre el inmueble de marras es ilegítima e ilegal.-

Con ocasión de lo expuesto entonces, es que se considera cumplido el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia, esto es, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante, es consecuente este Juzgador con la doctrina y jurisprudencia reiterada al efecto, en el sentido de la necesidad de demostrar este requisito a través de Experticias u otro mecanismo probatorio similar.-

Al efecto, la parte demandante promueve un Retardo Prejudicial y con ella prueba de Inspección Judicial y la Experticia; siendo que de igual manera durante el lapso probatorio promueve y evacua dos (2) Experticias.-

En cuanto a la Inspección Judicial: Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2002, la parte actora promovió un retardo perjudicial con la finalidad de evacuar anticipadamente una inspección judicial y una experticia y aun cuando no indica contra quien promoverá el juicio, una vez evacuadas dichas pruebas, sí indica que intenta la demanda de retardo contra la Empresa de Estiba y luego al reformar la demanda acompaña el resultado del retardo perjudicial. Dicha prueba cursó en éste Tribunal bajo el Nº 02/6065, como también cursó el retardo perjudicial propuesto contra M.A. para evacuar unas pruebas de inspección judicial y de experticia, bajo el Nº 15424, de los años 2002 y 2004 respectivamente. De las dos pruebas, que debían evacuarse en cada retardo, solo se evacuaron las contenidas en el expediente número 02/6065. Citada legalmente la parte demandada, el día 16 de octubre de 2003 oportunidad fijada para la inspección promovida en el retardo que contiene el expediente Nº 02/6065, se trasladó y constituyó el Tribunal en la intersección de las calles Zea con calle Anzoátegui, estando presente los Abogados J.C.B. Y E.M.P., en sus condiciones de apoderados de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dejando constancia el Tribunal de lo siguiente: 1º Que se encontraba constituido en un terreno ubicado en la intersección de las vías calle Zea con calle Anzoátegui, de esta ciudad de Puerto Cabello, cercado por los linderos Norte, Este y Oeste con paredes de lámina de concreto y columnas de concreto, por el lado Norte con un portón de acceso de metal, pintado de color verde turquesa, que por el lado Sur colinda con inmueble propiedad del ciudadano A.J.T.T.. También dejó constancia que el ciudadano A.J.T.T., permitió el acceso al Tribunal conjuntamente con los abogados antes indicados, a la segunda planta del inmueble que limita por el lindero Sur del terreno, y desde ésta área, se divisó que el terreno antes señalado según informan al Tribunal, que la cerca colocada en el terreno, pertenece a la empresa “EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA, C.A.)”.- Dicha Inspección corre a los folios 200 y 201 de la pieza I del presente expediente, y aún cuando resulta que es evidente que el Tribunal no tuvo acceso a dicho terreno, pues, lo visualizó desde el inmueble contiguo; con ella se prueba que el inmueble ubicado en el cruce de las calles Zea y Anzoátegui de esta ciudad, se encuentra completamente cercado por los linderos Norte, Este y Oeste, y por el Norte tiene un portón, y que es de la co-demandada que se menciona supra Y; ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Experticia practicada en el Retardo Prejudicial, el Tribunal observa: Promovió la parte actora con los Retardos dos experticias, una en el expediente número 20-6065 y otra en el expediente número 15424, evacuándose solo la promovida en el expediente 20-6065. En el retardo promovido para evacuar ésta prueba, fue citada legalmente la parte demandada, quien se hizo presente y designó su perito, el cual junto con los demás designados presentaron su informe mediante escrito fechado el 13 de octubre de 2004, siendo su resultado el siguiente: Informan los peritos que en campo realizaron dos trabajos el levantamiento polar referido a ángulos y distancias y el levantamiento Ortogonal referido a las medidas de las estructuras físicas existentes. Que en la realización de su trabajo hicieron una visita a la oficina de catastro Municipal, donde ubicaron un levantamiento que data del año de 1990, que existe en dicha oficina de toda la manzana entre la calle Zea, calle Anzoátegui, calle Colón y calle Municipio. Que en planeamiento urbano solicitaron los retiros correspondientes a esas calles. En sus conclusiones, indican que en el año 1990 la manzana fue sometida a cambios en la calzada y que por lo tanto los retiros fueron cambiando lo cual consta en los planos levantados en la Oficina de Planeamiento Urbano. También indican que por los retiros se produjeron perdidas de 63,254 M2. y que el área que ocupa EMESCA de la actora, es de 567,207 M2, indicando las respectivas coordenadas. En el informe los peritos indican el método usado para determinar el valor del terreno. El informe, no fue objetado por parte de la empresa EMPRESAS ESTIBA C.A. (EMESCA), y el mismo fue suscrito por los tres expertos sin objeción alguna por parte de ninguno de ellos, por lo que merece fe al Tribunal, en cuanto a la zona ocupada por dicha empresa Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a las Experticias promovidas y evacuadas en el presente juicio: En su escrito de pruebas, la parte actora promovió dos pruebas de experticias, las cuales fueron evacuadas y con el fin de comprobar: la ubicación geográfica de los terrenos que el promovente dice pertenecerle a la actora, y que precisa por sus linderos generales y luego con sus linderos con coordenadas, para que se determinen: 1.- Los linderos de dichos terrenos.- 2.- Que se determine el área de dichos terrenos. 3.- Que se determinen las mejoras y bienhechurías, en él levantadas o construidas. 4.- Que se determine la extensión de terreno ocupada ilegalmente por la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A., “ESMECA C.A.”, con su área, cuya reivindicación se demanda, y la cual se encuentra dentro de los linderos generales y particulares, dentro de los terrenos de su representada.

Los Expertos presentaron en la oportunidad legal el Informe correspondiente (F-41 al 48, Pieza III). En la parte que denominan CONSIDERACIONES PRELIMINARES, determinan que el terreno se encuentra en la ciudad de Puerto Cabello, en la Parroquia Unión del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Al efecto textualmente, afirman: “....

  1. - Ubicación.

a.- Ubicación Político Territorial.

El inmueble se encuentra ubicado en la Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

  1. Ubicación Geográfica:

De acuerdo a la documentación y la comprobación en el sitio el terreno objeto de la experticia queda en frente a unos muelles, que al decir las personas interrogadas están destinado para el arribo de los ferris de la Empresa CONFERRI, separados por la calle zea, calle ésta a la que da frente las edificaciones del I.P.A.P.C. Los linderos generales del terreno de acuerdo a la documentación es la siguiente: Norte: Con la calle zea, Sur: Con inmueble que son o fueron del Doctor Dao; Este: Con casa que es o fue de F.A. y herederos de J.M Alvarado, y Oeste: Con casa que es o fue de F.N.R..

Debemos resaltar que de acuerdo a las informaciones recibidas en el sitio durante la realización de la experticia, efectuamos un levantamiento topográfico elaborando el plano correspondiente y el cual adjuntamos el presente informe, y que forma parte del mismo, las calles zea y Anzoátegui, fueron ampliadas, y en la ampliación le quitaron parte de dicho inmueble como a otros inmuebles de la zona para ampliar dichas avenidas y la aceras. Al efectuar el levantamiento topográficos tenemos como linderos Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle zea en una distancia de 38,87metros, ESTE: partiendo del punto P2, de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J.M. Alvarado; Sur, Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros, hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros, de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos J. M. Alvarado. Sur: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros, hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao. Y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros, hasta llegar al Punto P7,de coordenadas 1.159.156,496 Norte y 608.853,266 Este, colindando por aquí con la calle Anzoátegui. Norte: Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia aproximada de 18,01 metros, hasta llegar al punto P8’, de coordenadas 1.159.149,555 Norte y 608.869,890 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto línea recta con un rumbo hacia el Norte, hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, en una distancia de 17,58, metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C, en una distancia de 19,41 metros; Oeste: partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1! de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui

.-

Precisado la ubicación del terreno con sus linderos con coordenadas, los peritos determinan que el área del terreno, que es de 1.219,93M2 e igualmente expresan que las bienhechurías existentes en el terreno objeto de la experticia consisten en paredes que lo cercan.- Los Expertos precisan que el área ocupada por la co-demandada EMPRESAS DE ESTIBA C.A. (EMESCA C.A.), es de 567, 197M2. En su informe delimitan la zona, así: Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de este punto de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle zea en una distancia de 38,87 metros, Este: partiendo del punto P2, de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. Sur: Partiendo del punto anterior de coordenadas ya citadas, línea recta hasta llegar al punto P8’ de coordenadas Norte, 1.159.149,555 y Este 608.869,890, en una distancia de 19,55 Mts., hasta llegar al punto P7, colindado por aquí con terrenos ocupados por F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como M.A. y F.R., luego siguiendo de este punto línea recta hasta llegar al punto P8’ de coordenadas 1.159.149, 555 Norte y 608.869,890 Este, en una distancia de 18,01 metros, de este punto línea recta con rumbo hacia el norte hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, en una distancia de 19,41 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C; Oeste: partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,97 metros, hasta llegar al punto P1 de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui...-

Esta Experticia no fue impugnada por ninguna de las partes, y el informe fue suscrito por los Peritos sin que ninguno de ellos hiciera observación alguna, lo que significa que todos estaban de acuerdo con su contenido, por lo que con ella se prueba, la ubicación del inmueble objeto de la experticia, su área, las mejoras o bienhechurías en el construidas, su ubicación.

En cuanto a la segunda experticia, promovida en los siguientes términos: “…. Promuevo prueba de experticia, para comprobar los siguientes puntos de hecho que requieren conocimientos especiales:.. 1.-Que se determine dentro de los terrenos de mi representada INVERSORA L & G C.A., situados en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello Distrito de este Estado, solicito que mediante esta experticia se determine: El área de terreno ocupado ilegalmente por F.R.S. Y A.M.A.V. conocidos también como: M.A. Y F.R., dentro del terreno de mi representada; así como sus linderos, indican como área ocupada ilegalmente y a precisar de 634,759M2.

Los Peritos en su Informe, indican los linderos de todo el terreno de la actora, y los linderos particulares del terreno que ocupan ilegalmente los demandados mencionados, así: “Norte: partiendo del punto P1 de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,031, Este, colindando por aquí con la calle zea en una distancia de 38,87metros; Este: partiendo del punto P2, de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros, hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros, de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado; Sur: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros, hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao. Y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros, hasta llegar al Punto P7,de coordenadas 1.159.156,496 Norte y 608.853,266 Este, colindando por aquí con la calle Anzoátegui. Norte. Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia de 18,01 metros, hasta llegar al punto P8’, de coordenadas 1.159.149,555 Norte y 608.869,890 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto línea recta con un rumbo hacia el Norte, hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este, en una distancia de 17,58, metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citada línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C, en una distancia de 19,41 metros; Oeste: partiendo del punto P10 de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1 de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui”.

Prosiguen señalando: “Deslindado el terreno dentro del mismo los co-demandados, ocupan una parte alinderada así: Norte, Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia de 18,01 metros hasta llegar al punto que hemos denominado P8 de coordenadas Norte, 1.159.148,663 y Este, 608.869,441 colindando con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., luego de este punto P8 de coordinadas ya citadas, línea recta con rumbo hacia el Norte y en una distancia de 1 metro hasta llegar al punto P8’, de coordenadas Norte...(sic)al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, colindando por aquí con terrenos ocupados por LAS EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A., y terrenos que o fueron del I.P.A.P.C.; Este: Partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. Sur: partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47 metros, hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,309; Este colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao, y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta de 17,22 metros, hasta llegar al punto P7,de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación colindando por aquí con la calle Anzoátegui. Aquí se encuentran las edificaciones mencionadas en la primera experticia es decir: en dos construcciones con vigas y columnas de concreto y el techo de placas de concreto y paredes de bloques de cemento y arcilla, frisadas, estando cercado”; estableciendo que dicha zona ocupada por los demandados F.R.S. Y A.M.A.V. conocidos también como: M.A. Y F.R., tienen un área de 634,759 metros cuadrados.-

El Informe Pericial fue suscrito por los tres Peritos designados, sin voto salvado ni objeción alguna, lo que significa que todos estaban de acuerdo en su contenido, y tampoco fue impugnado u objetado por ninguna de las partes en forma colectiva o individual.-

Ahora bien, estas pruebas que ratifica este Juzgador como idóneas fueron promovidas por la parte demandante para dejar constancia expresamente, en primer lugar, que el terreno que aparece en el documento como de su propiedad es el mismo cuyos linderos, medidas y demás particularidades fueron concretadas en dichas pruebas y; en segundo lugar, fueron promovidas con el objeto, y tal como expresamente lo señalan, de establecer con claridad meridiana que las demandadas EMPRESA DE ESTIBA C.A., (EMESCA), F.R.S. Y A.M.A.V. conocidos también como: M.A. Y F.R., ocupan o poseen parte del inmueble de su propiedad y de conformidad con el área, linderos y medidas establecidas en las mismas; siendo que así se actuó en la confección y elaboración de la prueba logrando establecerse que dichas personas demandadas, ocupan áreas de terreno que forman parte del terreno de mayor extensión cuya Reivindicación pretende la parte actora y que además de abonar estas pruebas en beneficio de la demostración del segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria, como es, el de demostrar que los demandados posesionan el bien inmueble, demuestra de igual manera con meridiana claridad que el bien inmueble cuya reivindicación solicita la parte accionante y el que aparece en el título que acredita su propiedad, es el mismo cuya propiedad se abroga la parte actora Y; ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, vale la pena traer a colación, que ninguno de las experticias e informes consignados por los Peritos designados y juramentados al efecto fue impugnado, y en virtud de que ellos actuaron precisamente para establecer la identidad del inmueble que se atribuye la parte actora, sus linderos y medidas, y de igual manera identificar las áreas de terrenos ocupadas ilegítima e ilegalmente por los demandados y cuya propiedad logró demostrar la parte accionante, es por lo que con ocasión de ello y de lo antes expuesto, es que se considera cumplido el tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Ha demandado la actora, el pago de Daños y Perjuicios por la posesión ilegitima que han venido ejerciendo los demandados. Sobre el particular, el Tribunal considera que el propietario que ha sido suplantado en la posesión de un inmueble por un tercero sin su consentimiento, puede querellarse contra el autor de tal hecho, pues, él como propietario al ser despojado de su inmueble no puede ejercer plenamente su derecho de propiedad, ya que como consecuencia de tales hechos no puede usarlo, es decir poseerlo, como tampoco puede disponer del mismo debido a que un inmueble invadido es muy difícil que su propietario lo pueda vender, hipotecar o arrendar, pues la posesión no pueda ejercerla por estarlo poseyendo otros sin su consentimiento. El solo hecho de poseer ilegítimamente un bien propiedad de otro, le origina a ese ciudadano una responsabilidad, porque su conducta por ser antijurídica le causa un daño al dueño, daño que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil debe repararlo.

En el caso de autos, nos encontramos que la actora demostró la propiedad del inmueble cuya Reivindicación demanda, y que el mismo está siendo poseído de manera ilegitima por los demandados, al demostrar que su inmueble es el mismo que poseen los demandados en el cual han construido unas bienhechurías que describen los Peritos en la Experticia.

En consecuencia, el hecho de poseer el inmueble de la actora sin el consentimiento de esta, conlleva a que la misma fue privada efectivamente de la oportunidad de usar o disponer totalmente o parcialmente de dicho inmueble, el cual de haberlo arrendado le hubiera producido efectivamente un ingreso y al no poderlo poseer, arrendar, hipotecar, permutar, o vender, sufrió un daño que deben reparar los demandados. Ahora bien, la actora estima tales daños en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,oo), indicando que tal estimación, puede ser superior o inferior de acuerdo la experticia que se efectúe como complementaria del fallo, la cual solicita. Este Tribunal considera, que tal indemnización debe ser establecida en base a una experticia complementaria del fallo que debe efectuarse tomando en consideración lo que habría obtenido la actora, de haber arrendado el inmueble y lo que deberá invertir en acondicionar nuevamente el inmueble, en el cual los demandados construyeron sin su consentimiento Y; ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la co-demandada EMPRESAS DE ESTIVA, C.A., EMESCA, referido a los Daños y Perjuicios, este Tribunal observa: Que de conformidad con los particulares anteriores donde se decreta y decide la Reivindicación propuesta, es consecuencia lógica que los daños reconvenidos no pueden prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-V-

Después de lo expuesto, debe este Sentenciador transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…” y; del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”; normas estas que imponen la carga que tenían los querellantes de probar, fundamentalmente, los requisitos que anteriormente fueron analizados y; al encontrarse que los mismos no fueron probados, se consideran no cubiertos, tal como se ha aceptado pacífica y unánimemente; debiendo concluir forzosamente este Juzgador que los demandantes no lograron demostrar los elementos que se desprenden y exige el artículo 548 del Código Civil, incumpliéndose de ese modo con los requisitos de la acción reivindicatoria que concurrentemente deben demostrarse; haciendo la acción planteada improcedente Y; ASI SE DECIDE.

Se considera innecesario vista las consideraciones expuestas, pronunciarse sobre los Artículos: 115, Constitucional; 545, 547 y 1979 del Código Civil, invocados en su escrito de promoción de pruebas por el Defensor Ad Litem.

DSIPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta apoderados por la entidad mercantil INVERSORA L&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Noviembre de 1991, donde quedó anotada bajo el número 34, Tomo 16-A; representada judicialmente por los Abogados J.C.B., S.G.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, H.G.A., C.G.R., C.R.G. y C.D., contra la sociedad de comercio EMPRESA DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1980, bajo el número 23, Tomo 92-C, representada judicialmente por el Abogado V.M.G. y; contra los ciudadanos F.R.S. Y A.M.A.V., representados judicialmente por las Abogadas M.P.V. y M.B.F., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por REIVINDICACIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO

Se condena a la entidad mercantil EMPRESA DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1980, bajo el número 23, Tomo 92-C, a devolver a la parte actora el inmueble de su propiedad que esta poseyendo consistente en una extensión de terreno constante de 567,197 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Por el NORTE: en una extensión de 41,05 metros con la calle Zea. SUR: en una extensión de 21,50 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., y en una extensión de 19,40 metros aproximadamente con terrenos de INVERSORA L&G, C.A., ocupados por los ciudadanos F.R.S. Y A.M.A.V. conocidos también como: M.A. Y F.R.. ESTE: con terrenos que son o fueron de F.A. y de los herederos de J.M. Alvarado, en una extensión de 27,93 metros aproximadamente, y OESTE: en una extensión de 17,50 metros aproximadamente, con inmueble .que son o fueron del I.P.A.P.C., y con la calle Anzoátegui. De manera mas concreta el inmueble a restituir por parte de la entidad mercantil EMPRESAS DE ESTIBA, C.A., “EMESCA, C.A”, esta comprendida concretamente dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: partiendo del punto P1! de coordenadas 1.159.179,177 Norte y 608.863,533 Este, hasta llegar al Punto P2, de coordenadas 1.159.161,262 Norte, y 608.898,291, Este, colindando por aquí con la calle ZEA en una distancia de 38,87 metros; ESTE: partiendo del punto P2, coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 23,24 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado. SUR: Partiendo del punto anterior de coordenadas ya citadas, línea recta hasta llegar al P8’ de coordenadas Norte 1.159.149, 555 Este 608.869,890 en una distancia de 19,55 metros, colindando por aquí con terrenos ocupados por F.R.S. Y A.M.A.V., conocidos también como: M.A. Y F.R., luego de este punto línea recta con rumbo hacia al Norte hasta llegar al punto P9 de coordenadas 1.159.165,146 Norte y 608.878,013 Este en distancia de 17,58 metros, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., de este punto de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Oeste hasta llegar al punto P10 de coordenadas 1.159.174,107 Norte y 608.860,799 Este, en una distancia de 19,41 metros, colindando por aquí con terrenos del I.P.A.P.C; Oeste: partiendo del punto P10’ de coordenadas ya citadas, en línea recta de 5,76 metros, hasta llegar al punto P1 de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación, colindando por aquí con la calle Anzoátegui. El área de la zona que ocupa EMPRESAS ESTIBAS C.A. EMESCA C.A., es de 567,197 metros cuadrados”. Todo ello conforme a la Experticia realizada durante el juicio (F-42 y 43, Pieza III).-

TERCERO

Se condena a los ciudadanos F.R.S. Y A.M.A.V., suficientemente identificados, a devolver a la parte actora, es decir, que le restituyan el inmueble que están ocupando ilegalmente, por ser propiedad de ésta, consistente en una extensión de terreno constante de 634,759 metros cuadrados, ubicada en la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE, terrenos del I.P.A.P.C., y de mi representada ocupados ilegalmente por la EMPRESA DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A. SUR: Con inmueble que es o fue del Dr. Dao. ESTE: Con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado, y OESTE: Con la calle Anzoátegui. De manera más especifica esta alinderada así: NORTE, Partiendo del punto P7, de coordenadas 1.159.156,496 Norte, y 608.853,266 Este, línea recta con un rumbo hacia el Este y en una distancia aproximada de 18,01 metros hasta llegar al punto que hemos denominado P8, de coordenadas Norte, 1.159.148,663 y Este 608.869,441 colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C., luego de este punto P8, de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Norte y en una distancia de 1 metro hasta llegar al punto P8’, de coordenadas Norte, 1.159.149,555, Este 608.869.890 colindando por aquí con terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C. De este punto P8’, línea recta con un rumbo hacia el Este, hasta llegar al punto P3’ de coordenadas 1.159.140,649 Norte y 608.887,291 Este, en una distancia de 19,55 metros, colindando por aquí con terrenos ocupados por la EMPRESAS DE ESTIBA, C.A. “EMESCA, C.A., y terrenos que son o fueron del I.P.A.P.C; ESTE: partiendo del punto P3’ de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Sur, y en una distancia de 3,47 metros, hasta llegar al punto P3 de coordenadas 1.159.137,576 Norte y 608.885,690 Este, de este punto línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 3,03 metros hasta llegar al punto P4 de coordenadas 1.159.138,975, Norte y 608.883,002 Este, de este punto con línea recta con rumbo hacia el Sur, hasta llegar al punto P5, en una distancia de 15,41 metros de coordenadas 1.159.125,306 Norte y 608.875,887 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron de F.A. y herederos de J. M. Alvarado; Sur, partiendo del punto P5, de coordenadas ya citadas, línea recta con un rumbo hacia el Oeste en una distancia de 34,47metros hasta llegar al Punto P6, de coordenadas 1.159.141,224 Norte y 608.845,30 Este, colindando por aquí con terrenos que son o fueron del Dr. Dao, y Oeste: partiendo del punto P6, de coordenadas ya citadas, línea recta hacia el Norte en una distancia de 17,22 metros, hasta llegar al Punto P7, de coordenadas ya citadas, punto de partida de esta demarcación colindando por aquí con la calle Anzoátegui.- Aquí se encuentran unas edificaciones consistentes en dos construcciones con vigas y columnas de concreto y el techo de placas de concreto y paredes, frisadas, estando cercado. Esta zona tiene un área de 634,759 metros cuadrados ocupadas por los co-demandados F.R.S. Y A.M.A.V., todo ello conforme a la Experticia realizada durante el juicio (F-44 y 45, Pieza III).-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, entidad mercantil EMPRESA DE ESTIBA, EMESCA, C.A., ya identificada, y a los ciudadanos F.R.S. Y A.M.A.V., a cancelar a titulo de INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados a la parte actora por la ocupación ilegal y arbitraria que han hecho del inmueble de su propiedad, y por el uso que hecho de dicho inmueble desde el mes de agosto de 1997, hasta el momento que quede definitivamente firme esta sentencia, la cantidad de Bolívares que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la co-demandada entidad mercantil EMPRESA DE ESTIBA, EMESCA, C.A., mediante su Apoderado Judicial Abog. V.M.G., ya identificados.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, Primero (1º) de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.066

REPH/Marisol

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